TA COR - 23001-33-33-005-2024-00422-01-(10-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00422-01-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, diez (10) de diciembre dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Expediente: 23-001-33-33-005-2024-00422-01
Accionante: Numar Antonio Herazo Soto
Accionado: Policía Nacional Tema: Derecho de petición
Decisión: Confirmar sentencia
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Numar Antonio Herazo Soto, contra el fallo de tutela de fecha 24 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES a) Hechos
Relata el actor que el día 16 de septiembre de 2024, presentó derecho de petición a la Policía Nacional pretendiendo respuesta a 9 solicitudes, indicándole que debería ser respondida una a una de manera clara y congruente y no de manera general.
Señala que el día 28 de sep tiembre de la misma anualidad, la accionada le solicitó una prórroga para dar respuesta al derecho de petición. Y en ese sentido, el 7 de octubre del 2024 emitió respuesta al derecho de petición enviado.
Sostiene que a pesar de que la Policía Nacional solicitó prórroga para estudiar el caso en el comité de recepción, atención, evaluación y tramites de quejas e informes (CRAE), el mismo no fue suficiente para dar una respuesta clara y congruente de las
Sostiene que a pesar de que la Policía Nacional solicitó prórroga para estudiar el caso en el comité de recepción, atención, evaluación y tramites de quejas e informes (CRAE), el mismo no fue suficiente para dar una respuesta clara y congruente de las peticiones presentadas, pues so lo dio respuesta de manera parcial a la pregunta número 2 de las presentadas en dicha solicitud. Por tal motivo, considera que se le ha violado su derecho fundamental de petición.
b) Pretensiones.
La parte accionante solicit a que se tutele el derecho de petición y se ordene a la Policía Nacional que proceda a dar respuesta a todas las peticiones realizadas de forma congruente y de fondo.
Que se ordene a la accionada a que no le dé una respuesta parcial ni general y en caso de hacerlo que sea para manifestar que ofició a la procuraduría para bajar el registro de inhabilidad de la página de dicha entidad.
c) Derechos invocados con vulnerados.
SIGCMARadicado No. 23-001-33-33-005-2024-00422-01
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Alega la parte actora como vulnerado el derecho de petición.
d) Contestación
- Subdirección General de la Policía Nacional 1
Indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 3° del Decreto No 113 de 2022,“Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional” , en concordancia con la Resolución No 02242 del 2022, “ Por la cual se define la estructura orgánica interna de la Subdirección General, se determinan las funciones de sus dependencias internas y se dictan otras disposiciones ”, se ordenó mediante
concordancia con la Resolución No 02242 del 2022, “ Por la cual se define la estructura orgánica interna de la Subdirección General, se determinan las funciones de sus dependencias internas y se dictan otras disposiciones ”, se ordenó mediante comunicación oficial Nro. GS-2024-011659-SUDIR de fecha 10 de octubre de 2024, a la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, dar cumplimiento al requerimiento judicial dentro del plazo otorgado. Lo anterior por competencia, en observancia a lo establecido en el numeral 12 del artículo 50° de la R esolución No. 0258 del 25/01/2023, “Por la cual se define la estructura orgánica de la Dirección de Talento Humano, y se determinan las funciones de sus dependencias internas”.
Así mismo, solicitó la desvinculación de la Subdirección General considerando que la unidad competente para dar cumplimiento al requerimiento es la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, teniendo en cuenta que la información relacionada con el objeto de la petición reposa en la última unidad policial donde laboró, dependenc ia que se encuentra a su entera disposición para atender los requerimientos derivados de la presente acción
Por lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 3° del Decreto No. 113 de 2022 y la comunicación oficial Nro. GS -2024011659-SUDIR de fecha 10 de octubre de 2024, se le ha de ordenar a la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería dar cumplimiento al requerimiento judicial dentro del plazo otorgado.
- Policía Metropolitana de Montería2
Manifiesta que se p rocedió a dar respuesta a la petición del señor Numar Antonio
Montería dar cumplimiento al requerimiento judicial dentro del plazo otorgado.
- Policía Metropolitana de Montería2
Manifiesta que se p rocedió a dar respuesta a la petición del señor Numar Antonio Herazo Soto respondiendo a cada punto objeto de su solicitud en la fecha 19 de septiembre de 2024; contestación materializada mediante comunicación oficial GS2024-066488-MEMOT de fecha 11 de octubre de 2024, enviada al correo electrónico autorizado por el peticionario para recibir respuesta esto es abogadowaljuiciojusto@gmail.com; señalando que se ha superado la situación de hecho que motivo la interposición de la acción de tutela, lo cual encuentra en la figura carencia actual de objeto por hecho superado y conlleva a denegar los pretendida con la acción constitucional.
e) Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada de 24 de octubre de 2024, decidió declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que se acreditó que mediante correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2024 la Policía Metropolitana de Montería dio respuesta a la petición del actor mediante el correo abogadowaljuiciojusto@gmail.com.
1 Ver folios 01 a 05 PDF denominado “06ContestacionTutelasPolicia.pdf” en expediente digital 2 Ver folios 01 a 16 PDF denominado “08ContestacionTutela.pdf” en expediente digitalRadicado No. 23-001-33-33-005-2024-00422-01
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2 Ver folios 01 a 16 PDF denominado “08ContestacionTutela.pdf” en expediente digitalRadicado No. 23-001-33-33-005-2024-00422-01
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Sostiene que, como quiera que la inconformidad de la parte accionante radica en que no se había dado una respuesta contundente y clara a la petición de fecha 16 de septiembre de 2024, y ahora se encontró acreditado que, una vez presentada la acción de tutela, la mentada entidad accionada respondió de fondo la petición del accionante y le remitió la respuesta al correo electrónico indicado es procedente declarar la carencia de objeto. Concluye que dado que en el presente proceso se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado; se releva de estudiar el segundo problema jurídico planteado, referente a si el derecho invocado como vulnerado por el accionante se encuentra afectado por la entidad accionada. f) Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que acude en segunda instancia, toda vez que el motivo de su derecho de petición era solicitar a la Policía Nacional que oficiara a la Procuraduría General para la eliminación del registro de la inhabilidad de 11 años que ordenó dicha entidad.
Señala que las respuestas de la Policía Nacional se niegan a oficiar a esa entidad aun mostrándole la sentencia absolutoria del juzgado del delito que esta le endilgó, vulnerando así su derecho fun damental al trabajo, debido a que siempre le piden como requisito no tener registros de inhabilidad.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2024, se admitió la impugnación presentada por
como requisito no tener registros de inhabilidad.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2024, se admitió la impugnación presentada por el accionante Numar Antonio Herazo Soto contra el fallo de tutela del 24 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judic ial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el asunto sub examine, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado respuesta por parte de la entidad accionada al derecho de petición presentado por el tutelante durante el trámite de la presente acción constitucional.
En el evento que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, se deberá estudiar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante al no darle respuesta completa a la petición presentada , específicamente a lo relacionado con la solicitud que se remita de oficio a la Procuraduría General de la Nación para que lo elimine la inhabilidad impuesta como consecuencia el proceso disciplinario adelantado en su contra.Radicado No. 23-001-33-33-005-2024-00422-01
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Nación para que lo elimine la inhabilidad impuesta como consecuencia el proceso disciplinario adelantado en su contra.Radicado No. 23-001-33-33-005-2024-00422-01
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c. Procedencia de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Numar Antonio Herazo Soto, quien actúa en nombre propio, procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron trasgredidos por la entidad accionada, al no dar una respuesta de fondo y congruente a la petición efectuada en la fecha del 16 de septiembre de 2024.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues Policía
presuntamente fueron trasgredidos por la entidad accionada, al no dar una respuesta de fondo y congruente a la petición efectuada en la fecha del 16 de septiembre de 2024.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues Policía Nacional, es la entidad a la cual se habría presentado la petición y quien tendría un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.
En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un i nstrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Es decir, que la presentación se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. De ese modo, como se presentó la petición el 16 de septiembre de 2024 y se habría interpuesto acción de tutela el 9 de octubre de 2024, se contabiliza que el término de 23 días, el cual es un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Como en el caso que nos ocupa, la protección del derecho de petición hace procedente la acción impetrada.
d. Marco Normativo y Jurisprudencial
- Del derecho de peticiónRadicado No. 23-001-33-33-005-2024-00422-01
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De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de
sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término l egal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.
Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución
derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación juríd ica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin ne cesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. (Negrillas por fuera del texto)
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-051 del 2023.
M.P: José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente respecto a los requisitos
formales del derecho de petición:
“En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posi ble otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta seaRadicado No. 23-001-33-33-005-2024-00422-01
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negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respues ta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derec ho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener r espuesta de las mismas. La respuesta debe ser
(i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas
(i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.”
- De la carencia actual de objeto y sus distintas modalidades: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.
La Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 desarrolló el concepto de carencia actual de objeto en sus dos modalidades iniciales, el hecho superado y el daño consumado, así como el tercer tipo y de más reciente construcción denominado el hecho sobreviviente.
Sobre el hecho superado, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional indica que “responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Finalmente, concluye la Corte Constitucional que “la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por
accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Finalmente, concluye la Corte Constitucional que “la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formu lado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente”.
e. Caso Concreto. El juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 24 de octubre de 2024, resolvió declarar hecho superado al considerar que en el trámite de la acción de tutela se habría resuelto la petición del solicitante, en tanto, la Policía Nacional dio respuesta a la acción de tutela el 11 de octubre de 2024 y con ello, allegó respuesta a cada una de las solicitudes del derecho de petición.
La decisión fue impugnada por la parte actora, alegando que no se habría dado un cabal cumplimiento del derecho de petición presentado, teniendo en cuenta, que el objetivo principal de su petición está dirigido a que la accionada oficie a laRadicado No. 23-001-33-33-005-2024-00422-01
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Procuraduría General para la eliminación del registro de la inhabilidad de 11 años que le fue impuesta por la Policía Nacional, sin que esta procediera en tal sentido.
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Procuraduría General para la eliminación del registro de la inhabilidad de 11 años que le fue impuesta por la Policía Nacional, sin que esta procediera en tal sentido.
Conforme los hechos de la demanda y las pruebas aportadas por las partes, se pudo determinar que:
- Que el señor Numar Antonio Herazo Soto presentó derecho de petición el día 16 de septiembre de 20243 ante la Policía Nacional solicitando lo siguiente:
- Se acredita que la Policía Nacional, mediante correo electrónico enviado el día 28 de septiembre de 2024, le informó al peticionante que no se puede dar una respuesta inmediata, procediendo a solicitar una prórroga.4
- Que el día 11 de octubre de 2024, bajo el oficio GS-2024-066488-MEMOT, la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería envía respuesta de la petición presentada el 16 de septiembre de 20245, en la cual respecto a la petición de solicitar a la Procuraduría General de la Nación eliminar la sanción impuesta se indicó lo
siguiente:
“3. Que en esta petición solicite a la procuraduría general eliminar la anotación de inhabilidad, que registro en esa entidad. Y en caso de su respuesta sea negativa explique por qué se niega de realizar dicha petición.
Respuesta al numeral 3: de acuerdo con lo manifestado por el señor mayor LUIS MIGUEL RAMOS MENDOZA, jefe Oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento, mediante la comunicación oficial GS -2024-066203-MEMOT, es el
Respuesta al numeral 3: de acuerdo con lo manifestado por el señor mayor LUIS MIGUEL RAMOS MENDOZA, jefe Oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento, mediante la comunicación oficial GS -2024-066203-MEMOT, es el peticionario quien debe acudir o sol icitar directamente a la Procuraduría General de la Nación la eliminación o actualización de información, en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data, si considera que éstos son contrarios a la realidad. Frente a la explicación que exige, le mani festamos que, conforme al artículo 15 constitucional, el titular de la información a actualizar y/o rectificar es el legitimado para realizar esta petición ante la entidad respectiva.
Así mismo, manifestamos que, conforme a lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, no existe en el despacho de Control Disciplinario Interno
3 PDF 01 (Pág. 8 a 9) cuadernillo de primera instancia – Expediente digital. 4 PDF 01 (pág. 38) cuadernillo de primera instancia – Expediente digital. 5 PDF 08 (pág. 3-6) Cuadernillo De Primera Instancia – Expediente JudicialRadicado No. 23-001-33-33-005-2024-00422-01
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de Juzgamiento, decisión que haya levantado o revocado la inhabilidad impuesta en el curso del proceso disciplinario MEMOT -2021-38, el cual no ha perdido su carácter ejec utorio ni su presunción de legalidad conforme lo establecen los artículos 89 y 88, respectivamente, de la Ley 1437 de 2011. Por tal razón, no se accede a realizar ningún trámite en ese sentido a la Procuraduría General de la Nación.”
establecen los artículos 89 y 88, respectivamente, de la Ley 1437 de 2011. Por tal razón, no se accede a realizar ningún trámite en ese sentido a la Procuraduría General de la Nación.”
- En la misma fecha, se allegó el expediente disciplinario del señor Numar Antonio Herazo Soto, mediante el cual, se observa el proceso de integralidad policial “MEMOT-2021-38”, dentro del cual obra el fallo de primera instancia de fecha 31 de enero de 2022 , expedido por la Inspección Delegada Región de Policía N° 6 – Metropolitana de Policía San Jerónimo de Montería – Oficina de Control Disciplinario Interno6, mediante el cual se decidió destituir e inhabilitar al demandante por 11 años, para ejercer la fu nción pública, en tanto, se le habría encontrado responsable de cometer una conducta señalada como delito. Dicha decisión fue objeto de apelación en segunda instancia y decidida mediante sentencia del 16 de febrero de 2022 7, la cual confirmó y dejó en firme lo decidido en la primera instancia.
- Adicionalmente, en el material probatorio recaudado, se allegó por la parte demandante la sentencia del 5 de septiembre de 2022 8, emitida por el Juzgado Primero promiscuo Municipal de Cereté mediante la cual se resolvió absolver al señor
Numar Herazo Soto penalmente y se indicó que:
“PRIMERO: ABSOLVER al señor NUMAR ANTONIO HERAZO SOTO identificado con la cédula de ciudadanía númer o 10.967.394 expedida en Sahagún – Córdoba, investigado por la conducta punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO , por las
la cédula de ciudadanía númer o 10.967.394 expedida en Sahagún – Córdoba, investigado por la conducta punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO , por las circunstancias puntualizadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CANCELAR todas las medidas cautelares que se le hayan impuest o con ocasión de los hechos investigados y OFICIAR a las autoridades competentes para lo de su competencia.
TERCERO: La presente decisión queda notificada en los términos del artículo 545 del Código de Procedimiento Penal y contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.”
Estima la Sala que en correspondencia al material probatorio allegado se evidencia que en la petición presentada por el demandante el 16 de septiembre de 2024 , buscaba entre otras cosas, que se diera respuesta de fondo respecto a la solicitud de oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a la eliminación del registro de inhabilidad de 11 años ordenada por la Policía Nacional en el proceso MEMOT-2021-38. De lo anterior, el accionado mediante correo electrónico allegó una respuesta en la fecha del 11 de octubre de 2024, indicando que no se conoce decisión alguna que haya ordenado revocar o levantar la sanción disciplinaria impuesta al señor Herazo Soto, y así mismo, se señala que es el peticionario quien debe acudir o solicitar directamente a la Procuraduría General de la Nación para la eliminación o actualización de información. Por último, se tiene que esta respuesta se notificó en debida forma al señor Numar Antonio Herazo Soto mediante el correo electrónico indicado como abogadowaljuiciojusto@gmail.com
actualización de información. Por último, se tiene que esta respuesta se notificó en debida forma al señor Numar Antonio Herazo Soto mediante el correo electrónico indicado como abogadowaljuiciojusto@gmail.com
Por lo anterior, se tiene que conforme lo señaló el A quo, la parte accionada brindó una respuesta clara y de fondo, al poner de presente los motivos por los cuales no se
6 PDF 11 (Pág. 50-78) Cuadernillo De Primera Instancia – Expediente Judicial 7 PDF 11 (Pág. 90-111) Cuadernillo De Primera Instancia – Expediente Judicial
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puede proceder a revocar o levantar la sanción disciplinaria ni remitir de oficio a la Procuraduría General de la Nación para que lo realice , en razón a que como quedó demostrado en el plenario, se encuentra en firme sentencia de carácter disciplinario que impone dicha sanción de destitución e inhabilid ad, y que aun habiendo un fallo judicial como lo es la sentencia del 5 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero promiscuo Municipal de Cereté, en
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