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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00434-01-(12-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00434-01-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, doce (12) de diciembre del (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00434-01

Accionante: Mariela del Carmen Romero Paternina

Accionado: Visión Total S.A.S, Coosalud EPS y la

Superintendencia Nacional de Salud.

Tema: Protección del derecho fundamental a la salud como derivado del derecho a la vida.

Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela de 5 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Peticiones.

La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las entidades VISION TOTAL S.A.S y COOSALUD EPS al cubrimiento integral de los procedimientos que se orden a su favor ya sea en cualquier ciudad a la cual se le remitida. Así mismo, se ordene a las entidades antes mencionadas a continuar prestando la atención médica y asistencial que requiera, sin que se le cause más perjuicios.

1.2. Hechos.

remitida. Así mismo, se ordene a las entidades antes mencionadas a continuar prestando la atención médica y asistencial que requiera, sin que se le cause más perjuicios.

1.2. Hechos.

La accionante alega que desde el 3 de noviembre de 2021 la entidad EPS COOSALUD le autorizó la prestación del servicio en VISION TOTAL S.A.S, puesto que ha venido padeciendo desde hace tiempo de catarata complicada. Manifiesta que la Oftalmóloga de Visión Total le indicó que debía someterse a una cirugía con el fin de colocarle un lente ocular, este diagnosticó se hizo desde el 2021, en virtud de esto, en repetidas ocasiones se ha dirigido a la entidad accionada – VISION TOTAL S.A.S – para que le programe la cirugía que ya le ha sido ordenada, dada la negativa de la entidad, los exámenes médicos se han ve ncido en varias oportunidades y le ha tocado repetirlos . Expresa igualmente, que para el 28 de julio de 2023 presentó un derecho de petición a esta entidad, pero no tuvo respuesta alguna. Así mismo, explica que una de las personas encargadas de la gestión comercial, de nombre Ginna, le manifestó que no había el lente que necesita ba para el desarrollo de la cirugía, sugiriéndole que lo podía comprar con la finalidad de agilizar el proceso, dada la situación el día 29 de julio del año 2024 lo compró, realizando una consignación por valor de $1.200.000,00 a la cuenta de ahorro BANCOLOMBIA #166-952428-28 a nombre Oferlens S.A.S, una vez realizada la compra se lo comunicó a la señora Ginna con el fin de agilizar

$1.200.000,00 a la cuenta de ahorro BANCOLOMBIA #166-952428-28 a nombre Oferlens S.A.S, una vez realizada la compra se lo comunicó a la señora Ginna con el fin de agilizar el trámite.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00434-01. 2

Alega haberse puesto en contacto en repetidas ocasiones con la entidad accionada a fin de solicitar la programación de la cirugía, s in embargo, estos le indicaban que debía esperar su llamada en los próximos días, pasando así tres meses sin que se le diera respuesta . Expone que la entidad no ha respondido por los lentes que compró ni ha programado la cirugía, acciones que han dilatado el proceso, afectado su salud. 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y a la dignidad humana.

1.4 Contestación de las entidades accionadas.

  • Coosalud EPS

Expone que, por medio de su red prestadora de servicios en salud, programó el procedimiento quirúrgico VTM POSTERIOR + EXTRACCION DE CRISTALINO + LIO EN OJO IZQUIERDO para el día 29 de noviembre de 2024 a las 09:00 a.m , con la IPS Visión Total, el cual fue notificado a la parte accionante el día 21 de octubre de 2024. Por lo cual, alega la existencia de la carencia actual de objeto frente a la acción por este ser superado.

notificado a la parte accionante el día 21 de octubre de 2024. Por lo cual, alega la existencia de la carencia actual de objeto frente a la acción por este ser superado.

Así mismo, alega la inexistencia de prueba alguna aportada por la parte actora, mediante la cual se exponga la no garantía en la prestación de los servicios de salud a su favor, así como, su presunta violación.

Finalmente, solicita que no se tutelan los derechos fundamentales invocados por la accionante y que se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado.

-Superintendencia Nacional de Salud

El accionado manifiesta que en el presente caso se configura la inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante y esa entidad, toda vez que, el derecho fundamental solo se vulnera o se ve amenazado a partir de circunstancias que han sido ocasionadas por vinculación directa y especi fica entre las conductas de las personas e instituciones y la materia de amparo judicial, situación que no se ha presentado, por lo que no se evidencia que la entidad no ha infringido los derechos invocados. Así mismo, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, solicita que se declarare la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos y la entidad; a sí mismo, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvinculación de la entidad frente al proceso de referencia, alegando que la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB).

-Visión Total S.A.S No se pronunció en esta etapa.

1.5 Sentencia de primera instancia

Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB).

-Visión Total S.A.S No se pronunció en esta etapa.

1.5 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia emitida el día 5 de noviembre de 2024, decidió amparar los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y a la dignidad humana . Así mismo, ordenó a la entidad COOSALUD EPS a la autorización y programación del procedimiento quirúrgico requerido, a suministrar de forma completa un tratamiento integral a favor de la accionante y a la entidad VISION TOTAL S.A.S a realizar todos los trámites administrativos necesarios para la programación de la cirugía requerida por la actora.

Frente al caso en concreto, el juez de primera instancia encontró que se estaban vulnerando los derechos a la accionante por parte de las entidades, al no haber dispuesto l as actuaciones administrativas necesarias para el tratamiento de la patología , pues lasAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00434-01. 3

entidades accionadas utilizaron trámites administrativos injustificados dilatando así la realización del procedimiento que ya había sido ordenado por el médico tratante . Igualmente, señala que encontró acreditada la condición de la accionante como sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad y las condiciones de salud. Aunado a lo anterior, advirtió que si bien la entidad COOSALUD EPS manifestó haber autorizado y programado el procedimiento quirúrgico denominado VTM POSTERIOR + EXTRACCIÓN

especial protección constitucional, en razón a su edad y las condiciones de salud. Aunado a lo anterior, advirtió que si bien la entidad COOSALUD EPS manifestó haber autorizado y programado el procedimiento quirúrgico denominado VTM POSTERIOR + EXTRACCIÓN DE CRISTALINO + LIO EN OJO IZQUIERDO para el día 29 de noviembre de 2024 a las 09:00 (am), el cual le fue notificado a la accionante el 21 de octubre de 2024, dicha entidad no aportó la correspondiente autorización.

Finalmente, el A quo indicó que dada la interrupción y la no realización de la prestación del servicio de salud por parte de una EPS , como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e impertinentes, se configuran los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la concesión de un tratamiento integral, y dada la condición que padece la tutelante, aunada a que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud se evidencia la necesidad imperativa de una atención medica integral, dado que su situación genera un estado de vulnerabilidad, esto debido a la falta de acceso oportuno a la cirugía y tratamiento prescrito incrementando el riego de complicaciones y deterioro en la salud.

1.6 Impugnación

COOSALUD EPS alega que frente a la decisión adoptada por el juzgado se procedió a garantizar la prestación optima e integral de los servicios requeridos por la accionante, por lo tanto, la entidad ha realizado las actuaciones administrativas tendientes a garantizar el cumplimiento de la orden judicial. Expone que, mediante llamada telefónica se contactaron con un familiar de la accionante el día 8 de noviembre de 2024 a las 2:00 pm, con la finalidad

cumplimiento de la orden judicial. Expone que, mediante llamada telefónica se contactaron con un familiar de la accionante el día 8 de noviembre de 2024 a las 2:00 pm, con la finalidad de comunicarle la programación del procedimiento quirúrgico requerido para el día 29 de noviembre de la misma anualidad a las 9:00 A.M en la IPS Visión Total.

Así mismo, con respecto al tratamiento integral ordenado, expone que dicha pretensión es referida hacia hechos posibles a suceder, más cuando la entidad ha demostrado que se ha garantizado de manera efectiva el acceso a los servicios de salud requeridos por la parte accionante, por lo tanto, solicita que se desestimen todas aquellas pretensiones dirigidas contra la entidad, dado que hay ausencia de negligencia y no es posible el trámite de tutela frente a hechos futuros e inciertos.

Finalmente alega que en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que la motivó, ya que no existe vulneración alguna en cuanto a los derechos fundamentales invocados por la actora, en consecuencia, solicita que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se disponga el hecho superado o en su defecto se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

II. Tramite de Segunda Instancia

2.1 Admisión

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024 se admitió la presente impugnación.

III. Consideraciones de la Sala

Cuestión Previa

Encontrándose la presente impugnación para fallo, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por el Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, de encontrarse incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del

Cuestión Previa

Encontrándose la presente impugnación para fallo, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por el Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, de encontrarse incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del CPP, en razón a que la presente acción de tutela es contra Visión Total S.A.S en la cual su primo Tony Alexander Negrete Ramírez, pariente en cuarto grado de consanguinidad, ha sido designado como representante legal de dicha entidad.

Al respecto el numeral 1 del artículo 56 del CPP señala:Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00434-01. 4

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Frente a lo anterior, considera la Sala mayoritaria que en el presente asunto se configura para el Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete el impedimento presentado en tanto su primocuarto grado de consanguinidadtiene la condición de representante legal en el nivel directivo de la entidad Visión Total quien funge como accionado.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior

para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Determinar si en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión a las actuaciones adelantadas por Coosalud EPS y establecer si se encuentran acreditados los supuestos para ordenar el tratamiento integral a la señora Mariela del Carmen Romero Paternina, atendiendo a las patologías que presente y a su condición de sujeto especial de protección constitucional?

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Carencia actual de objeto por hecho superado ; iii) Del derecho fundamental a la salud y su protección frente a adultos mayores y personas de la tercera edad y iv) De la procedencia del tratamiento integral.

i). Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración

ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, q ue la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cua l dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00434-01. 5

  1. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarroll ado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que, ante tales escena rios, no se justifica que el juez de

esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que, ante tales escena rios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.

Así mismo, en sentencia T -016 de 2023 la Corte precisó respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado que en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Así ha dicho, que en estos casos se con figura la denominada carencia actual de objeto en sus modalidades hecho superado, daño consumado o hecho sobreviviente.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que “el juez de tutela debe verificar: (i)  que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”1.

  1. Del derecho fundamental a la salud y su protección frente a adultos mayores y personas de la tercera edad.

específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”1.

  1. Del derecho fundamental a la salud y su protección frente a adultos mayores y personas de la tercera edad.

El derecho a la salud tiene una evolución normativa y jurisprudencial atada a los artículos 48 y 49 de la Constitución. En una primera etapa, el derecho a la salud, por su ubicación dentro de la Carta Política se consideró un derecho de carácter prestacional y se protegió por conexidad con un derecho fundamental; y en el caso de un menor de edad, adicionalmente, se invocaba la protección del artículo 44 superior, que menciona la prevalencia de los derechos de los niños. Existe una segunda etapa de consolidación que llevó gracias al desarrollo jurisprudencial de la Corte, a considerar el derecho a la salud como fundamental y autónomo, etapa que se considera culminó con la sentencia hito T760 de 2008, que abandonó en absoluto la tesis de la conexidad, puesto que estimó que no era necesario invocar un derecho fundamental vulnerado. Posteriormente se dio una tercera etapa de reconocimiento normativo o legal, la cual recogió aquellos postulados y avances jurisprudenciales que se llevaron a la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria en Salud -LES), que elevó la salud a rango estatutario, señalando que es un derecho irrenunciable. La exequibilidad de esta ley fue dada a través de la sentencia C-313 de 2014.

En relación con el derecho a la salud de los adultos mayores o de la tercera edad la Corte Constitucional ha reiterado la jurisprudencia para indicar que son sujetos de especial protección constitucional, y que con el propósito de brindarles una adecuada atención se

En relación con el derecho a la salud de los adultos mayores o de la tercera edad la Corte Constitucional ha reiterado la jurisprudencia para indicar que son sujetos de especial protección constitucional, y que con el propósito de brindarles una adecuada atención se debe atender a unos elementos y principios, al respecto indicó:

“integralidad: el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben se r accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilac iones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el terr itorio colombiano gozarán efectivamente del

1 Sentencia T-010 de 2023. MP: Paola Andrea Meneses MosqueraAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00434-01. 6

derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.”2

Por otra parte, en la sentencia T-377 de 2024 señaló:

“3.6 Reiteración de jurisprudencia: el derecho a la salud de los adultos mayores, que son sujetos de especial protección constitucional, tiene carácter prevalente

93. El artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 13, reconoce que ciertos

“3.6 Reiteración de jurisprudencia: el derecho a la salud de los adultos mayores, que son sujetos de especial protección constitucional, tiene carácter prevalente

93. El artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 13, reconoce que ciertos grupos poblacionales merecen una protección reforzada. Este mandato fue luego recogido por la Ley Estatutaria de Salud, cuando dispuso que, si bien los principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de manera armónica y sin privilegiar un o frente a otro, ello no impide adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección. En esa misma línea, el artículo 11 de la mencionada ley determinó que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, ví ctimas de la violencia, la población adulta mayor y las personas que sufren de enfermedades huérfanas o que se encuentren en situación de discapacidad requiere de especial protección por parte del Estado.

94. Respecto del derecho a la salud de los adult os mayores, la Corte Constitucional ha indicado que este tiene una connotación especial porque se trata de personas que pueden estar en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad y desventaja frente a la generalidad de las personas, tanto por su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la vejez. La jurisprudencia ha sostenido, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución, que “[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.

95. Así, la protección de los adultos mayores prevalece y deben adoptarse medidas

protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.

95. Así, la protección de los adultos mayores prevalece y deben adoptarse medidas afirmativas en su favor. Esta Corte ha hecho énfasis en que la prestació n de los servicios de salud a los adultos mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cláusula de Estado social de derecho. Por eso, cobran especial relevancia las garantía(sic) de integralidad, continuidad y oportunidad, a las que ya se hizo referencia”.

De lo anterior, se colige que en lo atinente al derecho a la salud de los adultos mayores y de la tercera edad, debe garantizarse la aplicación de los principios de integralidad, oportunidad, continuidad y univer salidad con el fin de brindar una adecuada atención a estos usuarios dada su condición de sujetos de especial protección.

  1. Tratamiento integral

Frente a este concepto, la corte constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas3.

En la sentencia T -377 de 2024 con relación a los sujetos de especial protección constitucional reiteró:

“114. Sobre el tratamiento integral, la Corte ha señalado que este enc uentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad. La integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médic o tratante considere necesario para

integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médic o tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida.

115. La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional,

2 Sentencia T-268 de 2023 3 Sentencia T-099 de 2023Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00434-01. 7

y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.

116. Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.

De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto.

117. La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección

futuro indeterminado o incierto.

117. La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros.”

c) Caso concreto

Hechos probados

  • Está demostrado que la señora Mariela del Carmen Romero Paternina tiene 74 años de edad.
  • A partir de la historia clínica de fecha 3 de noviembre de 2021 se tiene que la señora presentó “un cuadro de visión borrosa mayor en el ojo izquierdo, asociado ardor y sensación de cuerpo extraño en AM OS OJS no le sirven gafas” y como diagnóstico principal se determinó “H269 – CATARATAS, NO ESPECIFICADA”4
  • Se tiene que en historia clínica de fecha 4 de agosto de 2023 se determinó lo

siguiente: “PROGRAMAD AA CX CATARATA – EN QUIROFANO DR BUELVAS EVIDENCIO FACODONESIS EN 01 POR LO QUE CANCELÓ INTERVENCIÓN Y NEVIÓ A VALORACIÓN POR RETINA. INGRESO EN SEP DE 2022 Y SE EVIDENCIO ADEMAS EN OD HIALOSIS ASTEROIDE MODERDA A SEVERA (…) como plan de manejo se estipulo 1) LAB PREQUIRURGICOS (…) 2) FACO + LIO SATURADO (…) 3) BIOMETRIA OQ PARA LIO SATURADO (…) 4) VALORACIÓN

POR ANESTESIA.

  • A demás se aportó como prueba documento emitido por Visión Total S.A.S de fecha

SATURADO (…) 3) BIOMETRIA OQ PARA LIO SATURADO (…) 4) VALORACIÓN

POR ANESTESIA.

  • A demás se aportó como prueba documento emitido por Visión Total S.A.S de fecha 19 de enero de 2024, donde se programó una cita para el 5 de febrero de 2024 con el fin de programar la cirugía5.
  • Posterior a esto, existe documento donde se evidencia que le fue programada otra cita para el 16 de septiembre de 2024 con el fin de programación de cirugía6.
  • Fue aportado un comprobante de pago donde se evidencia que se transfirió a Oferlens S.A.S un monto de $1.200.000, esto en fecha del 29 de julio de 2024

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado:

¿Determinar si en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión a las actuaciones adelantadas por Coosalud EPS y establecer si se encuentran acreditados los supuestos para ordenar el tratamiento integral a la señora Mariela del Carmen Romero Paternina , atendiendo a las patologías que presente y a su condición de sujeto especial de protección constitucional?

En el presente asunto, se tiene que la accionante fue diagnosticada con cataratas no especificadas desde el año 2021. Del historial clínico se evidencia que desde el año 2023 le fue autorizado un procedimiento quirúrgico y que por distintos motivos el mismo no se ha podido llevar a cabo, por lo que ha sido reprogramado.

4 Ver Archivo 01Demanda.pdf – folio 11 y 15 5 Ver Archivo 01Demanda – folio 31

podido llevar a cabo, por lo que ha sido reprogramado.

4 Ver Archivo 01Demanda.pdf – folio 11 y 15 5 Ver Archivo 01Demanda – folio 31 6 Ver Archivo 01Demanda – folio 36Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00434-01. 8

Coosalud manifiesta que ha realizado todas las act uaciones administrativas tendientes a garantizar el cumplimiento de la orden judicial de conformidad con la pertinencia médica, en virtud de esto, indica que la orden para la cirugía fue programada para el día 29 de noviembre de 2024 a las 9:00 A.M en la IPS Visión Total y que tal decisión fue comunicada a la señora Mabel Madera (familiar de la paciente) el día 8 de noviembre de 2024.

Teniendo en cuenta lo anterior , el tribunal consideró necesario comunicarse con la accionante para indagar sobre la prestación del servicio de salud que la entidad accionada le estaba brindando y así tomar las medidas que fueran necesarias, siendo así, el día 11 de diciembre de 2024 se estableció

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