TA COR - 23001-33-33-005-2024-00413-01-(27-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00413-01-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520240041301
Demandante: AMAURIS JOSÉ NAVARRO MEZA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Vinculados: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA DE MONTELÍBANO,
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELEGADA PARA LA INFANCIA Y
ADOLESCENCIA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ANTONIO MARÍA CLARET DEL
MUNICIPIO MONTELÍBANO - CÓRDOBA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Confirma
Procede la sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Aduce el actor que desde el año 2017, el Colegio San Antonio María Claret ubicado en el municipio de Montelíbano, Córdoba, no cuenta con servicios de vigilancia y aseo. Esto obligó al rector a transferir la responsabilidad a los padres de familia y a
en el municipio de Montelíbano, Córdoba, no cuenta con servicios de vigilancia y aseo. Esto obligó al rector a transferir la responsabilidad a los padres de familia y a los estudiantes mediante aportes, en ocasiones obligatorios, como condición para las matrículas y rifas.
Relata que desde el año 2019, los estudiantes han sido obligados a realizar el aseo en las aulas sin recibir compensación ni elementos de protección, lo cual ha generado problemas de salud, como asma y alergias en la piel , situación que se asemeja a trabajo infantil, ya que además se les exige cumplir con horas de labor social a los estudiantes de grado 10 y 11 para graduarse.
Manifiesta que en el año 2021 se eligió presidente de la junta de padres a Julio Hernández y el rector Hugo Benedetti asumió como tesorero, los cuales abrieron una cuenta bancaria para depositar los fondos y pagar el servicio de celaduría . En noviembre del mismo año a través de queja anónima presentada ante la Secretar ía de Educación de Córdoba se denunciaron irregularidades en el cobro de matrículas para financiar la vigilancia y aseo, ya que dichos servicios no se contrataban formalmente.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301
Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia
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CO-SC5780-99
Señala que el 5 de junio de 2023, presentó petición ante la Secretaría de Educación de Córdoba, solicitando la contratación de 4 vigilantes, 4 aseadoras y un secretario
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Señala que el 5 de junio de 2023, presentó petición ante la Secretaría de Educación de Córdoba, solicitando la contratación de 4 vigilantes, 4 aseadoras y un secretario para la I.E. ante el riesgo que enfrentan los estudiantes por la venta de alucinógenos en los alrededores . D icha solicitud no recibió respuesta pese a que otras instituciones cuentan con vigilantes, dejando la carga del aseo y vigilancia en los padres y estudiantes, sin ningún reconocimiento o solución formal.
Aduce que el 26 de enero de 2024 , se enviaron oficios al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretar ía de Educación de Córdoba solicitando atención a las necesidades de la I.E. San Antonio María Claret, incluyendo la falta de vigilante y aseadoras. Que aun, cuando el ministerio trasladó la solicitud a la Secretaría de Educación de Córdoba con radicado 2024 -ER-039241, no se dio solución a la problemática, omitiendo garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas de los niños estudiantes.
Entre los años 2019 y 202 3 los padres de familia y estudiantes asumieron obligatoriamente costos de $24.000.000 anuales para celaduría y $6.000.000 para secretaria y en el año 2024 costos de $26.000.000 anuales para celaduría y $6.000.000 para secretaria , mientras que el aseo fue realizado por los estudiantes sin compensación.
Considera que esa carga fue impuesta debido a la omisión y falta de acción de la Secretaría de Educación de Córdoba y del rector, quienes no gestionaron adecuadamente los recursos necesarios para estos servicios, vulnerando los
sin compensación.
Considera que esa carga fue impuesta debido a la omisión y falta de acción de la Secretaría de Educación de Córdoba y del rector, quienes no gestionaron adecuadamente los recursos necesarios para estos servicios, vulnerando los derechos de los estudiantes.
Por lo anterior, la Asociación de Padres de Familia desde enero de 2024 contrat ó a dos personas para cumplir con el servicio de aseo, pues era preocupante que los niños hicieran el aseo de las aulas durante seis años seguidos, por acción u omisión de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.
Manifiesta que, es deber de la entidad mencionada garantizar un ambiente sano en la I.E. donde el próximo año se espera una matrícula de aproximadamente 1.500 estudiantes y la falta de servicio de aseo y vigilancia en un contexto de violencia y riesgo pone en peligro la salud y seguridad de los alumnos.
1.2. Pretensiones
«Que se Tutele los Derechos Fundamentales a la educación, ambiente sano, a la salud, a la igualdad sírvase ordenar señor juez al ministerio de educación y secretaria de educación del departamento de córdoba.
1. sírvase ordenar señor juez a la presidencia de la republica que envié un oficio a la secretaria de educación del departamento de córdoba y al ministerio de educación nacional para que de forma inmediata Nombren de forma permanente los cuatro (4) vigilantes de seguridad privada y cuatro (4) aseadoras para la sede central y nueva de la institución educativa san Antonio maría claret en el municipio de montelibano córdoba para así cumplir con el derecho a la educación digna en igualdad de condiciones.
vigilantes de seguridad privada y cuatro (4) aseadoras para la sede central y nueva de la institución educativa san Antonio maría claret en el municipio de montelibano córdoba para así cumplir con el derecho a la educación digna en igualdad de condiciones.
2. sírvase ordenar señor juez a la presidencia de la republica que envié un oficio a la secretaria de educación del departamento de córdoba y al ministerio de educaciónMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301
Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia
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CO-SC5780-99 nacional para que hagan un informe el por qué no se habían nombrado nunca desde los años 2017 hasta el año 2024 los vigilantes para y servicio de vigilancia y el servicio de aseo en la institución educativa san Antonio maría claret en el municipio de montelibano córdoba.
3 sírvase ordenar señor juez a la presidencia de la republica que envié un oficio a la secretaria de educación del departamento de córdoba y al ministerio de educación nacional. Para que desde su competencia revisen si fue correcta la actuación del rector del colegio san Antonio Marí a claret en ser parte de una junta de padres de familia actuando como tesorero en el año 2021.
4. sírvase ordenar señor juez a la presidencia de la republica que envié un oficio a la secretaria de educación del departamento de córdoba que elabore un informe completo de todas las actas de juntas de padres de familia del colegio san Antonio María claret del municipio de monteliba no córdoba desde el año 2017 hasta el año
la secretaria de educación del departamento de córdoba que elabore un informe completo de todas las actas de juntas de padres de familia del colegio san Antonio María claret del municipio de monteliba no córdoba desde el año 2017 hasta el año 2023 cuyo informe contenga todas las copias de las actas de juntas elegidas de padres de familia.
5. sírvase ordenar señor juez a la presidencia de la republica que envié un oficio a la secretaria de educación del departamento de córdoba y al ministerio de educación nacional. Para que desde sus competencias emitan una circular amanera de compensación por el aseo hecho en las aulas de clases desde el año 2017 hasta el año 2024 que todos los colegios públicos y privados del departamento de córdoba y Colombia que no cuenten con el servicio de aseo y que sea realizados por los estudiantes que a partir de es te año en adelante se les reconozca amanera de compensación como trabajo social al servicio de aseo prestado por todos los estudiantes del grado decimo (10) y undécimo (11) en las instituciones públicas y privadas del departamento de córdoba y Colombia ya que de lo contrario sería este servicio prestado como trabajo infantil.
6. sírvase ordenar señor juez a la procuraduría general de la nación investigar todo lo relacionado en los hechos de esta acción de tutela» -sic1.3. Contestación de las entidades demandadas y vinculadas
1.3.1. Defensoría del Pueblo1
Manifiesta que no tiene competencia funcional, ni responsabilidad en relación con las acciones administrativas y disciplinarias propias de la Secretaría de Educación de Montelíbano y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba; en ese orden,
Manifiesta que no tiene competencia funcional, ni responsabilidad en relación con las acciones administrativas y disciplinarias propias de la Secretaría de Educación de Montelíbano y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba; en ese orden, no tienen la capacidad de ordenar acciones o medidas tendientes a contratar el suministro de bienes o servicios.
Requirió que se desvinculara de la presente tutela en virtud de la falta de competencia y responsabilidad directa sobre los hechos de la demanda.
1.3.2. Ministerio de educación Nacional2
Expresó que el ministerio no cuenta con la potestad para servir de instancia jurídica consultiva que implique o permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas. Que la competencia para efectuar estos traslados radica de manera exclusiva en la autoridad nominadora, es decir, la Secretaría de Educación de Córdoba.
1 Ver archivo 17ContestacionTutelaDefensoria.pdf del expediente digital. 2 Ver archivo 18ContestacionTutela.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301
Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia
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Por lo anterior, pide que se desvincule al Ministerio de Educación Nacional de la presente demanda teniendo en cuenta que existe una falta de legitimación por pasiva.
1.3.3. Presidencia de la República3
Aduce que no tiene atribuciones para intervenir en la autonomía de la Secretaría de Educación de Córdoba la cual pertenece al ente territorial según la Ley 1454 de 2011,
1.3.3. Presidencia de la República3
Aduce que no tiene atribuciones para intervenir en la autonomía de la Secretaría de Educación de Córdoba la cual pertenece al ente territorial según la Ley 1454 de 2011, así mismo, expresó que consultó con el grupo de correspondencia de la Presidencia de la República para verificar si en realidad el tutelante envió derecho de petición, sin embargo, se le informó que hasta la fecha de la contestación no se recibió ningún derecho de petición por parte del tutelante.
Observa que el tutelante no imputa alguna acción u omisión especifica a la Presidencia de la República, evidenciado una inexistencia de vulneraciones en presente caso. Por lo anterior, requiere que se declare la improcedencia de la acción, se niegue por la falta de legitimación por pasiva y falta de requisito de subsidiariedad.
1.3.4. Institución Educativa San Antonio María Claret4
Señala los cargos que tiene la institución educativa, resalta que no tiene celadores ni aseadores nombrados oficialmente, sin embargo, desde el 11 de abril del presente año la Gobernación de Córdoba contrató con la empresa VIPER Ltda. dos vigilantes que cumplen con el servicio de turnos de 12 horas nocturnas de lunes a viernes y 24 horas sábados, domingos y festivos, para una de las dos sedes.
Pese a lo anterior, no cuenta con vigilantes en las horas de día, de lunes a viernes, sin obviar que existe un vigilante contratado por la asociación de padres de familia que presta el servicio en horario de la noche en una de sus sedes.
Respecto al servicio de aseo y unidades sanitarias de la I.E. manifiesta que es
sin obviar que existe un vigilante contratado por la asociación de padres de familia que presta el servicio en horario de la noche en una de sus sedes.
Respecto al servicio de aseo y unidades sanitarias de la I.E. manifiesta que es realizado por el personal que maneja la cafetería o kiosco escolar a través de concesiones.
Afirma que en varias ocasiones ha realizado la solicitud de nombramiento para celadores y aseadores a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, y que la respuesta ha sido siempre que el Ministerio de Educación Nacional no ha autorizado ampliación de planta administrativa para el ente territorial certificado.
Por lo anterior, requirió que se desvincule de la presente acción . Informó que ha recibido 3 oficios de diferentes juzgados los cuales vinculan a la I.E., donde existe identidad de tutelante y pretensiones, en consecuencia, solicite se investigue si se está faltando a los postulados del artículo 38 del Decreto 2591 del año 1991.
1.3.5. Procuraduría General de la Nación5
Expresa que no ostenta legitimación por pasiva en el asunto, por no ser la generadora de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, y solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.
3 Ver archivo 20ContestacionPresidenciaRepublica.pdf del expediente digital. 4 Ver archivo 16ContestacionTutelaIntitucionEducativa.pdf del expediente digital. 5 Ver archivo 15ContestacionTutelaProcuraduria.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301
Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia
Radicación: 23001333300520240041301
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1.3.6. Secretaría de Educación Departamental de Córdoba6
La entidad mediante correo electrónico aportó respuestas dirigidas a varios procesos de tutela los cuales se adelantan ante diferentes juzgados, estos son : radicado 202400870 Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería – Córdoba, radicado 20240009700 Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, y radicado 202400405 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería – Córdoba. Se anexaron los autos admisorios de cada proceso y un contrato de servicio de vigilancia
SG-LP-001-2024.
1.4. Sentencia de primera instancia7
Mediante providencia de fecha 18 de octubre del año 2024, el Juzga do Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente la acción constitucional y advirtió al tutelante para que se abstenga de presentar acciones de tutelas por los mismo hechos y omisiones que hayan sido analizados y estudiados previamente por el correspondiente juez constitucional, so pena de que se impongan las sanciones previstas en la ley.
El A quo consideró que se encuentra probada la temeridad en la presente acción de tutela, ya que frente a la que fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, concurren los siguientes elementos: identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto.
tutela, ya que frente a la que fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, concurren los siguientes elementos: identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto.
De la información reportada en el aplicativo TYBA, considera que en las acciones de tutela conocidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, fueron presentadas por el mismo accionante, y la presente acción guarda identidad de causa petendi e identid ad de objeto. S eñala que si bien no todas las entidades vinculadas son las mismas concurren en todos los procesos la mayoría de ellas.
Destaca que el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería fue impugnado, y se encuentra pendiente por expedirse la decisión de segunda instancia.
Al no encontrar que la tutela se enmarque en los supuestos definidos por la Corte Constitucional como una causal excepcional de procedencia de la acción de tutela pese a la configuración de los supuestos de temeridad , resolvió declararla improcedente.
1.5. Impugnación8
Dentro del término legal la parte demandante impugnó el fallo que decidió declarar improcedente la acción constitucional.
Argumenta que el juzgado no podía darle tramite a la tutela, en tanto la Presidencia de la República tiene domicilio en Santa Fe de Bogotá, por lo que debió remitir la acción constitucional al circuito de Bogotá y notificarle de la remisión por carecer de
6 Ver archivo 14ContestacionTutelaDepartamento.pdf del expediente digital. 7 Ver archivo 21FalloTutela.pdf del expediente digital.
acción constitucional al circuito de Bogotá y notificarle de la remisión por carecer de
6 Ver archivo 14ContestacionTutelaDepartamento.pdf del expediente digital. 7 Ver archivo 21FalloTutela.pdf del expediente digital. 8 Ver archivo 23ImpugnacionTutela.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301
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CO-SC5780-99 competencia, lo que conlleva a que el fallo de primera instancia s ea ilegal por el domicilio del tutelado.
Considera que la contestación de la Presidencia de la República es extemporánea, puesto que, la tutela fue admitida el día 3 de octubre, y contesta el día 18 de octubre de 2024, por lo que aduce que está viciada.
Por otor lado , aduce que el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería con radicado 23001333300720240040500 de fecha 11 de octubre de 2024 , también está viciado porque “primero admite la tutela contra el departamento de córdoba eso no se puede por que debería remitir la notificación a todos los habitantes del departamento de córdoba eso jurídicamente es absurdo.”
Señala que a su correo nunca fue notificada esa acción constitucional, afirma que el juzgado no tenía su correo electrónico o su número de teléfono, ya que nunca radicó esa tutela , de la cual tuvo conocimiento por la contestación de la Presidencia al Juzgado Quinto Administrativo Mixto Judicial de Montería en la acción de tutela que esta impugnando.
esa tutela , de la cual tuvo conocimiento por la contestación de la Presidencia al Juzgado Quinto Administrativo Mixto Judicial de Montería en la acción de tutela que esta impugnando.
Manifiesta que el Juzgado Quinto Administrativo Judicial de Montería no podía emitir fallo sin antes decretar la práctica de una serie de pruebas, como pedir a la Gobernación de Córdoba en cabeza de la secretaria de educación y la I.E. San Antonio María Claret de Montelíbano, un informe donde especifiquen con que cuenta la I.E. para prestar el servicio de aseo y vigilancia desde el año 2018 al 2024, que el informe contenga la copia de los contratos de trabajo o prestación de servicio de esos cargos en esos años, que especifiquen ¿en qué sede de la I.E. laboraban?, ¿cuántas personas fueron contratadas en esos años ?, ¿en qué cargos?, ¿cuántos se ocupan actualmente?, ¿desde que fecha en el año 2024 , están laborando ? y ¿bajo qué modalidad de contratación?
Solicita se practiquen las pruebas mencionadas, para comprobar la omisión sistemática que ha tenido la Gobernación de Córdoba a través de la secretaria de educación en no prestar el servicio de educación de forma gratuita, segura y digna a los niños menores de edad que gozan de protección especial.
El actor relaciona las sentencias T 279 del 2018, T 045 del 2024, T 273 de 2014, T 030 de 2017, T 268 de 2023, T 724 de 2009 en el cuerpo del recurso . D e estas providencias colige que se está negando la protección al derecho a la educación en
030 de 2017, T 268 de 2023, T 724 de 2009 en el cuerpo del recurso . D e estas providencias colige que se está negando la protección al derecho a la educación en condiciones dignas y de seguridad por parte de la gobernación de córdoba y la secretaria de educación del departamento de córdoba ( sic), puesto que estas no cumplieron con su deber de ejercer la vigilancia y control a la educación en el departamento de córdoba.
Considera que las consideraciones del Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, Córdoba, son consideraciones inexactas e inconsistentes ya que un fallo de tutela no se debe emitir sin antes decretar pruebas con las cuales se verifiquen los hechos. Que el fallador incurre en error esencial en derecho, al emitir un fallo sin decretar ningún tipo de pruebas que lo sustente. A su juicio, se está pasando por alto la orden del superior, la Corte Constitucional en sentencias de tutela T-279 del 218 y T – 045 del 2024.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301
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Concluye, reafirmando que el a quo teniendo en cuenta el domicilio del accionado debió remitir la tutela, además reitera que es errónea la interpretación del despacho al señalar que esta acción de tutela es improcedente ya que con las pruebas aportadas y las que solicita en segunda instancia queda demostrado la omisión en la protección de los derechos a la educación, igualdad, salud, medio ambiente sano por
al señalar que esta acción de tutela es improcedente ya que con las pruebas aportadas y las que solicita en segunda instancia queda demostrado la omisión en la protección de los derechos a la educación, igualdad, salud, medio ambiente sano por parte del Gobernador de Córdoba y la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba. Que en este fallo de tutela se debió ordenar restablecer los derechos infringidos, los cuales siguen vulnerados hasta el día de hoy sin ningún tipo de protección constitucional.
1.6. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
1.7. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 30 de octubre de 20249, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 18 de octubre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte tutelante es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar sí hay lugar a revocar , confirmar o modificar la
por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar sí hay lugar a revocar , confirmar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Improcedencia por temeridad y iii) Caso concreto.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
✓ Legitimación en la causa por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier
9 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301
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CO-SC5780-99 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asunto se estima que el señor Amauris José Navarro Meza se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues es quien en su calidad de padre de familia y presidente de la asociación de padres de la institución educativa San Antonio María Claret, aduce la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Secretaría de Educación de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional se encuentran legitimados en la causa por pasiva en la medida que el demandante afirma que presentó derecho de petición el día 5 de junio de 2023 a la Secretaría de Educación de Córdoba y el 26 de enero del 2024 al Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de Córdoba bajo el radicado 2024 -ER-039241. Además, son las entidades señaladas de vulnerar los derechos fundamentales invocados, en igual sentido, a la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Personería de Montelíbano, Procuraduría General de la Nación, I.E. Educativa San Antonio María Claret les asiste interés en las resultas del proceso.
✓ Examen de inmediatez
Montelíbano, Procuraduría General de la Nación, I.E. Educativa San Antonio María Claret les asiste interés en las resultas del proceso.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que:
“Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.”
En el caso, se tiene que la parte tutelante considera que los derechos invocados se encuentran amenazados o vulnerados por la falta de vigilantes y aseadores en la Institución Educativa, situación que ocurre desde el 2017 . A l permanecer dicha amenaza o vulneración en el tiempo , la sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301
Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia
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CO-SC5780-99 ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
Demandado: Presidencia de la República de Colombia
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CO-SC5780-99 ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre este requisito, en los casos donde se busca la protección del derecho de educación de los niñas, niños y adolescentes la Corte Constitucional en sentencia T157 de 2023 expuso que:
«En este caso, se busca proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, por lo que es importante destacar que en estos casos el requisito de subsidiariedad se flexibiliza. El juez debe velar por el interés superior del niño y en las Sentencias T108 de 2001, T -675 de 2002, T -546 de 2013, T -434 de 2018, -entre otras -; se estableció que la acción de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protección para garantizar el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, ya que no existen otros medios judiciales apropiados, idóneos y eficaces para su protección [18].»
En e l sub examine se reclama la protección de los derechos fundamentales a la educación, salud y a la igualdad, de manera que, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener el amparo de estos.
Con base en lo expuesto, se concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada.
2.2.2. De la actuación temeraria
Con base en lo expuesto, se concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada.
2.2.2. De la actuación temeraria
La actuación temeraria se encuentra consignada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199110, en los siguientes tér
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