TA COR - 23001-33-33-005-2025-00038-01-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2025-00038-01-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, cuatro (4) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520250003801
Demandante: MANUEL DELUYS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.
Tema: Hecho superado
Decisión: Revoca
Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Manuel Deluys contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , Caribe Mar de la Costa SAS ESP1 y Afinia Grupo EPM.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El actor relata que presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que dicha entidad requiriese el expediente de la reclamación a Caribemar al momento de presentación de la demanda.
Aduce que, la superintendencia al notificar de manera tardía recurso de queja le expone al peligro de la suspensión del servicio.
1.2. Pretensiones
Solicita que se les ordene a los demandados resolver el recurso de queja presentado,
expone al peligro de la suspensión del servicio.
1.2. Pretensiones
Solicita que se les ordene a los demandados resolver el recurso de queja presentado, a la empresa Afinia ESP asociar la factura a l reclamo y abstenerse de suspender el servicio de energía hasta tanto se resuelva dicho recurso. Además, que la Superintendencia de Servicios Públicos cree un sistema expedito e inmediato en el cual la empresa prestadora sea notificada de manera oportuna del recurso.
1.3. Contestación
1.3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Solicita se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales o la improcedencia de la acción. Manifiesta que no está legitimado en la causa por pasiva,
1 De ahora en adelante Caribemar.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250003801
Demandante: Manuel Deluys
Demandando: Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios y otros
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CO-SC5780-99 debido a que las ordenes relativas a un reclamo en la facturación son de exclusiva competencia de la empresa Afinia - Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P, por consiguiente, no coincide el titular de la obligación pretendida y el sujeto a quien dicha conducta se reclama.
Sobre el recurso de queja, señala que el mismo se encontraba en trámite de estudio y sustanciación para resolver . Que fue necesario realizar el requerimiento del expediente a la prestadora mediante oficio SSPD: 20258600458581 el 12 febrero de 2025 del cual no se obtuvo respuesta . De otro lado , refiere que el demandante no
y sustanciación para resolver . Que fue necesario realizar el requerimiento del expediente a la prestadora mediante oficio SSPD: 20258600458581 el 12 febrero de 2025 del cual no se obtuvo respuesta . De otro lado , refiere que el demandante no demostró ni siquiera de manera sumaria la presunta amenaza o violación de derechos.
1.3.2. Caribemar
Solicita que se nieguen las pretensiones o se declare improcedente la acción de tutela, s eñala que el demandante presentó el amparo con mucha proximidad a la fecha de interposición del recurso de queja , de manera que, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos no le ha requerido la remisión del expediente en virtud del recurso de queja, no se puede as umir que se encuentra vulnera do o amenaza el debido proceso, por lo cual se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Cita la sentencia T 130 de 2014, Corte Constitucional.
Afirma que el demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela como método re sidual a otro medio de defensa, por lo que no es suficiente que el accionante así lo afirme, por lo cual es necesario que existan fundamentos fácticos que permitan concluir que existe una violación o amenaza de sus derechos fundamentales.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2025, el A quo resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso , vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Nororiente y Caribe Mar SA ESP – Afinia.
derecho fundamental al debido proceso , vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Nororiente y Caribe Mar SA ESP – Afinia.
Argumentó que el término del recurso de queja del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no se ha vencido para que la Superintendencia resuelva el recurso sobre la decisión N° 110202507242 que rechazó el recurso de reposición en subsidio de apelación.
A pesar de lo anterior, destac ó que si bien la Superintendencia afirma que solicitó a Caribemar que remitiera el expediente de la actuación administrativa del accionante mediante el oficio de 12 de febrero de 202 5, no adjuntó constancia del envío de la misma y, además, en la contestación por parte de la empresa prestadora de servicio del 14 de febrero de 2025, se informó que «hasta la fecha no hemos sido requeridos por la Superintendencia de Servicios Públicos para remitir el expediente en virtud del recurso de queja presentado por el usuario» ante dicha contradicción entre las demandadas consideró que no se acredita el cumplimiento del artículo 74 del CPACA.
El a quo concluye que dicha omisión vulnera el derecho al debido proceso del actor, al amenazar la suspensión del servicio de energía. Por lo cual ordenó lo siguiente:Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250003801
Demandante: Manuel Deluys
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CO-SC5780-99
«(…)SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos
Demandante: Manuel Deluys
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CO-SC5780-99
«(…)SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -Dirección Territorial Nororiente que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir el Oficio identificado con el radicado No. 20258600458581 del 12 de febrero de 2025 -emitido por la Directora Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos-, mediante el cual requiere a la empresa Caribe Mar SA ESP para que l e envíe el expediente constitutivo de la actuación administrativa adelantada por el señor Manuel Deluys, con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto por el citado accionante en contra del Consecutivo No. 202570096768 fecha 10 de febrero de 2025 proferido por esa empresa, mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: ORDENAR a la empresa Caribe Mar SA ESP - Afinia que dentro del término de tres (3) días, contado a partir del día siguiente al recibo del requerimiento que trata el numeral anterior, proceda a enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente constitutivo de la actuación administrativa adelantada por el señor Manuel Deluys.
CUARTO: ORDENAR a la empresa Caribe Mar SA ESP - Afinia que se abstenga de suspender el servicio público de energía en el inmueble asociado con el NIC 4534176, con ocasión de las facturas objeto de reclamación por parte del señor Manuel Deluys
CUARTO: ORDENAR a la empresa Caribe Mar SA ESP - Afinia que se abstenga de suspender el servicio público de energía en el inmueble asociado con el NIC 4534176, con ocasión de las facturas objeto de reclamación por parte del señor Manuel Deluys que derivó en el r ecurso de queja interpuesto por el citado accionante en contra del Consecutivo No. 202570096768 fecha 10 de febrero de 2025 proferido por esa empresa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
(…)»
1.5. Impugnación
1.5.1. Caribemar
Alega que, en cumplimiento del fallo emitido en primera instancia envió el expediente correspondiente al recurso de queja presentado por el demandante, en consecuencia, las facturas asociadas no darían lugar a la interrupción del servicio, configurándose por esta razón la carencia actual del objeto por hecho superado.
1.5.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Manifiesta que, en razón del recurso de queja bajo interpuesto por la actora con radicado 20258000530542, se requirió expediente a la prestadora por medio del oficio SSPD 20258600458581 y que fue allegado por medio de radicado No. 20258600613922, conforme a lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de RESOLUCIÓN No. SSPD - 20258600071705 del 17/02/2025 16:28:00, Expediente No. 2025860420300817E, resolvió el recurso de queja, debidamente notificado. De esta manera, considera que la vulneración que
17/02/2025 16:28:00, Expediente No. 2025860420300817E, resolvió el recurso de queja, debidamente notificado. De esta manera, considera que la vulneración que motivó la tutela ya no existe, lo que implica la necesidad de declarar la carencia actual de objeto.
1.6 Vista fiscal
El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250003801
Demandante: Manuel Deluys
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CO-SC5780-99 1.7. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 6 de marzo de 20242, se admitieron las impugnaciones presentadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. – Afinia, contra el fallo del 25 de febrero de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el sub examine los demandados presentaron impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del t érmino establecido para ello. Los recursos de impugnación se concedieron por el a quo y admitieron por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2. Problema jurídico
contra de la sentencia de primera instancia dentro del t érmino establecido para ello. Los recursos de impugnación se concedieron por el a quo y admitieron por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2. Problema jurídico
La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la dec isión de primera instancia del 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Manuel Deluys.
En procura de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela , ii) Derecho fundamental al debido proceso, iii) De la carencia actual del hecho superado iv) Caso concreto.
2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
✓ Legitimación en la causa por activa
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona cuando considere que por acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente un particular, sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados. Por este motivo, estas personas pueden invocar directamente el amparo co nstitucional o a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asunto se estima que Manuel Alfonso Dlyus González se encuentra legitimado en la causa por activa pues es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del recurso de queja interpuesto.
En el asunto se estima que Manuel Alfonso Dlyus González se encuentra legitimado en la causa por activa pues es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del recurso de queja interpuesto.
2 Ver expediente digital 04AutoAdmite.pdf.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250003801
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CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)»
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. Afinia, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que el actor afirma que estas son las entidades que amenazan sus derechos fundamentales. La Superintendencia durante el trámite del recurso de queja interpuesto en el proceso de reclamación de facturas adelantado y Caribemar por la posible suspensión del servicio público de energía.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el caso, el actor elevó el recurso de queja en facturaciones del servicio de energía
herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el caso, el actor elevó el recurso de queja en facturaciones del servicio de energía el 10 de febrero del 2025. El mecanismo constitucional de tutela fue promovido el 11 de febrero de 2025, fecha en la cual adujo que no había sido notificado el recurso de queja a la empresa prestadora del servicio por parte de la Superintendencia. Esto indica que no transcurrió ni siquiera un día entre ambos eventos.
✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad
La sentencia T -583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera:
«(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)».
Por lo tanto, la situación a dirimir por el juez constitucional requiere la inexistencia de un mecanismo judicial idóneo para la reclamación de derechos o aun existiendo este, que este resulte ineficaz frente a las pretensiones del solicitant e, situación que el demandante deberá demostrar.
un mecanismo judicial idóneo para la reclamación de derechos o aun existiendo este, que este resulte ineficaz frente a las pretensiones del solicitant e, situación que el demandante deberá demostrar.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el acceso a la sede de tutela respecto a las reclamaciones por concepto de facturación de servicios público procede excepcionalmente cuando:
«tenga conexidad con otros derechos fundamentales; situación que deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta deImpugnación de tutela Radicación: 23001333300520250003801
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CO-SC5780-99 dicho servicio público causa una efectiva vulneración a un derecho fundamental del accionante»3
En el caso sub judice, el demandante aduce la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en tal sentido el tribunal analizará la subsidiariedad en el caso concreto en aras de determinar si con la presunta amenaza alegada por el actor, se podría afectar otro derecho fundamental.
2.2.2. El derecho fundamental al debido proceso
Al tenor literal del artículo 2 9 de la Constitución Política de Colombia el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, encaminado a brindarle garantías al ciudadano del cumplimiento de formalidades y procedimientos, en aras de la preservación de los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en donde la actuación conduzca a la
administrativas, encaminado a brindarle garantías al ciudadano del cumplimiento de formalidades y procedimientos, en aras de la preservación de los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en donde la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. 4 Es decir, comprende una dicotomía entre, i) el acceder a la administración de justicia y por el otro, ii) que durante ese acceso, la autoridad a la que se acude observe en todos sus actos lo fijado en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional describió el nivel de importancia de este derecho, catalogando esas garantías que lo integran de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, en la medida que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.5
Por su parte, la sentencia T -234-22 desarrolla el concepto del debido proceso señalándolo:
«(…) El debido proceso administrativo es exigible de todas las autoridades y de quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cump le funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos (…)
También ha señalado esta Corporación que existen importantes garantías mínimas asociadas al cumplimiento del debido proceso, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i)
También ha señalado esta Corporación que existen importantes garantías mínimas asociadas al cumplimiento del debido proceso, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente, bajo imparcialidad, autonomía e independencia; (ii) que la solicitud o trámite administrativo sea decidido conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada actuación; (iii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iv) ser oído durante toda la actuación; (v) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (vi) ser notificado de las decisiones que se adopten de man era oportuna y de conformidad con la ley; (vii) solicitar, aportar y controvertir las pruebas que aporten demás interesados; (viii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; (ix) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (x) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; e (xi) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación, en los actos instrumentales e intermedios y expedición de los actos administrativos, su notificación
3 Corte Constitucional Sentencia T-752 de 2011 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Sentencias T -073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C -980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo citadas por Corte Constitucional Sentencia C-163 de 2019.
4Sentencias T -073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C -980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo citadas por Corte Constitucional Sentencia C-163 de 2019. 5 Sentencia C-131 de 2002 y C-496 de 2015, tomado de Corte Constitucional Sentencia T-286 de 2018 M.P José Fernando Reyes Cuartas.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250003801
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CO-SC5780-99 o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución (…)»
En lo atinente a los servicios públicos domiciliarios , la jurisprudencia le otorga una especial relevancia a la energía eléctrica como un servicio imprescindible, ya que propende la satisfacción de necesidades básicas de la actualidad propias como la refrigeración, conservación y cocción de alimentos y conectividad.6
«Con base en ello, es claro que el servicio de energía eléctrica lejos está de ser entendido en la actualidad, como un lujo al que puede acceder cierto grupo de personas, es ahora, un servicio imprescindible, y que las empresas de servicios públicos deben garantizar la prestación continua del mismo, evitando la suspensión de éste cuando quiera que desconozca los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
Tan grande es la incidencia del servicio en la vida cotidiana que la ausencia de fluido eléctrico afecta directamente actividades comunes como la educación y la alimentación equilibrada de las personas, teniendo consecuencias negativas,
y a la vivienda digna.
Tan grande es la incidencia del servicio en la vida cotidiana que la ausencia de fluido eléctrico afecta directamente actividades comunes como la educación y la alimentación equilibrada de las personas, teniendo consecuencias negativas, especialmente en los menores de edad.7 »
2.2.3. De la carencia actual del hecho superado
El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado8. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos qu e demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”9.
En sentencia T-010 de 2023, respecto de la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes la honorable corte constitucional se manifestó en el siguiente sentido:
“Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta
En sentencia T-010 de 2023, respecto de la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes la honorable corte constitucional se manifestó en el siguiente sentido:
“Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantea r el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.”
6Corte Constitucional Sentencia T-180 de 2021 M.P. Alberto Rojas Ríos Corte Constitucional. 7 Corte Constitucional Sentencia T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006, T-1035 de 2005, T -935 y T-936 de 2002, T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T -923 de 2002, T1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 9 Corte Constitucional Sentencia SU-540 de 2007 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250003801
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2.2.4. Caso concreto
En el caso bajo estudio el a quo amparó el derecho al debido proceso invocado por el actor sustenta ndo su decisión en que, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos manifestó haber solicitado el expediente a Caribemar, esta no arrimó constancia de envío de dicha remisión y, por su parte, la empresa de servicios públicos domiciliarios en su contestación afirm ó no haber recibido requerimiento del expediente, por lo cual, se concluyó que había transgresión del artículo 74 de la Ley 1437 de 201110.
Ambos impugnantes manifiestan que en la presente acción de tutela debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que ya se satisfizo lo ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería , al resolver el recurso de queja presentado por el actor.
Una vez revisados los medios de prueba, se encuentra lo siguiente:
- Visible a folio 4 del documento 01Demanda.pdf del expediente digital , se aprecia
resolver el recurso de queja presentado por el actor.
Una vez revisados los medios de prueba, se encuentra lo siguiente:
- Visible a folio 4 del documento 01Demanda.pdf del expediente digital , se aprecia constancia de envío de solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del 10 de febrero de 2025 con radicado #20258000530542.
- En el folio 8 del archivo 07ContestacionTutela.pdf se encuentra oficio de la Superintendencia de Servicios con asunto: “REQUERIMIENTO DE EXP REQ MANUEL DLUYS NIC: 4534176 - RE4110202507242 [2025860420300817E]” del 12 de febrero de 2025, dirigido a Caribemar de la Costa SAS ESP.
- Visible en los folios 7 y 8 del archivo 17AmpliacionImpugnacionTutela.pdf, reposa certificado de notificación electrónica del correo
documentoscaribemar@afinia.com.co dirigido a dtnororiente@superservicios.gov.co con asunto respuesta requerimiento 20258600458581 - RE4110202507242 - NIC 4534176, tal como se muestra a continuación.
10 Artículo 74 numeral tercero del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. “(…) Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.”Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250003801
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Radicación: 23001333300520250003801
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Demandando: Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios y otros
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- Visible en los folios 7 a 11 del documento 13CumplimientoTutela.pdf, se observa la Resolución No. SSPD - 20258600071705 del 17 de febrero de 2025, expediente No.
2025860420300817E, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el señor Manuel Deluys en contra de la decisión No.202570096768 del 10 de febrero de 2025, proferida por la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP.
- En los folios 12 al 16 del archivo 13CumplimientoTutela.pdf se avizora notificación electrónica de la Resolución No. SSPD - 20258600071705 de 2025, del 19 de febrero de 2025.
- En los folios 17 al 21 del archivo 13CumplimientoTutela.pdf se visualiza notificación electrónica de la Resolución No. SSPD - 20258600071705 del 17 de febrero de 2025, el 19 de febrero de 2025 dirigida al correo clientesrfe@outlook.com, mismo señalado para las notificaciones del señor Manuel Deluys en la presente acción, tal como se muestra a continuación:Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250003801
Demandante: Manuel Deluys
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Radicación: 23001333300520250003801
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CO-SC5780-99
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que si bien el a quo no contaba con todo el material probatorio referenciado al momento de proferir el fallo de primera instancia, efectivamente , la Superintendencia no solo requirió el expediente administrativo a la prestadora, sino que resolvió el recurso de queja del actor dentro del término que tenía para ello, el 17 febrero de 2025, decisión que fue debidamente notificada el 19 de febrero de 2025, tanto a Caribemar como al actor , esto es, con anterioridad al fallo de primera instancia del 25 de febrero de 2025.
Corolario, los motivos que fundaron la presente acción se encuentran superados por la propia voluntad de la demandada antes del fallo de primera instancia fechado 25 de febrero de 2025, por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al extinguirse el objeto de la tutela, razón por la cual es inocuo analizar si la presente acción superaba o no el requisito de subsidiariedad, o si la eventual suspensión del servicio vulneraba derecho fundamental alguno.
Con fundamento en lo anterior, se
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