TA COR - 23001-33-33-005-2024-00472-01-(07-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00472-01-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00472-01
Accionante: Eduar José Velásquez Fabra actuando como agente oficioso de su hermano
Yeison David Velásquez Fabra,
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad las Mercedes de Montería Vinculado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería, Alcaldía de Montería, Policía Nacional, Policía Metropolitana de Montería y Departamento de Policía de Córdoba
Tema: Derecho de Petición
Decisión: Confirma
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de tutela calendado de l dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Expone el actor, Eduard José Velásquez Fabra quien actúa como agente oficioso de su hermano Yeison David Velásquez Fabra , que el Juzgado Quinto Penal Municipal de
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Expone el actor, Eduard José Velásquez Fabra quien actúa como agente oficioso de su hermano Yeison David Velásquez Fabra , que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Yeison David Velásquez Fabra el 13 de noviembre de 2022, en su calidad de imputado por el punible de abuso sexual con menor de 14 años. El 23 de noviembre de 2022 ofició al INPEC ordenando la reclusión del imputado en el Centro Carcelario a órdenes del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería, sin embargo, el agenciado no ha sidoSIGCMA
traslado al EPCMS las Mercedes de la ciudad de Montería, sino que se encuentra recluido en el Centro de Detención Transitorio de Montería.
Indica que el 05 de agosto del 2024 se surtió audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento ante Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería donde se ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento por la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, y se dispuso su traslado por el INPEC a un centro médico adscrito a esa entidad o que preste su servicio para esa entidad donde se le pueda brindar el tratamiento psiquiátr ico adecuado. No obstante, el privado e la libertado no ha sido traslado y continúa recluido en Centro de Detención Transitorio de Montería , incumpliendo el INPEC la orden del Juez Penal Municipal.
2.2. Pretensiones
La parte accionante solicita se proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia
Detención Transitorio de Montería , incumpliendo el INPEC la orden del Juez Penal Municipal.
2.2. Pretensiones
La parte accionante solicita se proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al director del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad las mercedes de Monteria la remisión o traslado de Yeison David Velásquez Fabra a un centro médico adscrito a esa entidad o que preste su servicio para esa entidad donde se le pueda brindar el tratamiento psiquiátrico adecuado, como lo ordenó el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Montería el 5 de agosto del 2024.
2.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 14 de noviembre de 2024 fue admitida la acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, asimismo se ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Juzg ado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería, a razón del interés que pueda asistirles dentro del desarrollo del proceso. Se concedió un término perentorio para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se decretaron pruebas de oficio.
Luego, por proveído del 26 de noviembre de 2024 se ordenó la vinculación al asunto de la Alcaldía de Montería, la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Montería y el Departamento de Policía de Córdoba.
2.4. Contestación
Surtida la notificación, las entidades accionadas y vinculadas allegaron los siguientes informes:SIGCMA
Departamento de Policía de Córdoba.
2.4. Contestación
Surtida la notificación, las entidades accionadas y vinculadas allegaron los siguientes informes:SIGCMA
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería 1: Manifestó que verificado el SISIPEC (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario web) el Sr. Yeison David Velásquez Fabra Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.432.280 se constata que NO se encuentra recluido en este establecimiento, ni en ningún otro a nivel nacional. En ese orden, solicitó se le desvincule de la acción de tutela.
INPEC2: Solicitó negar las pretensiones de la tutela contra el INPEC, argumentado que, quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión, por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para éstas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios.
Expuso que el privado de la libertad no se encuentra en el INPEC según búsqueda SISSIPEC. Igualmente informa que si el privado de la libertad ya fue declarado inimputable la competencia es del Ministerio de Salud asignarle un cupo y a lo único que esta llamado EL INPEC es a llevarlo a sus controles cuando está en algún establecimiento penitenciario
la competencia es del Ministerio de Salud asignarle un cupo y a lo único que esta llamado EL INPEC es a llevarlo a sus controles cuando está en algún establecimiento penitenciario de del INPEC, agregó que la IPS GOLEMAN es la e ncargada de estabilizar a los PPL a cargo del INPEC y una vez este estabilizado se regresa a el establecimiento, por lo anterior quien debe trasladarlo a la clínica es el centro transitorio de Montería.
Al respecto citó el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014 por medio del cual modifica el artículo 20 de la Ley 65 de 1993 en relación a la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social para la asignación de cupos a personal con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, y en el cual se clasifican los establecimientos de reclusión refiriéndose en el numeral quinto a los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patología. Citó también el artículo 16 sobre la destinación de los establecimientos de reclusión para inimputables. Por último, indicó que de acuerdo al artículo 465 de la Ley 906 del CPP el tratamiento de lo inimputables por trastorno mental está a cargo del SGSSS , y a continuación dispone dicha codificación que el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando la decisión a la entidad competente del SGSSS para que se asigne centro de rehabilitación y el INPEC pondrá al PPL a disposición de dicho centro, cuando el inimputable no esté a disposición de INPEC el despacho judicial debe coordinar con la
1 Respuesta allegada por correo electrónico el 21/11/2024. Documento 07ContestaciónTutela.pdf cuaderno de primera instancia.
inimputable no esté a disposición de INPEC el despacho judicial debe coordinar con la
1 Respuesta allegada por correo electrónico el 21/11/2024. Documento 07ContestaciónTutela.pdf cuaderno de primera instancia. 2 Respuesta allegada por correo electrónico el 22/11/2024. Documento 09ContestaciónTutela.pdf cuaderno de primera instancia.SIGCMA
autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al centro de rehabilitación.
Adicionalmente, arguye que debe observarse la competencia que les corresponde a las entidades territoriales respecto a la atención de las personas sindicadas y detenidas preventivamente y aun en el estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa Colombia, no existe norma que altere las competencias y atribuciones de las entidades territoriales y del INPEC, más aún cuando el número total de sindicados, que corresponde atender a otras entidades, acrecienta el hacinamiento en los ERON y evidencia que la problemática no es responsabilidad únicamente del INPEC, sino que en la solución deben intervenir otras entidades, entre ellas las territoriales y gubernamentales, las cuales responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones conforme lo determina el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Finalmente, en respuesta adicional del 28 de noviembre de 2024 reiteró que el señor YEISON DAVID VELASQUEZ FABRA, no se encuentra en custodia y vigilancia del INPEC.
Policía Metropolitana de Montería 3: Informó que las Unidades de Reacción Inmediata (URI) y Centros de Detención Transitorio (CDT), son responsabilidad de los entes territoriales respectivos, quienes son los llamados a adoptar todas las medidas necesarias
Policía Metropolitana de Montería 3: Informó que las Unidades de Reacción Inmediata (URI) y Centros de Detención Transitorio (CDT), son responsabilidad de los entes territoriales respectivos, quienes son los llamados a adoptar todas las medidas necesarias para que se garanticen los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en dichas instalaciones. El hacinamiento carcelario ha impedido que el INPEC reciba a las personas capturadas lo que ha obligado a la policía nacional a asumir un rol prestando servicio a las personas detenida s en el Centro de Detención Transitorio, a cargo del Municipio de Montería.
Afirmó que el agenciado se encuentra recluido en el Centro de Detención Transitoria (CDT), desde el día 06 de diciembre del 2022, mediante oficio No. 0766 del Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería, y actualmente se le vienen prestando los servicios médicos de acuerdo con las capacidades del Centro Detención Transitorio que es administrado por la Alcaldía de Montería. Expone que les fue comunicada la decisión de sustitución de la medida y orden de traslado a cargo del INPEC y en ese orden mediante oficio del 22/8/2024 el CDT le solicitó al INPEC el traslado del ciudadano, ante lo cual el INPEC contestó: “EL PPL SE ENCUENTRA SINDICADO” y no dio viabilidad al traslado ordenado. Nuevamente el 28/8/2024 se realizó la solicitud de traslado al INPEC.
Municipio de Montería 4: Manifestó que Yeison David Velásquez Fabra se encuentra privado de la libertad en el Centro de Detención Transitoria de la ciudad de Montería desde
28/8/2024 se realizó la solicitud de traslado al INPEC.
Municipio de Montería 4: Manifestó que Yeison David Velásquez Fabra se encuentra privado de la libertad en el Centro de Detención Transitoria de la ciudad de Montería desde
3 Respuesta allegada por correo electrónico el 28/11/2024. Documento 14RespuestaVinculado.pdf cuaderno de primera instancia.
4SIGCMA
el 5 de diciembre de 2022. Asimismo, que debido a la orden de sustitución de medida emitida por el Juez de Control de Garantías el 5 de agosto de 2024, la Secretaría de Gobierno Municipal mediante oficios 3263 del 22/10/2024 y 3510 del 21/11/2024 solicitó al INPEC realizar las acciones pertinentes, y a la fecha el INPEC no ha emitido respuesta ni realizado la gestión administrativa para el traslado ordenado.
De conformidad con lo expuesto solicita excluir al Municipio de Montería de la acción de tutela.
2.5. Memorial del accionante
Mediante memorial allegado mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2024 5 al asunto, el accionante informó que su agenciado se encuentra recluidos desde el 5 de diciembre de 2022 en UPJ PONAL MEMOT de la ciudad de Montería.
2.6. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el A quo resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de Yeison David Velásquez Fabra, así:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la
del Circuito Judicial de Montería, el A quo resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de Yeison David Velásquez Fabra, así:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud del accionante Yeison David Velásquez Fabra, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a darle cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería en la providencia de fecha 5 de agosto de 2024, en la cual se ordenó al citado instituto penitenciario realizar la remisión o traslado del accionante Yeison David Velá squez Fabra a un centro médico adscrito al INPEC o que preste sus servicios para esa entidad, donde se le garantice el tratamiento psiquiátrico adecuado como lo recomienda el dictamen de Medicina Legal y así procurar superar esa patología y garantizar el fin que se quiso garantizar con la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás peticiones elevadas en la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia”
5 Documento 10MemorialAccionante.pdf cuaderno de primera instancia.SIGCMA
El Juez constitucional realizó un análisis probatorio de los documentos aportados por las partes, y consideró que existe una orden judicial emanada de un Juez de la Republica que
5 Documento 10MemorialAccionante.pdf cuaderno de primera instancia.SIGCMA
El Juez constitucional realizó un análisis probatorio de los documentos aportados por las partes, y consideró que existe una orden judicial emanada de un Juez de la Republica que dispone la remisión o traslado del agenciado por parte del INPEC a un centro médico adscrito a dicha entidad y dicha resolución fue comunicada al INPEC desde el 9 de agosto de 2024, no obstante el INPEC ha omitido cumplir con la orden emanada del Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías. Expresó el A quo:
“(…) el Despacho observa que el accionante, mediante la presente acción de tutela, no pretende otra cosa que se cumpla cabalmente la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería el 5 de agosto de 2024, sustentada en el informe pericial de Medicina Legal, el cual determina que la condición de salud del señor Yeison David Velásquez Fabra requiere atención médica especializada en un centro psiquiátrico adscrito al INPEC o que preste sus servicios para esta entidad.
En ese sentido, la precitada orden tiene como propósito garantizar que el accionante reciba un tratamiento integral en salud mental, que incluya intervenciones en psicología, psiquiatría y terapia ocupacional, tal como se estableció en el dictamen médico. Véase que la pretensión del accionante se fundamenta en la necesidad urgente de superar la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, agravada por su reclusión prolongada en un centro transitorio que carece de las condiciones mínimas para atender su estado de salud; por tanto,
urgente de superar la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, agravada por su reclusión prolongada en un centro transitorio que carece de las condiciones mínimas para atender su estado de salud; por tanto, resulta imperativo que las autoridades accionadas den cumplimiento efectivo a la orden emitida por el correspondiente juez penal. Al respecto, en cuanto a ordenar el cumplimiento de una decisión judic ial emitida por un Juez Penal, el Tribunal Administrativo de Córdoba en Sentencia de Segunda instancia de 11 de septiembre de 202347, confirmó la decisión de primera instancia dirigida a que se diera cumplimiento a las órdenes impartidas en auto emitido por un Juzgado Penal, y, entre otras precisiones, señaló que «la negativa de la accionada contraviene la finalidad de aquella decisión judicial y los efectos del acto administrativo expedido por el ente territorial certificado, lo cual vulnera el debido proceso del accionante». (Negrilla fuera de texto)
Así entonces, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se procederá a amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud del señor Yeison David Velásquez Fabra , y, en consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a darle cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulan te con Funciones de Control deSIGCMA
Garantías de Montería en la providencia de fecha 5 de agosto de 2024, en la cual se ordenó al citado instituto penitenciario realizar la remisión o traslado del accionante
Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulan te con Funciones de Control deSIGCMA
Garantías de Montería en la providencia de fecha 5 de agosto de 2024, en la cual se ordenó al citado instituto penitenciario realizar la remisión o traslado del accionante Yeison David Velásquez Fabra a un centro médico adscrito al INPEC o que preste sus servicios para esa entidad, donde se le garantice el tratamiento psiquiátrico adecuado como lo recomienda el dictamen de Medicina Legal y así procurar superar esa patología y garantizar el fin que se quiso garantizar con la medida de aseguramiento.
Finalmente, el Despacho destaca que, de acuerdo con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en el expediente no está acreditado que se encuentre vulnerado el derecho fundamental de «petición» del accionante, pues, no se aportó prueba alguna de tal circunstancia; por tanto, se negará el amparo respecto del citado derecho.”
2.7. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) con memorial allegado el 5 de diciembre de 2024 solicitó revocar el fallo de tutela, con fundamento en las siguientes razones:
Alega la inexistencia de relación alguna entre el accionante y el INPEC, como quiera que el señor Yeison David Velásquez Fabra no se encuentra recluido en dicho establecimiento ni en ningún otro a nivel nacional, según lo verificado en el sistema SISIPEC.
Reitera que no le corresponde al INPEC atender directamente las necesidades del señor Yeison David Velásquez Fabra, dado que, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, la
en ningún otro a nivel nacional, según lo verificado en el sistema SISIPEC.
Reitera que no le corresponde al INPEC atender directamente las necesidades del señor Yeison David Velásquez Fabra, dado que, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, la asignación de cupos y la atención para personas con trastornos mentales permanentes o transitorios son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social. También señala que la solución al problema del hacinamiento y la atención de personas en detención preventiva recae sobre las entidades territoriales, como los municipios y departamentos según lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y las directrices de la Corte Constitucional.
Indica que señor Yeison David Velásquez Fabra, se encuentra en calidad de INDICIADO o SINDICADO en el Centro de Detención Transitoria de la ciudad de Montería, mas no CONDENADO, en ese orden, la responsabilidad de garantizar las condiciones dignas para la reclusión de las personas indiciadas o detenidas en estación de policía o URI recae sobre las autoridades territoriales (Departamentos, Municipios, Áreas Metropolitanas y Distritos), por ende, le compete a la Alcaldía Municipal de Montería, Centro de Detención Transitoria (CDT) de Montería y no al INPEC.SIGCMA
Sobre la permanencia y traslado de las personas privadas de la libertad (PPL) en centros de detención transitoria, preciso que de conformidad con el artículo 304 del Código De Procedimiento Penal recae sobre las autoridades de POLICIA poner a disposición del establecimiento de reclusión de orden nacional al capturado. Igualmente, quien tenga la custodia del PPL tiene la responsabilidad del traslado para audiencias, citas médicas,
Procedimiento Penal recae sobre las autoridades de POLICIA poner a disposición del establecimiento de reclusión de orden nacional al capturado. Igualmente, quien tenga la custodia del PPL tiene la responsabilidad del traslado para audiencias, citas médicas, remisiones y demás diligencias. En este caso el inimputable no está a disposición del INPEC, por lo cual el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo manifiesta inciso segundo del artículo 466 del capito II del CPP.
Por ultimo alega que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería; conforme a lo ordenado por la normas constitucionales, penitenciarias y reiteradas bajo las jurisprudencias de las honorables cortes; no tiene convenio con el municipio de Montería ni la gobernación de Córdoba, por lo que no es la llamada a vigilar, custodiar y/o supervisar la infraestructura, seguridad y salubridad de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas o indiciadas de los centro de detención preventiva o unidad de reacción inmediatas (URI) pues estas disposiciones recaen por competencia a los entes territoriales (alcaldía municipal de montería y/o gobernación de Córdoba).
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso - problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer en el asunto , sí el INPEC incurre en la vulneración de derechos fundamentales de la persona privada de la libertad Yeison David Velásquez Fabra al abstenerse de cumplir la orden judicial del 5 de agosto de 2024 emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería que dispuso realizar el traslado o remisión del agenciado a un centro médico adscrito al INPEC, o si por el contrarío dicha entidad puede abstenerse de acatar los dispuesto por el Juez Penal afirmando que no es competente para realizar dicho traslado.
Previo a dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad.SIGCMA
3.3. Procedencia de la acción de tutela y pautas jurisprudenciales aplicables al asunto La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciuda danos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para l a efectiva protección de los derechos
y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para l a efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Sobre la procedencia de la acción de tutela bajo análisis, se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada por el hermano del privado de la libertad en calidad de agente oficioso, lo cual es procedente visto cómo es que el agenciado además de encontrarse privado de la libertad se encuentra diagnosticado con un retardo mental moderado. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que concurren como parte pasiva tanto convocadas como vinculadas las entidades que tiene a disposición al imputado, y a las que se solicita el traslado o remisión de este a un centro de salud para atención de su patología.
Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la parte actora indica que la orden de traslado data e agosto de 2024 y a la fecha no se ha
Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la parte actora indica que la orden de traslado data e agosto de 2024 y a la fecha no se ha hecho efectivo, así como quiera que la tutela fue presentada en noviembre de 2024 se entiende que se acudió ante el Juez constitucional en un término razonable, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Asimismo, la Jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.SIGCMA
En el asunto bajo estudio la inconformidad del accionante se concreta al incumplimiento por parte de la accionada INPEC de la orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería dispuesta en auto de 5 de agosto de 2024 , mediante la cual se ordenó el traslado del agenciado a un centro médico como sustitución de la medida de aseguramiento inicialmente decretada en su contra, cuestión frente a la cual en primera instancia se advirtió la vulneración de derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.
Pues bien, desde ya advierte la confirmación del fallo impugnado, al evidenciar la necesidad
instancia se advirtió la vulneración de derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.
Pues bien, desde ya advierte la confirmación del fallo impugnado, al evidenciar la necesidad de prohijar los derechos fundamentales del debido proceso y a la salud del agenciado, como pasa a explicarse.
De inicio, la Sala estima necesario hacer unas referentes al acatamiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades como garantía de la materialización de un orden político, económico y social justo.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que “el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarles toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (…)”6.
En ese contexto, los asuntos de los ciudadanos que son objeto de conocimiento por los administradores de justicia y definidos a través de órdenes judiciales deben ser acatados por los destinatarios de aquellas, sean particulares, entes estatales o servidores públicos.
Dando alcance a lo anterior, en reciente sentencia 7, La Corte reiteró la necesidad que representa el acatamiento de las decisiones de los jueces de la República como elemento estructural de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia:
Dando alcance a lo anterior, en reciente sentencia 7, La Corte reiteró la necesidad que representa el acatamiento de las decisiones de los jueces de la República como elemento estructural de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia:
“En relación con el cumplimiento de las providencias judiciales, la Sala Plena insistió en que es una de las garantías más importantes
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