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TA COR - 23001-33-33-005-2025-00002-01-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2025-00002-01-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, doce (12) de marzo dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Expediente: 23001333300520250000201

Accionante: Alicia del Carmen López Hernández, quien actúa como agente oficioso de su hermano Víctor Manuel López Almanza Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Tema: Derecho de petición

Decisión: Confirma sentencia

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Alicia del Carmen López Hernández , contra el fallo de tutela del 27 de enero de 202 5, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos

La accionante informa que en fecha 23 de mayo de 2023, presentó solicitud con radicado # 100863074 – 100863199 ante la Unidad de Atención para las víctimas del conflicto en Colombia, a nombre de su hermano Víctor Manuel López Almanza, que por nacimiento presenta la condición del Síndrome de Down, trastorno genético de los cromosomas del par 21 que provoca retraso intelectual y del desarrollo. En dicha solicitud presentó evidencias para el proceso de reparación e indemnización de las víctimas en Colombia, asimismo, le realizaron las debidas entrevistas al señor Víctor Manuel López Almanza para demostrar su condición especial.

evidencias para el proceso de reparación e indemnización de las víctimas en Colombia, asimismo, le realizaron las debidas entrevistas al señor Víctor Manuel López Almanza para demostrar su condición especial.

Indica que, una vez finalizado el proceso anterior, se comprometieron a comunicarle la fecha de indemnización para el año 2024. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido más respuestas por parte de la entidad. Ante esta situación, ha intentado comunicarse en diversas ocasiones, pero se ha encontrado con que le niegan respuestas coherentes. Además, le rechazan las llamadas telefónicas y, de manera presencial, le informan que el radicado correspondiente no existe.

b) Pretensiones.

Que se proteja el derecho fundamental de la información y la no discriminación por discapacidad.

SIGCMAImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250000201 2

En consecuencia, se ordene a la Unidad de Atención para las Víctimas dar información clara y precisa sobre el proceso de indemnización y reparación del ciudadano Víctor Manuel López Almanza.

c) Contestación

El 24 de enero de 2025, la entidad accionada, manifestó que la accionante no presentó derecho de petición ante la unidad, pues en el escrito de tutela no se evidencia radicado de entrada, ni tampoco derecho de petición con sello de recibido por parte de la entidad. Indican que la en tidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que no se acreditan todos los requisitos de procedibilidad formales de la acción de tutela, en especial lo que compete a la subsidiariedad o ago tamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales

reclamados por la parte accionante, toda vez que no se acreditan todos los requisitos de procedibilidad formales de la acción de tutela, en especial lo que compete a la subsidiariedad o ago tamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico.

Además, alegan que la solicitud se encuentra en la fase de entrega de la medida de indemnización, frente a esto la Unidad para las Víctimas se encuentra en validaciones y verificaciones tanto financieras como operativas en atención a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, una vez se obtenga el resultado se emitirá pronunciamiento de fondo.

Por lo tanto, solicitan que se declare la improcedencia de la acción de tutela y por consiguiente se nieguen las pretensiones.

Posterior a esta contestación, la accionada allega un nuevo memorial estableciendo que el 02 de julio de 2023, Víctor Manuel López Almanza presentó el derecho de petición radicado con el No. 2023 -0382362-2 ante la UARIV y en la misma fecha la entidad dio respuesta clara, precisa y de fondo a éste, por lo cual solicitan se declare la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta y se nieguen las pretensiones.

d) Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 27 de enero de 2025, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y no discriminación del señor Víctor Manuel López Almanza, y en consecuencia ordenar al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), o quien haga sus veces, que dentro del término de las

de petición y no discriminación del señor Víctor Manuel López Almanza, y en consecuencia ordenar al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta al señor Víctor Manuel López Almanza, en la que le indique el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida de indemnización reconocida a través de la Resolución No. 04102019-1330896 del 28 de octubre de 2021, en el porcentaje indicado en dicha resolución. Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que conforme los hechos acreditados en el expediente, la UARIV se encuentran vulnerando los derechos fundamentales de petición y a la no discriminación de la accionante, al no emitir una respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud , pues si bien la accionante no aportó prueba directa de la petición, la propia UARIV, en su respuesta del 8 de julio de 2024, reconoce que dicha solicitud fue presentada al referirse al «Estado de Solicitud de IndemnizaciónImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250000201 3

Administrativa», de modo que esto acredita la existencia de la peti ción y la omisión en su adecuada respuesta. También establece que, si bien la UARIV emitió comunicaciones, estas son el estado del trámite y los criterios generales de priorización, más sin embargo omite pronunciarse de manera concreta respecto de la urge ncia manifiesta planteada por el accionante, quien

trámite y los criterios generales de priorización, más sin embargo omite pronunciarse de manera concreta respecto de la urge ncia manifiesta planteada por el accionante, quien cuenta con la certificación de discapacidad y ha solicitado expresamente la priorización de la entrega de la indemnización.

e) ImpugnaciónEn fecha 3 de febrero de 2025, la accionada impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el 3 de febrero de 2024 dio respuesta mediante comunicación radicado Cod Lex 8414942, con la cual resolvió la solicitud de indemnización administrativa, señalando la improcedencia de informar fecha de pago.

Alega que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez emitió respuesta a la solicitud presentada por la accionante mediante la Resolución No. 04102019 -1330896 del 28 de octubre de 2021 que reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, solo será posible realizar la materialización o entrega de estos recursos siempre y cuando el Ministerio de Hacienda efectúe el traslado de los recursos financieros para el pago de estas indemnizaciones a la Unidad.

Manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo establece el fallo de primera instancia, además que en el evento de si haber incurrido ante tal situación, la unidad ha adelanta do las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal.

Así las cosas, solicitan se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

a. Admisión

Así las cosas, solicitan se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

a. Admisión

Por auto de fecha 14 de febrero de 2025, se admitió la impugnación presentada por la accionada Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV contra el fallo de tutela de fecha 27 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

b. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250000201 4

c. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a derecho al tutelar el derecho fundamental de petición de la parte accionante y ordenar se indicará expresamente el turno para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida de indemnización reconocida a través de la Resolución No. 04102019-1330896 del 28 de octubre de 2021, o por si el contrario la AURIV emitió respuesta de fondo.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia impugnada.

o por si el contrario la AURIV emitió respuesta de fondo.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia impugnada.

d. Procedencia de la Acción de Tutela

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva,  (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, como quiera que la señora Alicia del Carmen López Hernández, quien actúa como agente oficioso de su hermano Víctor Manuel López Almanza, procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron trasgredidos por la entidad accionada , al no dar una respuesta de fondo a la petición efectuada.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, es la entidad competente para

efectuada.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, es la entidad competente para resolver las peticiones presentadas por el accionante, y, por tanto, tendría un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.

En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De ese modo, teniendo en cuenta que la entidad accionada el 8 de julio de 2024 se pronunció respecto de la solicitud de la accionante sin dar respuesta de fondo, y ésta se habría interpuesto el 13 de enero de 2025 , se contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental, y más aún cuando sigue persistiendo una vulneración.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250000201 5

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones

judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y e fectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra la existencia de la protección de un derecho fundamental de petición al n o haberse dado una respuesta de fondo a la solicitud, hay lugar a resolver la acción de tutela.

e. Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Del derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hac er efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes . Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

El primer e lemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de

derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

El primer e lemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, laImpugnación Acción de Tutela

que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, laImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250000201 6

resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular

consultas, quejas , denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. (Negrillas por fuera del texto)

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-051 del 2023.

M.P: José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente respecto a los requisitos

formales del derecho de petición:

“En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:

(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cual ificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para

debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.”Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250000201 7

La Corte Constitucional en sentencia T-205/2021, sobre el derecho de petición respecto a las víctimas del conflicto armado, ante la ausencia de una respuesta c lara, de fondo y precisa ha decantado:

La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “ se debe dar certeza a las víctimas sobre : (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii ) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con inf ormar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (Negrillas por fuera del texto)

En sentencia T-298/20 la corte constitucional ha reiterado los derechos de las personas

las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (Negrillas por fuera del texto)

En sentencia T-298/20 la corte constitucional ha reiterado los derechos de las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional indicando que:

Esta Corporación ha destacado respecto de las personas en situación de discapacidad, víctimas del conflicto armado o de la violencia generalizada, que el Estado de adoptar acciones en su favor, eliminando todo aquello que les impide acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios que la ley les otorga.

De conformidad lo dispuesto en los art ículos 1, 2, 13, 47, 90, 209 y 229 de la Constitución Política, existe una obligación de las autoridades públicas de brindar a este grupo de personas un trato especial y preferente “orientado a atender, con alto grado de diligencia y celeridad, todas sus n ecesidades (…) y a velar por la garantía efectiva de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, reconocidos en el ámbito internacional de protección de los derechos humano”

a. Caso Concreto. El juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 27 de enero de 2025 , resolvió amparar lo solicitado por la accionante, toda vez que consideró que l a petición elevada por esta no fue contestada de fondo por la entidad accionada, de modo que existe vulneración del derecho fundamental de petición.

Sin embargo, dicha decisión fue impugnada por la parte accionada, solicitando que se

de fondo por la entidad accionada, de modo que existe vulneración del derecho fundamental de petición.

Sin embargo, dicha decisión fue impugnada por la parte accionada, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional, como quiera que no le es posible informar a la accionante un turno para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida de indemnización reconocida a travé s de la Resolución No. 04102019 -1330896 del 28 de octubre de 2021.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250000201 8

Conforme los hechos de la demanda y la s pruebas aportadas por las partes, se pudo determinar que:

  1. El Sr . Víctor Manuel López Almanza presenta discapacidad intelectual y psicosocial, debidamente certificada por el ministerio de salud y protección social1.
  1. En fecha 23 de mayo de 2023, se presentó solicitud ante la Unidad de Atención para las víctimas del conflicto en Colombia, a nombre Víctor Manuel López Almanza para el proceso de reparación e indemnización de las víctimas en

Colombia.

  1. Mediante Resolución No. 04102019-1330896 del 28 de octubre de 2021 2, se resolvió rreconocer el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Víctor Manuel López Almanza, en el porcentaje de 100% que asciende a la suma de 17 SMLMV.
  1. En fecha 17 de julio de 20233 en respuesta a derecho de petición radicado No.

Almanza, en el porcentaje de 100% que asciende a la suma de 17 SMLMV.

  1. En fecha 17 de julio de 20233 en respuesta a derecho de petición radicado No. 2023-0382362-2, la accionada le informó al accionante que, frente a la inconformidad relacionada con el dinero recibido por concepto de atención humanitaria, esto por disposición de la Unidad para las Víctimas se hace a través del procedimiento de identificación de carencias que pueda tener el hogar respecto de la subsistencia mínima para la entrega o no de la atención humanitaria y el monto a entregar.
  1. El 8 de julio de 2024 4, la entidad accionada le comunicó al Sr. Víctor Manuel López Almanza mediante oficio radicado 2024 -1184040-1, el estado de su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicándole que debido a la situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad por su discapacidad, se procederá a priorizar la entrega de los recursos.
  1. La entidad accionada mediante impugnación allegó comunicación de fecha 3 de febrero de 2025 5, donde indica que, si bien al señor Víctor Manuel López Almanza se le reconoció derecho a la medida de indemnización y presenta un criterio de priorización, solo será posible realizar la materialización o entrega de estos recursos siempre y cuando el Ministerio de Hacienda efectúe el traslado de los recursos financieros para el pago de estas indemnizaciones.

De conformidad con lo anterior, es necesario establecer que las determinaciones se basan tanto en los hechos como en el libelo probatorio en conjunto. Aunque en los

traslado de los recursos financieros para el pago de estas indemnizaciones.

De conformidad con lo anterior, es necesario establecer que las determinaciones se basan tanto en los hechos como en el libelo probatorio en conjunto. Aunque en los anexos no consta el derecho de petición instaurado por el accionante , del cual parte el presente proceso se entiende por presentado, pues la entidad accionada ha allegado resoluciones y respuestas referente al tema en cuestión y lo solicitado, lo que acredita entonces la existencia de la petición.

1 Ver Exp digital “01Demanda.pdf” Pág.1 2 Ver Exp digital “08ContestaciónTutela.pdf” Pág. 17-22 3 Ver Exp digital “09ContestaciónTutela.pdf” Pág. 7-8 4 Ver Exp digital “02Pruebas.pdf” Pág. 5-6 5 Ver Exp digital “12ImpuganciónTutela.pdf” Pág. 18-23Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250000201 9

Considera esta sala que el juzgador de primera instancia decidió conforme a la ley, pues se encuentra probado que la entidad accionada no ha brindado una respuesta clara y de fondo a lo peticionado por la accionante, pues estamos ante una víctima de desplazamiento forzado y tal como lo ha dicho la Corte Constitucional y se citó en el marco jurisprudencial de esta providencia, se debe dar certeza a las víctimas sobre la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización. No basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley, o , como en el presente caso que ocupa la

definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización. No basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley, o , como en el presente caso que ocupa la atención de la Sala, que “se hará una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desembolse los dineros a la unidad”.

Además, si bien la entidad accionada ha allegado diversas resoluciones y comunicaciones, donde indican que efectivamente al Sr. Víctor Manuel López Almanza se le ha reconocido dicha indemnización, concuerda la Sala de decisión con el análisis del juzgado de primera instancia, en el sentido de que esto obedece a repuestas generales referentes al trámite, pero no satisface a plenitud la efectivización del derecho de petición que en otrora se formuló a la hoy reclamada, como que, aún no ha brindado un pronunciamiento de fondo dentro del trámite tutelar.

Aunado a lo anterior, e s menester recalcar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, y, en gracia de discusión, la falta de liquidez financiera no justifica que no se indique fecha precisa o tentativa de la efectivización de la entrega , asimismo como lo ha expresado la Corte Constitucional a estas personas se les debe brindar un trato especial y preferente orientado a atender, con alto grado de diligencia y celeridad, todas sus necesidades, por tanto, no encuentra la Corporación razón alguna que justifique la tardanza en brindarle a quien acude a esta vía, respuesta en tal sentido.

De esa manera, considera la sala que la decisión tomada por el A quo se encuentra

celeridad, todas sus necesidades, por tanto, no encuentra la Corporación razón alguna que justifique la tardanza en brindarle a quien acude a esta vía, respuesta en tal sentido.

De esa manera, considera la sala que la decisión tomada por el A quo se encuentra acorde con los aspectos fácticos y jurídicos del caso, ya que no se dio una respuesta a lo peticionado, sino meramente información general limitada a indicar los requisitos y las reglas que rigen el procedimiento, pero dicha respuesta genera incertidumbre a la parte actora por no contener la fecha en la que harán efectivo el pago de la indemnización, de modo que considera este tribun al se proceda con la asignación de un turno, que le genere a al peticionario una certidumbre respecto a lo reclamado, así las cosas se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo ex

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