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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00507-01-(18-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00507-01-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240050701

Accionante(s): Luis Carlos Monroy Minota Accionado(s): Ministerio de Defensa Nacional y Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante y Caja Honor, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y por medio del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El señor Luis Carlos Monroy Minota en el año 2013, la junta médica laboral le calificó una pérdida de capacidad laboral del 22.33%, como consecuencia de las patologías de gastritis crónica, hernia hiatal en el estómago, astigmatismo e hipermetropía.

Posteriormente, en el año de 2016, con ocasión de nuevas patologías, tales como diabetes, hipertensión y pérdida auditiva derivada de una explosión de mina antipersona ocurrida en

Posteriormente, en el año de 2016, con ocasión de nuevas patologías, tales como diabetes, hipertensión y pérdida auditiva derivada de una explosión de mina antipersona ocurrida en el año 2012, fue calificado con 52.33% de pérdida de capacidad laboral. Más adelante, por diagnósticos de esquizofrenia paranoide le determinaron pérdida de capacidad laboral de 84.27%. En suma, el accionante afirmó que a la fecha, su pérdida de capacidad laboral asciende al 96.3%.

En virtud de lo anterior, expuso que mediante Resolución nro. 4133 del 15 de agosto de 2019, expedida por el Ejército Nacional le fue reconocida pensión de invalidez. En ese contexto, el 25 de noviembre de 2024, le solicitó a la Caja Honor ser incluido en el Fondo de Solidaridad por ser herido en combate , pues, a la fecha no ha recibido subsidio de vivienda por parte del Estado.

En respuesta, el 26 de noviembre de 2024, la entidad accionada le informó que como había sido retirado del servicio activo en el 2019 , no tenía derecho a dicho subsidio o fondo de solidaridad de heridos en combate.

b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se tutelen sus derechos al debido proceso administrativo, vivienda digna y dignidad humana.
  • Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor que procedan con su afiliación nuevamente a ésta última caja promotora y se le conceda el subsidio de vivienda a que tiene derecho

Militar y de Policía - Caja Honor que procedan con su afiliación nuevamente a ésta última caja promotora y se le conceda el subsidio de vivienda a que tiene derecho sin ninguna dilación, con los beneficios que tiene ser afiliado y el descuento en nómina para poder participar en el fondo de solidaridad.

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701

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  • Que de no pronunciarse las accionadas se proceda a aplicar el principio de veracidad del articulo 20 del decreto 2591 de 1991 y se conceda la tutela a su favor.

c). Informes de las entidades accionadas

  • Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor2

La jef a de Oficina Asesora Jurídica se opuso a las pretensiones del accionante , argumentando que no se ha vulnerado derecho alguno del mismo, debido que, en el mes de junio de 2014 , el accionante adelantó su desafiliación voluntaria ante Caja Honor, es decir, previo a haber sido retirado del servicio activo lo cual sucedió en el año 2019, lo que produjo de manera automática su desafiliación a solución de vivienda.

Indicó que teniendo en cuenta las finalidades de afiliación del artículo 2 del Acuerdo 2 de 2020, y considerando la solicitud de desafiliación adelantada por el accionante, así como la normativa que regula la entidad, concluyó que el accionante ya no aplicaría para la postulación y asignación de vivienda a través del Fondo de solidaridad, tal y como se le

normativa que regula la entidad, concluyó que el accionante ya no aplicaría para la postulación y asignación de vivienda a través del Fondo de solidaridad, tal y como se le manifestó mediante oficio nro. 378-01-20241126038653 del 26 de noviembre de 2024.

De igual forma, señaló que el accionante cue nta con otras opciones ante el Gobierno Nacional para que sea tenido en cuenta en programas para solución de vivienda, al no ser posible la asignación del subsidio que otorga el estado a través de Caja Honor ante el incumplimiento de los requisitos.

En consecuencia, indicó que el mecanismo instaurado por el señor Luis Carlos Monroy Minota carece de fundamento alguno, al estar comprobado la inexistencia del objeto en el presente caso, toda vez que, Caja Honor resolvió la solicitud mediante oficio nro. 378-0120241126038653 del 26 de noviembre de 2024, a través del cual le informaron los motivos de la improcedencia de su solicitud.

Finalmente, adujo que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por ello, deb e declararse la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y carencia actual del objeto respecto de Caja Honor de la acción constitucional bajo estudio.

  • Ministerio de Defensa

Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

d). Fallo impugnado3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del

diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Luis Carlos Monrroy Minota, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, como medidas de protección del derecho fundamental tutelado, se ORDENA: a). A la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a darle trámite a la Solicitud No. 06 -0120241125024625 como «Solicitud de Afiliación Voluntaria de Veteranos de la Fuerza Pública», y, en consecuencia, dentro de dicho término solicite al Ministerio de Defensa Nacional la Acreditación como Veterano de la Fuerza Pública del señor Luis Carlos Monrroy Minota. b). Al Ministerio de Defensa Nacional que en el término máximo de cinco (5) días, contado a partir del día siguiente del recibo de la solicitud de la acreditación de que trata el literal anterior, remita a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Ho nor la Acreditación como Veterano de la Fuerza Pública del señor Luis

2 PDF nro. 7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701

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Carlos Monrroy Minota. De no encontrase acreditado el accionante como veterano

Rad: 23001333300520240050701

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Carlos Monrroy Minota. De no encontrase acreditado el accionante como veterano de la Fuerza Pública, dentro del precitado término de cinco (5) días, proceda a enviarle al correo electrón ico del accionante «luiscarloshinestrozaminota@gmail.com» la información correspondiente al procedimiento paso a paso para realizar la citada acreditación. c). Al accionante Luis Carlos Monrroy Minota que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente del recibo de la información correspondiente al procedimiento paso a paso para realizar la citada acreditación como Veterano de la Fuerza Pública, proceda a acreditarse como veterano de la Fuerza Pública, y remita a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor dicha acreditación junto con los demás documentos que se relacionan en la página 6 del oficio de respuesta, esto son: (i) formato de solicitud de afiliación voluntaria veteranos de la fuerza pública, (ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía, (iii) fotocopia del acto administrativo donde se realice el reconocimiento de pensión o asignación de retiro y (iv) fotocopia del último desprendible de pago de la mesada pensional o la asignación de ret iro, donde se evidencie el valor de la asignación básica mensual. d). A la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor que en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al recibo de toda la documentación de que trata el literal anterior, proceda a pronunciarse de

d). A la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor que en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al recibo de toda la documentación de que trata el literal anterior, proceda a pronunciarse de fondo sobre la «Solicitud de Afiliación Voluntaria de Veteranos de la Fuerza Pública» respecto del señor Luis Carlos Monrroy Minota y comunique la correspondiente respuesta a su correo electrónico.

TERCERO: NEGAR las demás peticiones realizadas en el libelo de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: COMUNICAR este fallo al accionante, a las entidades accionadas y al agente del Ministerio Público, a través del medio más expedito posible.

El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, puesto que en junio de 2024, el accionante había solicitado su desafiliación voluntaria para solución de vivienda, dada su calidad de pensionado por invalidez podía ser afiliado nuevamente. Sin embargo, señaló que las razones que sustentaron la respuesta emitida por la entidad accionada, tanto al Despacho y al actor el 26 de noviembre de 2024, no correspondían a lo solicit ado por el accionante.

Bajo ese contexto, precisó que aunque no existió un pronunciamiento expreso por parte del accionante y tampoco fue allegada evidencia documental por las partes, el actor , en sus pretensiones, solicitó «ordenar a la accionada que proceda a afiliarlo nuevamente en Caja Honor...». De este modo, el A quo concluyó, que el actor reconoció la pérdida de su calidad

pretensiones, solicitó «ordenar a la accionada que proceda a afiliarlo nuevamente en Caja Honor...». De este modo, el A quo concluyó, que el actor reconoció la pérdida de su calidad de afiliado de acuerdo con el numeral 7° de la Ley 973 de 2005.

En ese orden, manifestó que tal como lo señaló Caja Honor, es posible realizar nuevamente la afiliación del señor Luis Carlos Monrroy Minota a la citada Caja Promotora de Vivienda, pero en calidad de veterano. Al respecto, el A quo indicó que a la luz del artículo 2°de la Ley 1979 de 2019, el accionante cumple con los requisitos para ello, principalmente por su calidad de pensionado por invalidez , según la Resolución nro. 4133 de 15 de agosto de 2019 del Ministerio de Defensa Nacional.

Sumado a lo anterior, indicó que la Caja Promotora de Vivienda accionada negó la petición del accionante respecto de la afiliación al Fondo de Solidaridad y al otorgamiento del subsidio de vivienda con base a que este no cumple con los requisitos expresame nte establecidos en el artículo 3° de la Ley 1305 de 2009.

En consecuencia, el A quo consideró que dada la particular situación del señor Luis Carlos Monrroy Minota -quien cuenta con una pérdida de la capacidad laboral de 96.3%, por tanto, es un sujeto de especial protección constitucional-, en el presente caso al citado accionante le fue vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, puesto que se debió dar trámite a la Solicitud nro. 06-01-20241125024625 como «Solicitud de Afiliación Voluntaria

le fue vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, puesto que se debió dar trámite a la Solicitud nro. 06-01-20241125024625 como «Solicitud de Afiliación Voluntaria de Veteranos de la Fuerza Pública» , con el fin de brindarle una adecuada asesoría y determinar si este cumple con los requisitos tener la calidad de veterano, afiliarse a la Caja Honor y así acceder a lo s beneficios que ofrece esta modalidad distintos al subsidio de vivienda, y además, debió garantizar una respuesta íntegra sobre los mecanismos con que cuenta para acceder a ella.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701

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Finalmente, sostuvo que lo anterior, se fundamenta en la Política de atención integral al Veterano de la Fuerza Pública adoptada por el Ministerio de Defensa, la cual no puede ser pasada por alto en todos los trámites realizados con los veteranos de la Fuerza Pública, como es el asunto objeto de análisis.

e). Las impugnaciones

  • Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor4|

Inconforme con el fallo de primera instancia , la jefe de Ofici na Asesora Jurídica de Caja Honor, presentó impugnación, mediante la cual indica haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por el Juez Quinto Administrativo el día 19 de

diciembre de 2024, toda vez que , procedió a efectuar a través de radicado nro. 378-0120250115000625 del 15 de enero de 2025, las indicaciones para proceder con el estudio y validación de la afiliación Voluntaria Veteranos de la Fuerza Pública del señor Luis Carlos Monrroy Minota.

Por otro lado, expresa que las medidas adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, se resolvieron sin tener en cuenta los antecedentes administrativos descritos en el informe nro.175-01-2024121001503 del 10 de diciembre de 2024, en cuanto, si bien el señor Luis Carlos Monroy Minota estuvo afiliado para solución de vivienda , decidió renunciar a la expectativa del subsidio de vivienda en el mes de junio de 2014, antes del retiro del servicio activo del Ejército Nacional.

En virtud de lo anterior, indica que, el afiliado habría incumplido el requisito establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 973 de 2005 y el artículo 3º de la Ley 1305 de 2009, para acceder al subsidio de vivienda, que es: «no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.»

Adicionalmente, señala que Caja Honor de manera diligente ha realizado asesoría integral y oportuna al accionante, al brindarle la información del procedimiento y los documentos pertinentes para radicar la afiliación voluntaria como Veterano de la Fuerza Pública. Además, indica que mediante oficio de salida nro. 378 -01-20241126038653 del 26 de

pertinentes para radicar la afiliación voluntaria como Veterano de la Fuerza Pública. Además, indica que mediante oficio de salida nro. 378 -01-20241126038653 del 26 de noviembre de 2024, le indicó los beneficios que el Gobierno Nacional cuenta con otras Entidades con programas para solución de vivienda.

Finalmente, sostiene que Caja Honor no ha vulnerado derecho alguno al señor Luis Carlos Monroy Minota, máxim e cuando en la asesoría emitida en respuesta a la petición presentada por el accionante, le informó que cuenta con otras posibilidades para acceder a una solución de vivienda mediante subsidio de vivienda otorgada por el Gobierno Nacional (diferente a Caja Honor); por lo cual, se encuentra configurada la inexistencia del objeto de la presente acción constitucional y conforme a las gestiones realizadas por Caja Honor, así, indicó que se encuentra configurado hecho superado en el presente caso.

  • Parte accionante Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presenta impugnación, mediante la cual considera que el Juez de Primera Instancia se apartó de las pretensiones planteadas dentro de la acción de tutela, respecto a la afiliación al Fondo de Solidaridad de la Caja Honor y con base en dicha afiliación, se adjudicara el subsidio con los aportes que el realizaría.

En ese marco, expresa que el Ministerio de Defensa le ha negado en varias ocasiones su inclusión como veterano de las fuerzas públicas. Incluso, señaló que el 15 de diciembre de 2024, volvió a solicitar que lo incluyera como veterano de las fuerzas públicas, pero le fue nuevamente negada dicha solicitud.

inclusión como veterano de las fuerzas públicas. Incluso, señaló que el 15 de diciembre de 2024, volvió a solicitar que lo incluyera como veterano de las fuerzas públicas, pero le fue nuevamente negada dicha solicitud. Por último , indica que Caja Promotora de Vivienda Militar, el día 15 de enero de 2025 mediante correo electrónico, le informó que aunque podría ser afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar, no tendría derecho a recibir subsidio de vivienda por parte del Estado.

4 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701

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Al respecto, alega que el Fondo de Solidaridad fue creado para los miembros de las fuerzas pública que estando en servicio activo, que no alcanzaron a reunir la cuota suficiente para acceder a una vivienda digna debido a que fueron heridos en combate y pensionados por invalidez, pasaran al Fondo de Solidaridad de la Caja Honor para cumplir sus sueños de una vivienda. f). Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha seis (6) de febrero del año dos mil veinti cinco (2025)5, se admitió impugnación presentada por la parte accionante y Caja Honor, contra el fallo de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (202 4), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada

instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante y la accionada Caja Honor, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana, de l señor Luis Carlos Monrroy Minota al no afiliarlo a la Caja Promotora de Vivienda y no otorgarle el subsidio de vivienda, pese a tratarse de un soldado retirado con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 96.30%.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamen tales invocados como vulnerados , y iii). Régimen general del subsidio de vivienda.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Co nstitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrume nto i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados

Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo , el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes

5 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes

5 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 6 Corte Constitucional. Sentencia C -483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701

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están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:

…(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones qu e se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notifica ciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de

auxiliares de la justicia y las notifica ciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.

En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

En cuanto al Derecho a una vivienda digna, la Constitución Política 7 en el artículo 51

consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

En cuanto al Derecho a una vivienda digna, la Constitución Política 7 en el artículo 51 establece: «todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda». La jurisprudencia constitucional8 establece que el mencionado derecho supone que:

El derecho fundamental a la vivienda digna supone para el Estado el cumplimiento de obligaciones prestacionales. En ese contexto, por mandato constitucional es deber de las autoridades promover beneficios y estímulos de acceso a la vivienda para que las personas con menos recursos puedan desarrollar su proyecto de vida. En concreto, la jurisprudencia ha identificado que el Estado ti ene las siguientes obligaciones: “(i) diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en atender las especiales necesidades de dicha población; (ii) brindar asesoría clara y efectiva a estas personas sobre los trámites y requisitos p ara acceder a los programas de vivienda; (iii) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protección jurídica.

7 «ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo

proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protección jurídica.

7 «ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asoc iativas de ejecución de estos programas de vivienda.» 8 Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701

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En cuanto al derecho a la dignidad humana , la Corte en sentencia T -291-169 ha mencionado lo siguiente:

Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental , de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.

Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son:

(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la

(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intan gibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntu alizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo.

iii). Régimen general del subsidio de vivienda

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor fue creada por la Ley 87 de 194710, bajo la denominación de Caja de Vivienda Militar, con la finalidad de proveer a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignación de retiro, condiciones adecuadas de habitación en la modalidad de inquilinato o mediante el acceso a la propiedad. Actualmente, dicha entidad se encuentra regulada, principalmente, en el Decreto Ley 353 de 199411, en la Ley 973 de 200512 y en la Ley 1305 de 200913. Los artículos 1 y 2 del Decreto 353 de 1994, «por el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones», dispusieron que la Caja de Vivienda Militar es una empresa industrial y comercial del estado, dotada de personería jurídica, autonomía

Militar y se dictan otras disposiciones», dispusieron que la Caja de Vivienda Militar es una empresa industrial y comercial del estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto principal e s facilitar a sus afiliados y vinculados por contrato d

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