TA COR - 23001-33-33-005-2025-00080-01-(07-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2025-00080-01-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, siete (7) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2025-00080-01
Accionante: Emilse Rosa Sierra Galeano Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFNPSM-, Fiduprevisora S.A. y Secretar ía de Educación de
Montería.
Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del FNPSM contra el fallo de tutela de fecha 26 de marzo de 2025 decidido por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición y al debido proceso.
I. Antecedentes
- La solicitud de tutela.
1.1. Hechos.
La accionante manifiesta que laboró como docente en el municipio de Montería, que se le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 2313 del 13 de julio del 2009, y que fue retirada del servicio una vez cumplió la edad de retiro forzoso mediante el Decreto No. 03 33 de 21 de agosto del 2024, razón por la cual realizó trámite de reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión por retiro del servicio a través de la
Decreto No. 03 33 de 21 de agosto del 2024, razón por la cual realizó trámite de reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión por retiro del servicio a través de la plataforma Humano en línea el 1° de agosto del 2024. Ante ello, mediante la Resolución No. POTRES2 025-0000003 del 3 de febrero de 2025, la Secretaría de Educación de Montería le reconoció el pago de la reliquidación pensional. Así mismo, expone que presentó petición el 5 de febrero de 2025 ante Fiduprevisora S.A, con el radicado No. 251010509722, solicitando información sobre la fecha de inclusión en nómina de su reliquidación pensional , la cual fue respondida el día 7 de febrero de 2025, bajo radicado No. 20251143000577171, informándole que se impartió aprobación a la prestación y que evidenciaba en la plataforma Humano en Línea que la misma se encuentra en proceso con acto administrativo ejecutoriado por parte de la Secretaría de Educación de Montería, y que debía remitir copia de la certificación bancaria con fecha no superior a 30 días y copia de cédula. De acuerdo a lo anterior , indica que mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2025 identificado con el radicado No. 20251010632022, aportó la documentación requerida por la Fiduprevisora S.A. y solicitó nuevamente la fecha de inclusión en nómina, obteniendo el 26 de febrero de 2025 mediante oficio con radicado 20251143000916891 respuesta de la Fiduprevisora en la que se le informó que la prestación se encontraba en proceso de acto
el 26 de febrero de 2025 mediante oficio con radicado 20251143000916891 respuesta de la Fiduprevisora en la que se le informó que la prestación se encontraba en proceso de acto administrativo ejecutoriado y que la Secretaría de Educación de Montería debía remitir la orden de pago. Sin embargo, afirma que esta información es la misma que se encuentra en la plataforma Humano en Línea desde el día 5 de febrero de 2025 y que n o le han suministrado la fecha de inclusión en nómina.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2025-00080-01 2
1.2. Peticiones
La accionante solicita que se tutele el derecho de petición y debido proceso y en consecuencia, pretende que se ordene a Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de Montería que emita respuesta al derecho de petición presentado el 5 de febrero de 2025.
1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho de petición y al debido proceso.
1.4 Auto Admite.
La tutela fue admitida el día 11 de marzo del dos mil veinticinco 2025.
1.5 Informes rendidos por las entidades accionadas.
Fiduprevisora S.A : La directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FNPSM manifestó que una vez consultadas sus bases datos y sus aplicativos, evidenciaron que la prestación económica solicitada por la accionante fue aprobada y enviada a la Secretaría de Educación
calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FNPSM manifestó que una vez consultadas sus bases datos y sus aplicativos, evidenciaron que la prestación económica solicitada por la accionante fue aprobada y enviada a la Secretaría de Educación de Montería para que dentro de su competencia notifique el acto administrativo. Además, afirma que la entidad cumplió con sus responsabilidades a cabalidad y las pretensiones de la accionante. En vi rtud de lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. -Secretaría de Educación de Montería : Expresó que la demandante solicitó la reliquidación pensional mediante la plataforma HUMANO, que en virtud de ello se expidió el acto administrativo, el cual fue notificado a la docente y remitido a la Fiduprevisora para su trámite desde el 5 de febrero de 2025, pero que a fecha de presentación de la tutela aún no le registraba el ingreso a nómina de la reliquidación. Así, expresó que, en atención a la tutela impetrada, la Secretaría de Educación requirió al FOMAG mediante correo electrónico el 12 de marzo para que agilizaran el estudio del expediente de la prestación solicitada; indicándole la Fiduprevisora S.A ese mismo día, que la inclusión en nómina de la demandante correría a partir del mes de abril. Así las cosas , la Secretar ía de Educación explica que ha cumplido cabalmente con el trámite y actuaciones que le corresponden y en consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones de la accionante y declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la tutelante. 1.6 Sentencia de primera instancia
pretensiones de la accionante y declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la tutelante. 1.6 Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Montería tuteló el derecho de petición y el debido proceso de la demandante y ordenó a la Fiduprevisora S.A que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia procediera a e mitir respuesta de fondo a la petición de 5 de febrero de 2025 , y se la notificará a la tutelante. Fundamentó su decisión en que luego de realizar una valoración de las pruebas aportadas se evidenciaba que la demandante efectivamente presentó una petición para que se le informara la fecha de inclusión en nómina de su reliquidación pensional ante Fiduprevisora S.A el 5 febrero de 2025 , sin embargo, la petición no fue debidamente contestada por la mentada entidad.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2025-00080-01 3
1.7 Impugnación La directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FNPSM presentó impugnación al fallo de tutela de la referencia. Argumenta que una vez verificado e l aplicativo interinstitucional FOMAG se encontró que la prestación reclamada por la accionante fue aprobada por el área dispuesta para dichos fines por la entidad y que fue incluida a nomina para pago el 25 de marzo de 2025. En consecuencia, solicita que se declare la c arencia actual de objeto por hecho superado.
dispuesta para dichos fines por la entidad y que fue incluida a nomina para pago el 25 de marzo de 2025. En consecuencia, solicita que se declare la c arencia actual de objeto por hecho superado.
1.8. Informe de Cumplimiento de Fallo La directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con fecha 3 de abril de 2025, rindió informe de cumplimiento de la orden judicial impartida, explicando que la prestación reclamada de reliquidación pensional fue aprobada y pagada el 25 de marzo de 2025. En ese orden, concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales incoados por la accionante, y en consecuencia solicita la declaración de hecho superado respecto de la Fiduprevisora S.A., por cuanto a su criterio ya cumplieron con las responsabilidades de la entidad y las pretensiones de la accionante.
II. Trámite de segunda instancia
2.1 Admisión.
Mediante auto de fecha 8 de abril del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. Consideraciones de la Sala
a) La competencia.
Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema jurídico.
funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala:
¿Determinar si se encuentra n vulnerados los derechos alegados por l a accionante y en consecuencia si hay lugar a ordenar a la Fiduprevisora SA que emita respuesta de fondo respecto de la petición radicada el día 5 de febrero del 2025 o, por el contrario, no le asiste razón por haberse configurado la figura del hecho superado?
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho de petición y debido proceso. iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado, seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2025-00080-01 4
- Generalidades de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
o la omisión de cualquier autoridad o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, n o resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.
- Del derecho de petición y debido proceso.
Respecto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la L ey 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.
De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con
de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.
De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado. Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de re spuesta 30 días siguientes a su recepción.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de u na respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2. En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si
produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (negritas propias del texto)
De otra parte el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse
1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras. 2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2025-00080-01 5
de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares. En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad pública y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales
el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad pública y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.
- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que, ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
Así mismo, en sentencia T-010 de 2023 la Corte reiteró:
“Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de ampar o se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual
En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.”
En la misma providencia, la Corte Constitucional respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado precisó que el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria , siendo determinante constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela.
Igualmente, expresó que dicha Corporación ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado:
“(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que
configure la carencia actual de objeto por hecho superado:
“(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda.”
De lo anterior concluyó que el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2025-00080-01 6
Caso concreto
En el presente caso la entidad accionada presentó impugnación contra el fallo de tutela de 26 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo Oral del Circuito
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Caso concreto
En el presente caso la entidad accionada presentó impugnación contra el fallo de tutela de 26 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se ampararon los derechos fundamenta les de petición y debido proceso , y se le ordenó a la Fiduprevisora S.A procediera a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición presentada el 5 de febrero de 2025 por la accionante, señora Emilse Rosa Sierra Galeano.
En ese orden, la Sala estudiará el problema jurídico planteado así:
¿Determinar si se encuentran vulnerados los derechos alegados por la accionante y en consecuencia si hay lugar a ordenar a la Fiduprevisora SA que emita respuesta de fondo respecto de la petición radicada el día 5 de febrero del 2025 o, por el contrario, no le asiste razón por haberse configurado la figura del hecho superado?
Se evidencia en el caso de estudio que la inconformidad del impugnante radica en que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que al revisar el sistema encontró que la prestación reclamada por ella fue aprobada por el área dispuesta para dichos fines, y que fue incluida a nomina para pago el 25 de marzo de 2025.
En ese sentido, se tiene que en la presente acción constitucional se encuentra acreditado lo siguiente:
- La señora Emilse Rosa Sierra Galeano presentó petición ante la Fiduprevisora S.A., el 05 de febrero de 20254, solicitando que se le informe de la fecha de inclusión en nómina de su Reliquidación Pensional.
- La señora Emilse Rosa Sierra Galeano presentó petición ante la Fiduprevisora S.A., el 05 de febrero de 20254, solicitando que se le informe de la fecha de inclusión en nómina de su Reliquidación Pensional.
- La Fiduprevisora S.A el 7 de febrero de 2025 dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 5 de febrero de 20255 en los siguientes términos:
- La señora Emilse Rosa Sierra Galeano a través de petición radicada No. 20251010632022 de 12 de febrero de 20256 reitera la solicitud de información de la fecha de inclusión en nómina de la prestación reclamada.
4 Ver archivo 01 Demanda folio 7 del cuaderno de primera instancia 5 Ver archivo 01 Demanda folio 9-10 del cuaderno de primera instancia 6 Ver archivo 01 Demanda folio 11-12 del cuaderno de primera instanciaAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2025-00080-01 7
- El 26 de f ebrero de 2025 7 la Fiduprevisora S.A emite respuesta respecto de la petición presentada por la accionante el 12 de febrero de 2025 en los siguientes
términos:
- El 12 de marzo de 2025 l a Secretaría de Educación envió correo electrónico a FOMAG solicitando información acerca de la Reliquidación pensional del accionante8.
- La Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la secretaria de educación y manifestó que la inclusión en nómina de la prestación correrá a partir de abril de 20259.
accionante8.
- La Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la secretaria de educación y manifestó que la inclusión en nómina de la prestación correrá a partir de abril de 20259.
De acuerdo con las pruebas relacionadas, se advierte que la actora presentó dos peticiones que no fueron contestadas de fondo por la Fiduprevisora S.A, al no contener la información solicitada; esto es, la fecha de inclusión en nómina. Razón por la cual , el A quo ordenó amparar los derechos fundamentales alegados.
Ahora, si bien la entidad impugnante solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que respalda con la presentación de un informe adiado 03 de abril de 2025 de cumplimiento de l fallo de tutela , al respecto la Sala con fundamento en los supuestos jurisprudenciales expuestos en la parte normativa de esta providencia , precisa que esta figura procede únicamente cuando desde la admisión de la tutela y hasta antes de la emisión del fallo , la entidad accionada acredita la cesación de la vulneración de los derechos. De suerte, al haberse realizado las actuaciones que dan lugar al referido informe con posterioridad a la sentencia de tutela de fecha 26 de marzo de 2025 y como producto de la misma, es claro que en el presente asunto no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Amén de que el mismo de igual forma no da cuenta que Fiduprevisora S.A. haya comunicado a la accionante la decisión adoptada sobre la fecha de inclusión en nómina de la prestación.
Así las cosas, al no haberse acreditado la carencia actual de objeto por hecho superado la Sala procederá a confirmará la sentencia de primera instancia.
nómina de la prestación.
Así las cosas, al no haberse acreditado la carencia actual de objeto por hecho superado la Sala procederá a confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 26 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.
Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de
1991.
7 Ver archivo 01 Demanda folio 15 del cuaderno de primera instancia 8 Ver archivo 06ContestaciónTutela Folio 7 9 Ver archivo 06ContestaciónTutela Folio 9Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2025-00080-01 8
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega