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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00452-01-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00452-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Acción De Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00452-01

Accionante: Néstor Julián Soler Velandia

Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena

Tema: Derecho de Petición Decisión: Revoca - ampara

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela calendado diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela

El señor Néstor Julián Soler Velandia , mandatario con representación para la administración de los remanentes, actividades post cierre y post liquidación de la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. E.P.S.-S - EMDISALUD HOY LIQUIDADA singularizada con el NIT 811.004.055 -5, instauró acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en aras de pro teger su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la omisión de la entidad accionada en dar respuesta clara y de fondo a l derecho de petición

de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en aras de pro teger su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la omisión de la entidad accionada en dar respuesta clara y de fondo a l derecho de petición impetrado el 21 de mayo de 2024, a falta de respuesta de la entidad, fue reiterado el 29 de agosto 2024 , mediante las cuales solicitó cancelación de medida cautelar de toma de posesión al bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060146991, visible en la anotación número 012 de fecha 12-07-2010.

Indicó que el objeto de la solicitud es cumplir con las obligaciones contractuales suscritas por su persona , pues, dentro d e ellas se encuentra la administración de los bienes inmuebles que hacen parte de los remanentes de la extinta Empresa Mutual Para El Desarrollo Integral de La Salud E.S.S. E.P.S.-S - EMDISALUD hoy liquidada.SIGCMA

En ese orden de ideas, s olicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, en ese orden , que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena resuelva las peticiones realizadas.

2.3. Trámite impartido en primera instancia

La presente acción de t utela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito de Montería mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), surtiéndose la notificación al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

2.3.1. Informe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena

(2024), surtiéndose la notificación al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

2.3.1. Informe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena

Mediante escrito presentado por el profesional universitario Benjamín Eduardo Acevedo Pérez, se solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que una vez revisado el sistema IRIS Documental ASD, constataron que el día 2024 – 07 – 2024 (sic) el accionante radico petición a la cual se le asignó el radicado 2024 -06020395, que mediante oficio No. 0602024EE07605 enviado al correo electrón ico: notificaciones@mandatoemdisalud.com, se dio respuesta a la petición el día 13 de noviembre de 2024.

Dentro del correo enviado se indicó que realizado el análisis jurídico al folio de matrícula 060-146991, anotación N° 18, se observaron yerros que deben ser subsanados para proceder a la inscripción de la solicitud, toda vez que se presentan incongruencias con la anotación que se pretende cancelar, pues en el escrito de solicitud se pretende cancelar la anotación número 12 de fecha 12 – 07 – 2010, sin embargo, la intención del accionante es cancelar la anotación N° 18, la cual publicita la medida “TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE ENTIDAD VIGILADA” ordenada por la superintendencia nacional de sal ud mediante resolución No. 8929 del 02 -10-2019, por cuanto, la anotación N° 12 corresponde a un embargo ejecutivo con acción personal.

superintendencia nacional de sal ud mediante resolución No. 8929 del 02 -10-2019, por cuanto, la anotación N° 12 corresponde a un embargo ejecutivo con acción personal.

En concordancia se le informó al accionante que debe indicar con claridad la anotación que desea cancelar y radicar nuevamente la solicitud mediante los canales correspondientes.

En ese sentido, considera que no se vulneraron derechos fundamentales al accionante.

2.4. Sentencia Impugnada

Mediante Sentencia de fecha 19 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024 ), el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, resolvió declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.SIGCMA

Sostuvo el a quo que, la entidad accionada emitió respuesta clara, de fondo y congruente a las solicitudes presentadas, si bien en un principio existía la omisión de dar la respuesta solicitada en el presente tramite, una vez incoada la acción de tutela, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena procedió a su envió , tal como se puede observar en la constancia de envió al correo electrónico notificaciones@mandatoemdisalud.com de dicha respuesta.

Indicó el despacho que teniendo en cuenta el material probatorio allegado, se observa que cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, que teniendo en cuenta los lineamientos de la H. Corte Constitucional resulta procedente declarar l a carencia actual de objeto por hecho superado.

De conformidad con el análisis descrito el a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

carencia actual de objeto por hecho superado.

De conformidad con el análisis descrito el a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR el presente fallo a las partes y al agente del Ministerio Público que actúa ante este despacho judicial, a través del medio más eficaz.

(…)

2.5. Impugnación

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, el accionante acude en impugnación solicitando se revoque el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2024 y como consecuencia se ampare el derecho fundamental de petición.

El accionante aclaró que el 20 de febrero de 2024 se remitió oficio denominado “MANDATOEMDISALUD-ESS-EPS-S-LIQUIDADA-2024-0003” mediante el cual se solicitó cancelar la medida cautelar de la toma de posesión impuesta al bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-146991 visible en la anotación número 18 de fecha 5 – 02 – 2020, la cual se encuentra cancelada tal como se refleja en la anotación número 20.

Manifestó que el 6 de marzo y 21 de mayo de 2024, remitió otro oficio denominado “MANDATOEMDISALUD-ESS-EPS-S-LIQUIDADA-2024-0008”, en el cual se solicitó cancelar la medida cautelar de la toma de posesión impuesta al bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060 – 146991, visible en la anotación N° 13 de

cancelar la medida cautelar de la toma de posesión impuesta al bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060 – 146991, visible en la anotación N° 13 de fecha 18 de julio de 2012. Que el 29 de agosto de 2024 se remitió otro oficio denominado “MANDATOEMDISALUDESS-EPS-S-LIQUIDADA-2024-0019” en el que se solicitóSIGCMA

cancelar la medida cautelar impuesta al bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060 – 146991, visible en la anotación número 12 de fecha 12 – 072010.

Sostuvo que se han remitido 3 oficios para levantar las medidas cautelares sobre dicho bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 060 -146991 y a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo de dos de esos memoriales que son objeto de la acción de tutela que se instauró, motivo por el cual considera que se vulneró el derecho fundamental de petición, razón por la cual se solicita que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

Por último, señaló que para que se configure el hecho superado, la entidad debió realizar la conducta pedida, que en el caso concreto corresponde a el levantamiento de la medida cautelar solicitados los días 6 de marzo y 21 de mayo de 2024, que es cierto q ue la Superintendencia de Notariado y Registro el día 13 de noviembre de 2024 respondió la petición, sin embargo, la vulneración no cesó, pues la finalidad de petitum era el levantamiento de las medida cautelares visibles en la anotación 12 y 13.

Superintendencia de Notariado y Registro el día 13 de noviembre de 2024 respondió la petición, sin embargo, la vulneración no cesó, pues la finalidad de petitum era el levantamiento de las medida cautelares visibles en la anotación 12 y 13.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Admisión

Mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de alzada. Las entidades accionadas guardaron silencio en esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

4.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.

Corresponde entonces a la Sala determinar, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el sub examine, la entidad accionada oficina de registro de Instrumentos públicos de Cartagena , vulnera el derecho fundamental de petición de l accionante al no pronunciarse de forma clara y completa sobre la cancelación de las anotaciones No. 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria 060 – 146991 o si por el contrarioSIGCMA

la accionada satisfizo el derecho de petición del actor, en ese orden, deberá establecer, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad; en caso

la accionada satisfizo el derecho de petición del actor, en ese orden, deberá establecer, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad; en caso afirmativo, se reiterará la normatividad y pauta jurisprudencial aplicable y analizar el caso concreto.

4.3. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución.

Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerad o la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

4.4. Procedencia de la Acción de Tutela.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En ese orden, en el sublite, existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta

observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En ese orden, en el sublite, existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante Néstor Julián Soler Velandia presentó peticiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. También existe legitimación en la causa por pasiva dado que la accionada es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, entidad ante la cual el actor presentó los derechos de peticio nes frente a l os cuales se alega la falta de respuesta clara, de fondo y congruente.

Respecto al requisito de inmediatez, debe indicar la Sala que se acreditó que las peticiones fueron interpuestas por el accionante el 21 de mayo y 29 de agosto de 2024 , siendo interpuesta la acción de tutela en noviembre de 2024, según consta en acta de reparto del proceso, siendo entonces el término de presentación efectivamente razonable en relación con el criterio de inmediatez, toda vez que permanece en el tiempo la alegada vulneración de derechos del accionante.SIGCMA

En torno al requisito de subsidiariedad, se destaca que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela procede cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo otro medio de defensa, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta sala comparte la postura de la H. Corte Constitucional al considerar que la

irremediable.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta sala comparte la postura de la H. Corte Constitucional al considerar que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin1. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a determinar si en el caso concreto ocurrió la vulneración del derecho petición de la parte accionante.

4.6. Análisis del caso concreto: derecho de petición

La formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Asimismo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Importa precisar que, la respuesta de fondo no implica otorgar lo pedido por el interesado. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas. La congruencia implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Q ue la respuesta

sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas. La congruencia implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Q ue la respuesta sea consecuente conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.

En tales casos, la acción de tutela se erige como un mecanismo procedente para la protección del derecho fundamental vulnerado, debiendo el juez compeler a la respectiva

1 Corte Constitucional Sentencia T-272 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente Juan Carlos Cortés González.SIGCMA

entidad para que dé pronta y efectiva contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta.

Tomando en consideración lo anterior, podría concluirse que se conculca el derecho fundamental de petición en cualquiera de los siguientes casos: a) Si no se resuelve la petición dentro del término correspondiente. b) Si siendo procedente, la petición no s e resuelve de fondo y c) si no se notifica debidamente sobre la decisión al peticionario.

La respuesta no se considera de fondo cuando la autoridad omite el análisis de las normas que regulan lo peticionado y decide desfavorablemente sin considerar aspectos normativos necesarios para resolver la solicitud, o falta claridad respecto a los requis itos faltantes para acceder a lo peticionado.

que regulan lo peticionado y decide desfavorablemente sin considerar aspectos normativos necesarios para resolver la solicitud, o falta claridad respecto a los requis itos faltantes para acceder a lo peticionado.

Por consiguiente, procederá esta Sala al análisis de las pruebas obrantes y determinar si en efecto se encuentra configura da la carencia actual de objeto , o por el contrario existe vulneración al derecho fundamental de petición y al debido proceso.

Revisada las actuaciones y pruebas obrantes dentro del expediente electrónico se puede observar que, en primer lugar, el día 6 de marzo de 2024, el accionante presentó solicitud de cancelación de medida cautelar, para lo cual realizo el envío del oficio de nominado “MANDATOEMDISALUD-ESS-EPS-S-LIQUIDADA-2024-0008 del 05 de marzo de 2024” el cual tiene por objeto la cancelación de la anotación N° 13 realizada al inmueble identificado con el número matrícula inmobiliaria 060 – 146991 tal como lo expresó en el e scrito de impugnación.2

En el mismo sentido presentó la petición de fecha 21 de mayo de 2024, mediante la cual de igual forma realizó el envío del oficio denominado “MANDATOEMDISALUD -ESS-EPSS-LIQUIDADA-2024-0008 del 05 de marzo de 2024” 3 mediante el cual se busca la cancelación de la anotación N° 13 realizada al inmueble identificado con el número matrícula inmobiliaria 060 – 146991.

En segundo lugar, se observa que contrario a lo manifestado por el accionado, la petición de fecha 29 de agosto de 2024 no constituye una reiteración a la petición de fecha 21 de

matrícula inmobiliaria 060 – 146991.

En segundo lugar, se observa que contrario a lo manifestado por el accionado, la petición de fecha 29 de agosto de 2024 no constituye una reiteración a la petición de fecha 21 de mayo sino una nueva petición mediante la cual se solicita la cancelación de medida cautelar al mismo bien inmueble4, pero esta vez se refiere a la anotación N° 12 de fecha 12 de julio de 2010, para lo cual, realizó el envío al correo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena del oficio denominado “MANDATOEMDISALUD -ESS-EPS-SLIQUIDADA-2024-0019 del 29 de agosto de 2024”

2 C01 12ImpugnaciónTutela.pdf Folio 5 y 6. 3 C01 03Pruebas.pdf 4 C01 12ImpugnaciónTutela.pdf Folio 6 y 7.SIGCMA

De igual forma, observa este despacho que la anotación N°18 a la que hace referencia la entidad accionada en la contestación de tutela en primera instancia, se encuentra cancelada5, pues fue solicitado en fecha 20 de febrero de 2024 y fue ya decidida y anotada en el correspondiente registro de matrícula inmobiliaria en la anotación No. 20.

Pues bien, sea lo primero precisar que con el escrito de tutela se solicita la protección del derecho de petición respecto a las solicitudes elevadas los días 21 de mayo y 29 de agosto de 2024, las cuales corresponden a la cancelación de la anotación No. 12 en el certificado de instrumentos público antes identificado, y luego, como lo explica en la impugnación, y se

de 2024, las cuales corresponden a la cancelación de la anotación No. 12 en el certificado de instrumentos público antes identificado, y luego, como lo explica en la impugnación, y se observa de la revisión de los anexos de la tutela y su impugnación, se refiere es a las cancelaciones de las anotaciones No. 13 (petición de mayo) y No 12 ( petición de agosto).

Ahora bien, s e observa que la entidad accionada manifestó que realizó la revisión de la anotación número 12 del folio de matríc ula inmobiliario indicado por la parte actora en la petición de 29 de agosto de 2024 y señaló en su respuesta que esta era una reiteración de la petición del 21 de mayo y que además no correspondía con la medida indicada en dicho escrito, en los siguientes términos:

“(…) se realizó el análisis jurídico del documento precitado y se observó yerros que deben ser subsanados para proceder a la inscripción de la solicitud, en ocasión a que presenta incongruencias con la anotación que se pretende cancelar, tal como se avizora de la siguiente manera:

De lo anterior, se observa, que su intención es cancelar la anotación N°18, la cual publicita la medida “TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE ENTIDAD VIGILADA” ordenada por la superintendencia nacional de salud mediante resolución No . 8929 del 02 -10-2019 y en su solicitud cita la anotación N° 12 la cual corresponde a una medida diferente…”

Al respecto se advierte que aun cuando la accionada expone que realizó el estudio de la solicitud de cancelación de la anotación No. 12 y emitió una respuesta , la oficina de

anotación N° 12 la cual corresponde a una medida diferente…”

Al respecto se advierte que aun cuando la accionada expone que realizó el estudio de la solicitud de cancelación de la anotación No. 12 y emitió una respuesta , la oficina de instrumentos públicos dio una interpretación diferente a lo solicitado, pronunciándose sobre la medida correspondiente a la anotación No. 18 sin resolver de fondo sobre el levantamiento de la medida registrada en la an otación No. 12 conforme lo pedido por la parte actora, y además no se pronunció sobre la petición de 21 de mayo referida a la medida registrada en la anotación No. 13.

Estima la Sala , que la respuesta emitida por la entidad accionada es insuficiente, no resuelve materialmente la petición y no satisface los requerimientos del solicitante, pues ,

5 C01 12ImpugnaciónTutela.pdf Folio 4 y 5.SIGCMA

por una parte, se limitó a hacer una interpretación de lo solicitado sobre el levantamiento de medidas de embargo de la anotación No. 12 y omitió pronunciarse sobre la No. 13 y, por lo tanto, la respuesta brindada no es congruente toda vez que no existe coherencia entre lo contestado y lo pedido.

En ese orden, encuentra la sala procedente revocar la sentencia impugnada, y amparar el derecho de petición del accionante, pues, como se pudo observar, las peticiones de fecha 21 de mayo y 29 de agosto de 2024 son peticiones diferentes con objetos diferentes y no constituyen reiteración una de la otra, y en ese sentido para esta Sala, la accionada no contestó de forma completa las solicitudes, puntualmente en lo referido al levantamiento de

21 de mayo y 29 de agosto de 2024 son peticiones diferentes con objetos diferentes y no constituyen reiteración una de la otra, y en ese sentido para esta Sala, la accionada no contestó de forma completa las solicitudes, puntualmente en lo referido al levantamiento de las medidas relacionadas en las anotaciones No. 13 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria 060 – 146991, por lo tanto se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena – Bolívar para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda, si aún no lo han hecho, profiera respuesta de fondo, completa, suficiente, efectiva y congruente a las solicitudes de fecha 21 de mayo y 29 de agosto de 2024 , de conformidad con lo analizado y proceda a notificarla en debida forma. Aclarando que el sentido en el cual se pronunciará la administración escapa al ámbito de aplicación del derecho de petición, esto es, si accederá o no a lo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró carencia actual de objeto, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes

actual de objeto, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda, si aún no lo han hecho, profiera respuesta de fondo, completa, suficiente, efectiva y congruente a las solicitudes del accionante de fecha 21 de mayo y 29 de agosto de 2024 y las notifique debidamente al petente. Aclarando que el sentido en el cual se pronunciará la administración escapa al ámbito de aplicación del derecho de petición, esto es, si accederá o no a lo solicitado. La entidad accionada deberá aportar dentro del término indicado el soporte de la respuesta notificada a la accionante.SIGCMA

TERCERO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio

Público.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

Los Honorables Magistrados,

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

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