TA COR - 23001-33-33-005-2024-00502-01-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00502-01-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00502-01
Demandante: Teresita de Jesús Vergara Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduprevisora S.A.
Tema: Derecho de Petición – Debido Proceso Administrativo – Seguridad Social – Mínimo Vital – Vida Digna Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado de l dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El apoderado de la accionante declara que mediante sentencia del 30 de junio de 2023 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, con radicado 23001333300720180019100, se resolvió el reconocimiento y pago de sustitución de pensión de jubilación reconocida al señor Hernando Manuel Tafur Nader, en su condición de compañera permanente.
23001333300720180019100, se resolvió el reconocimiento y pago de sustitución de pensión de jubilación reconocida al señor Hernando Manuel Tafur Nader, en su condición de compañera permanente.
En razón de lo anterior, la señora teresita de Jesús Vergara presentó solicitud de cumplimiento de sentencia a través de la plataforma “Humano en línea”, la cual fue radicada el 28 de septiembre de 2024, y de acuerdo con los registros de dicha plataforma la solicitud fue enviada a la secretaria de educación previa validación de documentos y se registra de seguido con fecha 11 de octubre que no pasó la validación y fue devuelta la solicitud. Luego de ello nuevamente por la plataforma “Humano en línea” fue radicada nuevamente laSIGCMA
solicitud y el 12 de diciembre de 2023 quedó radicada en el sistema bajo el numero CORDO20231212F28532 reportando como nuevo estado “en sustanciación”, de se guido el 11 de abril de 2024 pasó al estado “liquidación por SE”. Agrega que a la fecha han transcurrido mas de 14 meses y no se ha resuelto la solicitud de cumplimiento de sentencia, pues la SE no ha notificado acto administrativo alguno.
Estima que con la conducta omisiva se vulneran los derechos de petición y debido proceso administrativo, y al tiempo afirmo que el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que le fue concedida a la actora luego de un largo proceso judicial, es su único sustento económico
2.2. Pretensiones
Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital petición, y debido proceso administrativo, los cuales le fueron vulnerados por la Secretaría
económico
2.2. Pretensiones
Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital petición, y debido proceso administrativo, los cuales le fueron vulnerados por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, y la Fiduciaria La Previsora S. A. – Fiduprevisora S.A.
En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas resuelvan de fondo, de manera concreta y expresa, la solicitud de cumplimiento de sentencia, presentada por la señora Teresita de Jesús Vergara, a través de apoderado, y radicada por Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba bajo el número CORDO20231212F28532 del 12 de diciembre de 2023
2.3. Contestación
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 03 de diciembre de 2024, surtiéndose la notificación a Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y a la Fiduprevisora S.A , por la presunta violación al derecho fundamental de petición y al debido proceso, pa ra en el término no mayor a dos (2) días hábiles ejerciera su derecho de defensa. En consecuencia, se presentaron las siguientes contestaciones:
La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a través de apoderado presentó escrito de contestación en fecha del 12 de diciembre de 2024, señalando que el día 11 de diciembre de 2024 fue remitida al FOMAG – Fiduprevisora S.A el proyecto de
presentó escrito de contestación en fecha del 12 de diciembre de 2024, señalando que el día 11 de diciembre de 2024 fue remitida al FOMAG – Fiduprevisora S.A el proyecto de resolución por la cual se reconoce y ordena pago de una sustitución de pensión de jubilación en cumplimiento de una sentencia judicial, para su revisión y aprobación. Adjuntó soporte del envío de proyecto de resolución a la Fiduprevisora a través de correo electrónico del 11 de diciembre de 2024, así como d el envío de respuesta remitida al apoderado de laSIGCMA
accionante informando el estado de su trámite pensional y la copia del acto administrativo de reconocimiento pensional en correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2024
En ese orden solicitó desestimar las pretensiones del accionante frente a la secretaría de educación departamental de Córdoba.
La entidad accionada Fiduprevisora guardó silencio en esta etapa procesal.
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en fecha del 18 de diciembre de 2024, el a quo consideró declarar la improcedencia de la acción de tutela por no haberse superado el requisito de subsidiariedad.
El juez de primera in stancia, observó que “ la accionante no demostró haber agotado las vías o mecanismos haber agotado las vías o mecanismos ordinarios preferentes para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial antes de acudir a la acción de tutela y, además, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable”.1 A su vez, expuso que el asunto objeto
el cumplimiento de la sentencia judicial antes de acudir a la acción de tutela y, además, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable”.1 A su vez, expuso que el asunto objeto de estudio no es dable recurrir a la acción constitucional para buscar el cumplimiento de una sentencia judicial, por el contrario, el mecanismo de defensa judicial idóne o es el proceso ejecutivo dispuesto en el Capítulo I del Título Único de la Sección Segunda del Código General del Proceso.
Resolvió el a quo:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por la señora Teresita de Jesús Vergara contra la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y la Fiduprevisora S.A. , de acuerdo con lo expuest o en la parte considerativa de esta providencia. (…)”
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionante acude en impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia alegando lo siguiente:
1 Sentencia de primera instancia, documento “08FalloPeticionCumplimientoSentencia.pdf” Cuaderno 01 del Expediente Digital.SIGCMA
El apoderado de la actora expone que el real sentido de la interposición de la ac ción de tutela no es el cumplimiento de un fallo judicial, por el contrario, precisa que es determinar si los accionados dentro del término establecido por la Ley dieron respuesta definitiva o no a la solicitud elevada, es decir dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo
tutela no es el cumplimiento de un fallo judicial, por el contrario, precisa que es determinar si los accionados dentro del término establecido por la Ley dieron respuesta definitiva o no a la solicitud elevada, es decir dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que es de máximo diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para el cumplimiento de la orden judicial.
Precisa que, aun existiendo un informe por la secretaria de educación del departamento de córdoba sobre el estado del trámite de solicitud de cumplimento de sentencia , se siguen vulnerando los derechos fundamentales invoca dos al no finalizar el trámite administrativo iniciado con la solicitud de cumplimiento de sentencia.
Reitera que, con esta acción de tutela, no se está pretendiendo que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas el pago de ninguna prestación económica ni el cumplimiento de una sentencia judicial, lo que se busca es que el ente territorial emita una respuesta que garantice el verdadero compromiso con la finalización del trámite iniciado.
Finalmente alega que si bien existe un mecanismo de defensa dispuesto en el ordenamiento jurídico, como lo es el proceso ejecutivo, lo cie rto es que este está lejos de ser idóneo, y esto se justifica en la congestión judicial, en los recursos, objeciones, excepciones y demás medios de contradicción que tienen las partes en contra de las decisiones del juez que emita el mandamiento de pago, lo que supone un periodo extenso antes de que la beneficiaria de la prestación pueda gozar de la misma de manera efectiva.
CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de
antes de que la beneficiaria de la prestación pueda gozar de la misma de manera efectiva.
CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tri bunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
La acción de tutela versa sobre el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital petición, y debido proceso administrativo de la señora Teresita de Jesús Vergara.
El Juez de primera instancia declaró improcedente el amparo por no superar el presupuesto de subsidiariedad, y en ese orden solicitó a este Tribunal revocar el fallo y, en consecuencia,SIGCMA
se ordene al a Secretaria de Educación, al FOMAG y a Fiduprevisora S.A. resolver de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada por la accionante.
Visto esto, corresponde a la Sala establecer, si la demanda de tutela planteada satisface los requisitos de procedibilidad cuando lo que se solicita ante el Juez constitucional es el cumplimiento de una sentencia judicial.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, la señora Teresita de Jesús Vergara , quien elevó ante la entidad accionada solicitud de cumplimiento de sentencia . Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a las entidades secretaria de educación departamental de córdoba, Fomag y
entidad accionada solicitud de cumplimiento de sentencia . Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a las entidades secretaria de educación departamental de córdoba, Fomag y Fiduprevisora, como encargadas de dar trámite y respuesta a la solicitud presentada por la accionante. Así mismo, se considera cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo e n cuenta que la petición que el accionante hizo a la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba , fue radicada en fecha del desde septiembre de 2023 , alegando en todo caso que no fue respondida a la fecha de interposición de la demanda.SIGCMA
Ahora bien, en torno el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedenci a de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
En el caso bajo estudio del análisis de lo pedido deviene claro que la actora solicitó ante las entidades accionadas dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería de fecha el 30 de junio de 20232 donde se ordenó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación reconocida al señor HERNANDO MANUEL TAFUR
LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación reconocida al señor HERNANDO MANUEL TAFUR NADER (q.e.p.d.), a favor de la señora TERESITA DE JESUS VERGARA, identificada con la C.C. No. 25.989.870, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Esta solicitud fue radicada a través del sistema 2humano en línea2 dispuesto por las entidades accionados para tal fin, desde el 28 de septiembre de 2023, luego fue devuelto por no superar la verificación documental y fue radicado nuevamente ante la entidad el 11 de octubre de 2023 con documentación completa para su estudio, según se observa en el registro del trámite impreso de la plataforma oficial y aportado con la demanda.
Es menester señalar, como así lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 1° de julio de 2021 3, que en principio esta acción constitucional no es procedente para tramitar dicho tipo de solicitudes, pues, las partes tienen a su alcance otro mecanismo judicial, como lo es el proceso ejecutivo, el cual ha estimado la Alta Corporación resulta idóneo; no obstante, destacó en todo caso, que si bien la tutela es residual, excepcionalmente puede a través de esta vía solicitarse el cumplimiento de sentencia judicial, ante la existencia de un perjuicio irremediable, y siempre que se justifique por qué el interesado no ha podido acudir a dicho mecanismo judicial. En esta oportunida d el Alto
Tribunal sostuvo:
“II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
el interesado no ha podido acudir a dicho mecanismo judicial. En esta oportunida d el Alto
Tribunal sostuvo:
“II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
El señor Ventura Meléndez Ureta impugnó la sentencia dictada el 8 de marzo de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente discutió el ordinal quinto, a través del cual se declaró improcedente la acción de
2 Ver pdf 01 demanda expediente digital cuaderno de primera instancia 3 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, primero (1.°) de julio de dos mil veintiuno (2021), Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, Radicación 11001-03-15-000-2021-00329-01SIGCMA
tutela respecto de la pretensión tendiente a ordenar a Colpensiones expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a las providencias judiciales proferidas a su favor.
Para sustentar su disenso, en síntesis, argumentó que el proceso ejecutivo no es procedente para lograr la observancia del precepto judicial consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que se trata de una obligación de hacer y, por tanto, se rige por el procedimiento fijado en el inciso 1.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el reconocimiento pensional debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes contados desde la comunicación de la sentencia.
Al respecto, se advierte que si bien es cierto la norma invocada por el peticionario
efectuarse dentro de los 30 días siguientes contados desde la comunicación de la sentencia.
Al respecto, se advierte que si bien es cierto la norma invocada por el peticionario regula el plazo para el acatamiento de las sentencias dictadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte de las autoridades a quienes corresponda su materialización, también lo es que, en caso de que la entidad no atienda la obligación impuesta, los interesados pueden solicitar la ejecución del proveído judicial . Al respecto, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 , determina que, una vez transcurrido el término previsto en el artículo 192 ibidem, sin que se haya cumplido la condena, la autoridad judicial librará mandamiento ejecutivo, según las reglas fijadas en el Código General del Proceso.
Sobre el particular, resulta importante precisar que ciertamente, como lo alegó el accionante, en la sentencia cuya materialización se pretende se ordenó tanto el reconocimiento como el pago de la prestación mencionada . Sin embargo, ello no impide acudir al mecanismo judicial precitado, puesto que este es procedente para obtener la satisfacción de las órdenes del pago de sumas dinerarias, de obligaciones de dar otro bien distinto o de hacer. En efecto, el artículo 424 del Código General del Proceso prevé la primera situación, mientras que el artículo 426 de la misma codificación regulariza el segundo y el tercer evento, que en este asunto es el que resulta de especial interés, por lo cual se transcribe a continuación:
“Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se
es el que resulta de especial interés, por lo cual se transcribe a continuación:
“Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”.SIGCMA
En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante, al considerar que la vía ejecutiva no constituye un medio idóneo y eficaz para obtener su reconocimiento pensional, ordenado mediante sentencia judicial, por lo cual, como lo concluyó la Subsección q ue conoció la primera instancia de esta acción constitucional, este mecanismo resulta improcedente para exigir a Colpensiones la expedición del acto administrativo deprecado.
En relación con lo expuesto, debe tenerse en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, el cual exige que se diriman los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales que se reclaman, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso bajo de estudio no ocurrió.
Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite analizar de fondo el presente asunto, por lo que a conti nuación se examinará este aspecto.” (subrayado por fuera del texto)
existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite analizar de fondo el presente asunto, por lo que a conti nuación se examinará este aspecto.” (subrayado por fuera del texto)
En ese orden de ideas, no cabe duda entonces, que la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial a su alcance, como lo es el proceso ejecutivo, ya que existen unos fallos judiciales que contienen una obligación clara expresa y exigible, pudiendo esta acudir a la vía judicial a solicitar su ejecución, como mecanismo idóneo para ello.
Bajo este entendido, el carácter subsidiario de la acción de tutela lo que se persigue es que esta no se convierta en una vía alternativa o herramienta que usurpe los mecanismos judiciales ordinarios o especiales de protección de los derechos y administración de justicia, sino que se erija como un mecanismo extraordinario encaminado a la protección constitucional de los derechos fundamentales.
Precisa la Sala que, aunque en la impugnación la parte accionante indica que la acción de tutela no busca el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que en efecto cualquier orden judicial que pudiere ser emitida p or el Juez de tutela estaría encaminada precisamente a procurar el cumplimiento de la sentencia más no a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, como quiera que revisados todos los documentos allegados se observa que el accion ante inició la actuación administrativa mínima ante las entidades encargadas del cumplimiento del fallo y de acuerdo con lo informado a la actora por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba durante el trámite tutelar, ya fue proyectado el acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia y fue
entidades encargadas del cumplimiento del fallo y de acuerdo con lo informado a la actora por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba durante el trámite tutelar, ya fue proyectado el acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia y fue remitido a la Fiduprevisora para continuar con el trámite de aprobación, liquidación y pago de la prestación; así las cosas, si el Juez de tutela dispone que “el ente territorial emita una respuesta que garantice el verdadero compromiso con la finalización del trámiteSIGCMA
iniciado”(sic), como lo solicita la parte activa en la impugnación, estaría materialmente ordenando a la entidad accionada que proceda a la liquidación y pago de la prestación pensional sustitutiva, cuestión que como escapa de la órbita del Juez constitucional, quien no se encuentra facultado para procurar el cumplimiento de fallos judiciales a través de este mecanismo preferente y sumario.
Finalmente, respecto a la existencia de la configuración de un perjuicio irremediable4, para que de forma excepcional pueda proceder esta acción constitucional, la actora no prueba la ocurrencia de algún tipo de perjuicio que ameriten la necesidad consecuente de adoptar medidas urgentes por parte del juez constitucional, más allá de la afirmación de ser la pensión solicitada su único sustento económico. Al respecto importa remarcar que la determinación del perjuicio irremediable exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos facticos que demuestren su gravedad e inminencia, por lo tanto mal podría la Sala inferirlo de la sola afirmación o tenerlo como cierto, menos aun cuando el presunto daño al mínimo vital que alega la parte actora no se compadece con la s
podría la Sala inferirlo de la sola afirmación o tenerlo como cierto, menos aun cuando el presunto daño al mínimo vital que alega la parte actora no se compadece con la s circunstancias relatadas en el caso, pues desde la solicitud de la pensión en instancia judicial han transcurridos varios años lo cual deja entrever que la pensión no constituye actualmente su medio económico de subsistencia. Así, sin elementos que permi tan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable no es procedente flexibilizar la exigencia de subsidiariedad para incurrir en el análisis de fondo el presente asunto.
Conforme viene, esta Sala comparte el análisis efectuado por el Juez de primera instancia frente a la improcedencia de la acción de tutela instaurada y en ese orden lo que procede es confirmar la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, l a Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería con fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024),
4 La Corte Constitucional por medio de s entencia T-318 de 2017, ha establecido unos supuestos para saber cuándo se está frente a esta situación: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona
así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.SIGCMA
mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del
Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.
Los Honorables Magistrados,