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TA COR - 23001-33-33-005-2025-00028-01-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2025-00028-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2025-00028-01

Demandante: Félix Alberto Solano Sarmiento Demandado: Ministerio de Educación Nacional Tema: Derecho al trabajo, mínimo vital, debido proceso, petición.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de tutela 1 calendado en fecha de diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El accionante Félix Alberto Solano Sarmiento, ciudadano colombiano, inició el 13 de febrero de 2023 el trámite de convalidación de su título de Especialista en Clínica Médica, otorgado en Argentina el 18 de noviembre de 2021. Su solicitud fue radicada ante el Ministerio de Educación con el número 2023 -EE-032403 del 13 de febrero de 2023 y fue negada mediante la Resolución 017947 del 17 de octubre de 2024.

Presentó recurso de reposición y apelación con radicado 2024-ER-0583391 del 30 de

mediante la Resolución 017947 del 17 de octubre de 2024.

Presentó recurso de reposición y apelación con radicado 2024-ER-0583391 del 30 de octubre de 2024 y a la fecha no ha sido resuelto. Al consultar con el Ministerio, se le informó que su trámite seguía en proceso, superando ampliamente el plazo máximo de seis meses establecido en la Resolución 10687 de 2019 para tal efecto.

Ante la falta de respuesta, interpuso una acción de tutela argumentando la vulneración de sus derechos al trabajo, debido proceso y mínimo vital, pues la no convalidación de su título le ha impedido ejercer su profesión y sostener a su familia.

1 Documento “11SentenciaTutela” Cuaderno 1SIGCMA

2.2. Pretensiones

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos de petición, trabajo, debido proceso y mínimo vital y en consecuencia que se ordene a la parte accionada dar respuesta inmediata y de fondo a la petición y solicitud de convalidación del título

profesional ESPECIALISTA EN CLÍNICA MÉDICA.

2.3. Informe de la entidad accionada – Ministerio de Educación Nacional

La entidad accionada informó2 que la solicitud de convalidación del título de Félix Alberto Solano Sarmiento sigue en trámite ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES). Explicó que, al tratarse de un título del área de la salud, requiere una evaluación académica especializada, la cual está programada para finales de febrero de 2025, una vez se tenga el concepto académico, se proyectará la decisión y se enviara a notificación.

de un título del área de la salud, requiere una evaluación académica especializada, la cual está programada para finales de febrero de 2025, una vez se tenga el concepto académico, se proyectará la decisión y se enviara a notificación.

El Ministerio justificó la demora en el alto volumen de solicitudes y en los procedimientos administrativos necesarios para la evaluación por parte de CONACES. Argumentó que bajo el criterio de razonabilidad en el plazo y dada la complejidad del trámite de convalidación, se puede concluir que el retardo en la respuesta es justificado, si se toma en consideración que por los fenómenos relativos a la Migración e internacionalización de la oferta educativa esta Cartera Ministerial se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, presentadas en los últimos años, circunstancia que hasta el momento constituye un hecho insuperable, y en ese orden puede concluirse que el Ministerio de Educación no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Por lo anterior, so licitó negar la tutela, o en su defecto, conceder un plazo adicional para finalizar el trámite y notificar la decisión.

2.4. Sentencia Impugnada

Mediante sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería encontró probado que Félix Alberto Solano Sarmiento radicó su solicitud de convalidación de título ante el Ministerio de Educación Nacional el 13 de febrero de 2023 y tuvo por cierto el hecho de que tras la negativa mediante la Resolución 017947 del 17 de octubre de 2024, interpuso recurso de reposición y apelación el 30 de octubre de

de 2023 y tuvo por cierto el hecho de que tras la negativa mediante la Resolución 017947 del 17 de octubre de 2024, interpuso recurso de reposición y apelación el 30 de octubre de 2024, sin que hasta la fecha se haya emitido una decisión de fondo.

El juzgado consideró que al accionante se le están vulnerando los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, como quiera que el día 18 de noviembre de 2024 venció el

2 Documento “09ContestacionTutela” Cuaderno 1SIGCMA

término de quince (15) días para la resolución del recurso de reposición, sin que hasta la fecha exista prueba que dé cuenta de su resolución. Al respecto recordó que los recursos administrativos se encuentran estrechamente relacionados con el derecho de petición, por lo que debe entenderse en consonancia a la jurisprudencia constitucional el término general contenido en el inciso 1° del artículo 14 del CPACA, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la petición.

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Félix Alberto Solano Sarmiento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el término de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, r esuelva el recurso de reposición interpuesto por el accionante Félix Alberto Solano Sarmiento el 30 de octubre de

término de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, r esuelva el recurso de reposición interpuesto por el accionante Félix Alberto Solano Sarmiento el 30 de octubre de 2024, contra la Resolución No. 017947 del 17 de octubre de 2024 y notificar del respectivo acto administrativo al accionante. En caso de que dicho recurso sea resuelto de manera desfavorable al accionante, la citada subdirección deberá remitirlo de manera inmediata a la dependencia del Ministerio del Ministerio de Educación Nacional que le corresponda resolver el recurso de apelación.

TERCERO: ADVERTIR al Ministerio de Educación Nacional que en el evento de que no se resuelva el recurso de apelación indicado en el ordinal anterior en un término máximo de quince (15) días, contado a partir del día siguiente al recibo por parte de la dependencia que le co rresponda decidirlo, se podría incurrir en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante.”

2.5. Impugnación

Inconforme con lo resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, el Ministerio de Educación Nacional impugnó 3 la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostiene que se ha configurado un hecho superado, ya que mediante la Resolución 002962 del 21 de febrero de 2025, se resolvió de fondo el recurso de reposición presentado por Félix Alberto Solano Sarmiento, revocando la negativa inicial y convalidando

3 Documento “13ImpugnacionFalloTutela” Cuaderno 1SIGCMA

presentado por Félix Alberto Solano Sarmiento, revocando la negativa inicial y convalidando

3 Documento “13ImpugnacionFalloTutela” Cuaderno 1SIGCMA

su título de Especialista en Clínica Médica. Explica que dicha resolución fue debidamente notificada al accionante, lo que evidencia que la situación que motivó la tutela ha sido resuelta.

Adicionalmente, el Ministerio argumenta que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues el trámite de convalidación se desarrolló conforme a la normativa vigente y dentro de los procedimientos administrativos establecidos. Resalta que la demora en la resp uesta obedeció a la evaluación técnica requerida por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), sin que existiera intención de dilatar el proceso o desconocer los derechos del solicitante.

Por ello, en virtud de la jurisprudencia constitucional, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se solventó la solicitud del accionante y no existe una vulneración actual que justifique la imposición de medidas adicionales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer, con base en los argumentos expuestos en el escrito de

superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer, con base en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si el Ministerio de Educación Nacional vulner a los derechos fundamentales de Félix Alberto Solano Sarmiento al no resolver oportunamente el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución 017947 del 17 de octubre de 2024 que negó la convalidación de su título de Especialista en Clínica Médica, o si en el asunto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto.

3.3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuandoSIGCMA

existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el

deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Félix Alberto Solano Sarmiento contra el Ministerio de Educación Nacional, se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:

Con relación a la legitimación en la causa por activa , se cumple el requisito, ya que la acción constitucional es interpuesta en causa propia por Félix Alberto Solano Sarmiento, quien solicita se resuelva su solicitud de convalidación de título académico por parte del Ministerio de Educación Nacional a quien convoca como accionado por ser la entidad donde radicó la petición referida y el recurso contra la respuesta negativa , por lo que se cumple también con legitimación en la causa por pasiva.

La acción de tutela fue presentada de forma oportuna cumpliendo el requisito de inmediatez, dado que el accionante interpuso recurso de reposición y apelación el 30 de octubre de 2024 y alega no haber obtenido respuesta a la fecha de interposición de la acción de tutela el 3 de febrero de 2025, por lo que se estima interpuesta en un término razonable, máxime tratándose de la vulneración del derecho de petición prolongado en el tiempo.

Respecto al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de

máxime tratándose de la vulneración del derecho de petición prolongado en el tiempo.

Respecto al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En este caso, tratándose, entre otros, del derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades la procedencia de la tutela para la protección de este derecho iusfundamental, cuando se presenta una omisión injustificada de la administración en la resolución de solicitudes, como ocurre en este caso.

Por lo tanto, se cumplen los requisitos de proceden cia de la acción constitucional que da paso al estudio de fondo del asunto.SIGCMA

3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 234 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015;

resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación d e un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede

la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede

4 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA

solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.

Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»5.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente6 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se

cual la Corte expuso lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del

5 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA

término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

Conforme a ello, el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, cobra especial relevancia en casos de reconocimiento de títulos y nivelación salarial, pues garantiza que cualquier decisión administrativa en este sentido debe ser justa, transparente y permitir el derecho de contradicción. En la Sentencia T-1076 de 2006, la Corte estableció que cualquier negativa de la administración a reconocer un derecho laboral debe estar debidamente motivada y permitir al trabajador ejercer su defens a con pruebas y argumentos.

Respecto a la carencia del objeto la Corte Constitucional en la sentencia T -112 de 2024 ha mencionado que:

“(…) cuando la autoridad judicial advierta sobre “la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha

ha mencionado que:

“(…) cuando la autoridad judicial advierta sobre “la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto”[39]. Este se puede presentar cuando se da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[40].

48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular. En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados.

49. El daño consumado ocurre cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de tutela. Ante esta situación, el juez debe realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras[42].SIGCMA

50. El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[43].

51. Cuando se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de

el vacío”[43].

51. Cuando se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materiasino por otras razones que superan el caso concreto. Por ejemplo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violación en el futu ro. Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”.

En la misma línea expresó en la sentencia T 273 de 2023:

“(…) 88. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consum ada o desaparece, antes del pronunciamiento judicial. En esos escenarios, la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. Esa institución procesal tiene lugar en tres ci rcunstancias: (i) situación sobreviniente; (ii) daño consumado; o, (iii) hecho superado.

89. Puntualmente, la Sentencia SU -522 de 2019 señaló que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente queda configurada cuando la vulneración alegada deja de existir como consecuencia de una actuación ajena a la

89. Puntualmente, la Sentencia SU -522 de 2019 señaló que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente queda configurada cuando la vulneración alegada deja de existir como consecuencia de una actuación ajena a la voluntad de la accion ada. Es decir, cuando acontecen circunstancias extrañas al proceso que imposibilitan que la eventual orden judicial surta efecto alguno. La Sala Plena ha considerado que aquella no es una categoría delimitada. En todo caso, a manera de ejemplo, ha identifi cado que tiene lugar cuando: (i) el titular de los derechos asume la carga que no le correspondía para superar su situación; (ii) un tercero logra satisfacer el derecho fundamental de la parte actora; (iii) resulta imposible emitir una orden por razones que no son atribuibles a la parte pasiva del proceso; o, (iv) el accionante pierde el interés en el caso. Asimismo, ha precisado que su configuración exige una modificación de las circunstancias del caso queSIGCMA

haga inocua la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el demandante.

90. Por otra parte, la Corte aclaró que, en los casos de situación sobreviniente, la carencia actual de objeto no impide que los jueces adopten una decisión de fondo.

Es cierto que, en esos eventos, el objeto de la tutela desaparece por sustracción de materia y el amparo deja de tener sentido. Sin embargo, las autoridades judiciales competentes pueden pronunciarse sobre las problemáticas que dieron origen a la solicitud de amparo que excedan el caso concreto. En otras palabras, podrán realizar consideraciones adicionales a la declaratoria de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando resulte necesario, entre otras

solicitud de amparo que excedan el caso concreto. En otras palabras, podrán realizar consideraciones adicionales a la declaratoria de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando resulte necesario, entre otras razones para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones ju diciales de instancia; o, d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”. En consecuencia, es posible que “dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto” por situación sobreviniente.”

3.6. Análisis del caso concreto

Pues bien, de acuerdo con los hechos y pruebas allegadas al expediente, viene acreditado que el accionante radicó su solicitud de convalidación de título académico ante el Ministerio de Educación, el 13 de febrero de 2023 bajo el radicado 2023 -EE-032403. Esta fue negada mediante la Resolución No. 017947 del 17 de octubre de 2024, en ese orden, el actor presentó un recurso de reposición y apelación el 30 de octubre de 2024 radicado 2024-ER0583391, el cual no fue resuelto.

En ese orden se deberá verificar el tratamiento que el Ministerio de Educación le dio a la solicitud radicada por el actor.

Lo primero que se observa es que la solicitud de convalidación de título académico radicada

0583391, el cual no fue resuelto.

En ese orden se deberá verificar el tratamiento que el Ministerio de Educación le dio a la solicitud radicada por el actor.

Lo primero que se observa es que la solicitud de convalidación de título académico radicada desde el 13 de febrero de 2023 fue resuelta hasta el 17 de octubre de 2024, es decir luego de 20 meses de su presentación.

Luego, como la Resolución No. 017947 negó lo solicitado, el actor interpuso recursos de reposición y apelación el 30 de octubre de 2024, sin obtener respuesta a la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia 17 de febrero de 2025, razón por la cual el A quo amparó sus derechos constitucionales y ordenó a la accionada resolver el recurso interpuesto.SIGCMA

Ahora bien, con el escrito de impugnación el Ministerio de Educación informa que mediante Resolución 002962 del 21 de febrero de 2025, resolvió de fondo el recurso de reposición presentado por Félix Alberto Solano Sarmiento, revocando la decisión negativa inicial y convalidando su título de Especialista en Clínica Médica. Agregó que el acto administrativo fue debidamente notificado al accionante y remitió la citada Resolución, oficio remisorio al accionante y acta de envío y entrega de correo electrónico certificado por SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS que registra la notificación el día 21 de febrero de 2025 al correo del actor fsolanos24@gmail.com.7

Con fundamento en la repuesta emitida, la entidad demandada solicitó revocar la providencia de primera instancia que ordenó resolver el recurso del accionante, como

correo del actor fsolanos24@gmail.com.7

Con fundamento en la repuesta emitida, la entidad demandada solicitó revocar la providencia de primera instancia que ordenó resolver el recurso del accionante, como quiera que ya emitió la correspondiente decisión, por lo cual alega que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre lo solicitado, de conformidad con lo indicado en los fundamentos jurisprudenciale

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