TA COR - 23001-33-33-005-2025-00083-01-(14-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2025-00083-01-(14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2025)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250008301
Accionante(s): Never Dario Ballesteros Genes Accionado(s):
Vinculado(s): Nueva EPS y Positiva ARL
Elizabeth Medina Colorado
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte acciona nte en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de lo s derechos fundamentales alegados por el accionante.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
El señor Never Darío Ballesteros Genes en calidad de trabajador vinculado mediante contrato de trabajo con la señora Elizabeth Medina Colorado, manifestó que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A , en adelante, Nueva EPS y en lo correspondiente a los riesgos laborales, cuenta con la cobertura de Positiva Compañía de Seguros S.A.
Expuso que en el ejercicio de sus actividades laborales , el día 17 de octubre de 2023, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó diversas lesiones, tales como: «contusión
Expuso que en el ejercicio de sus actividades laborales , el día 17 de octubre de 2023, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó diversas lesiones, tales como: «contusión en la rodilla derecha , ruptura radial parcial del cuerpo y cuerno posterior del menisco medial con desgarro flap horizontal en la rodilla derecha y lesión grado ll del ligamento colateral medial de la rodilla derecha ». En ese contexto, indicó que dichas afectaciones fueron consignadas en el dictamen médico correspondiente, y una vez fue trasladado este, no fue objeto de controversia por parte de la Nueva EPS, razón por la cual quedó en firme.
Sin embargo, señaló que a pesar de que las lesiones padecidas se derivaron directamente del accidente laboral, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva mediante el formulario de dictamen nro. 2642710 de fecha 12 de enero de 2024 , determinó que dos de l as patologías diagnosticadas correspondían a origen común. En consecuencia, indicó que se ha generado un conflicto de responsabilidad entre la Nueva EPS y la ARL Positiva, en tanto, ninguna de las entidades ha asumido el pago de las incapacidades correspondientes.
En esa misma línea, informó que como consecuencia del accidente, se han generada múltiples incapacidades, algunas expedidas por la ARL y otras por la EPS . No obstante, señaló que no ha recibido el pago correspondiente de dichas incapacidades, generándole así una afectación al mínimo vital, debido que depende exclusivamente de su salario para su propio sustento y el de su núcleo familiar.
Finalmente, indicó que la señora Elizabeth Medina Colorado en su calidad de empleadora,
así una afectación al mínimo vital, debido que depende exclusivamente de su salario para su propio sustento y el de su núcleo familiar.
Finalmente, indicó que la señora Elizabeth Medina Colorado en su calidad de empleadora, presentó petici ones ante la Nueva EPS y la ARL Positiva , solicitado el pago de las
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 2
incapacidades correspondientes. Sin embargo, manifestó que ambas entidades negaron su responsabilidad, atribuyéndo se mutuamente la obligación, sin ofrecer una solución efectiva a la situación planteada.
b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se o rdene a Nueva EPS y ARL Positiva reconocer y pagar las incapacidades correspondientes a los periodos solicitados.
- Que se ordene a las entidades accionadas a garantizar, de manera inmediata, el acceso a los tratamientos médicos, terapias de rehabilitación y cualquier procedimiento necesario para su recuperación integral, sin dilaciones injustificadas y en cumplimiento de la normativa vigente en seguridad social y riesgos laborales.
- Que se o rdene a las entidades accionadas a que se abstengan , de incurrir en conductas administrativas que vulneren derechos fundamentales, garantizando una apertura oportuna y eficaz.
- Que se ordene a la ARL Positiva y Nueva EPS, que cesen cualquier conducta dilatoria en el reconocimiento y pago de incapacidades, garantizando la aplicación efectiva de los principios de buena fe, eficiencia y celeridad administrativa, bajo apercibimiento de
- Que se ordene a la ARL Positiva y Nueva EPS, que cesen cualquier conducta dilatoria en el reconocimiento y pago de incapacidades, garantizando la aplicación efectiva de los principios de buena fe, eficiencia y celeridad administrativa, bajo apercibimiento de las sanciones legales correspondientes en caso de incumplimiento.
c). Informes de las entidades accionadas
- Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A.3
La profesional especializado del grupo de tutelas de la ARL Positiva informó que el señor Never Darío Ballesteros Genes cuenta con una afiliación activa a dicha administradora de riesgos laborales, desde el 18 de marzo de 2023, en calidad de trabajador dependiente con cotización realizada por la empleadora Elizabeth Medina Colorado. En ese sentido, señaló que dentro de dicha vinculación se encuentra registrado un evento calificado como accidente de trabajo, identificado con el número de siniestro 463176758, ocurrido el 17 de octubre de 2023.
Bajo ese contexto, informó que como resultado del evento , calificó un diagnóstico de origen mixto, es decir, diagnóstico de origen laboral y diagnóstico de origen común. En particular, calificó como de origen laboral la «contusión en rodilla derecha (S800) », mientras que, por otra parte, clasificaron como de origen común la « ruptura radial parcial del cuerpo y cuerno posterior del menisco medial Con desgarro flap horizontal rodilla derecha (no derivado del accidente) (M232 )» y la « lesión grado II del ligamento colateral medial de la rodilla derecha» (S834) ». En consecuencia, señaló que la determinación de
derecha (no derivado del accidente) (M232 )» y la « lesión grado II del ligamento colateral medial de la rodilla derecha» (S834) ». En consecuencia, señaló que la determinación de origen quedó en firme mediante el Dictamen ML nro. 2642710, emitido por la ARL el 12 de enero de 2024, y posteriormente, realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral mediante el Dictamen ML nro. 2770687, del 5 de abril de 2024, resultando con porcentaje de pérdida equivalente al 0.00%, decisión que quedó en firme el 23 de abril de 2024.
En es a misma línea, expresó que el accionante solicita, a través de la tutela, el reconocimiento y pago de la incapacidad correspondiente al período d el 9 al 30 de noviembre de 2023. No obstante, precisó que al revisar los certificados de incapacidad, identificó que dicha incapacidad presenta inconsistencias, al haber sido inicialmente expedida bajo el diagnóstico común (T132), correspondiente a «Luxación, esguince o torcedura de articulación y ligamento no especificado de miembro inferior, nivel no especificado» y luego sustituido por uno de origen laboral (S800), relativo a «contusión en rodilla derecha», situación que motivó su objeción por parte del área médica de la ARL.
Bajo este contexto , indicó que no es viable proceder con el pago de la incapacidad, debido a las inconsistencias observadas en la misma . Adicionalmente, señaló que una de las incapacidades fue emitida por una patología común, y, curiosamente, tras ser
2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
debido a las inconsistencias observadas en la misma . Adicionalmente, señaló que una de las incapacidades fue emitida por una patología común, y, curiosamente, tras ser
2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 3
notificada la objeción, el señor Ballesteros present ó nuevamente la misma incapacidad, pero esta vez como originada por un evento laboral.
En ese sentido, aclaró que la primera incapacidad fue expedida bajo el diagnostico T132, el cual en oportunidades anteriores, h abía sido calificado como de origen común. Por lo tanto, señaló que el reconocimiento económico de dicha incapacidad debe ser tramitado directamente ante la EPS correspondiente , conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, trámite que corresponde adelantar al empleador. Por consiguiente, solicitó ordenar la vinculación de la IPS Clínica Integral de Fracturas Lomas Verdes S.A.S, en su calidad de entidad emisora de lo s certificados médicos cuestionados, para que se pronuncie respecto a cuál de las dos incapacidades correspondientes al período del 9 al 30 de noviembre de 2023 es la legítima.
Indicó que teniendo en cuenta la calificación de pérdida de capacidad laboral de 0%, se torna improcedente el reconocimiento de nuevas prestaciones asistenciales o económicas, por tanto, sostuvo que el caso se encuentra cerrado y no requiere de nuevas actividades médicas por desarrollar, puesto que en caso de presentar sintomatología que
torna improcedente el reconocimiento de nuevas prestaciones asistenciales o económicas, por tanto, sostuvo que el caso se encuentra cerrado y no requiere de nuevas actividades médicas por desarrollar, puesto que en caso de presentar sintomatología que amerite consulta alguna, esta no tendría relación con los diagnósticos laborales derivados del evento, los cuales fueron considerado resueltos mediante el Dictamen Médico Laboral de PCL 2770687 del 5 de abril de 2024, debidamente notificado y ejecutoriado.
Asimismo, sostuvo que la única afectación derivada del accidente fue una contusión, la cual, conforme a la literatura médica especializada, tiene un periodo de resolución que no excede los seis (6) meses. En tal sentido, afirmó que dicha lesión ya se encuentra superada y no dejó secuelas funcionales. En e fecto, señaló que la sintomatología que actualmente presenta el accionante no guarda relación con el evento laboral, sino que corresponde a patologías de origen común.
En virtud de lo anterior, manifestó que la Nueva EPS no se puede negar a brindar el reconocimiento de las incapacidades y de prestaciones asistenciales por diagn ósticos de origen común, toda vez que dicha entidad fue notificada en debida forma de la calificación por esta ARL y no present ó recurso dentro del término establecido cobrando firmeza, por lo tanto, interpretó que acepta y asume las prestaciones que dicha s patologías sobrevengan.
Finalmente, expresó que no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados por el actor , y en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , y que se ordene a la Nueva EPS el reconocimiento de las incapacidades
Finalmente, expresó que no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados por el actor , y en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , y que se ordene a la Nueva EPS el reconocimiento de las incapacidades temporales que solicita el señor Ballesteros teniendo en cuenta la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de 0.00%.
- La señora Elizabeth Medina Colorado4
La señora Elizabeth Medina Colorado, en calidad de empleadora del señor Never Ballesteros, admitió como ciertos los hechos expuestos por el accionante y aportó como pruebas el contrato de trabajo , y las respectivas planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, antes, durante y después del accidente laboral ocurrido.
Asimismo, informó que en calidad de empleadora, presentó varias solicitudes ante la EPS y la ARL solicitando el reconocimiento y pago de incapacidades, las cuales fueron negadas, y cuyas respuestas puso en conocimiento del trabajador.
Finalmente, expuso que en relación con las pretensiones, solicitó que se ordene a la Nueva EPS y a la Positiva ARL el reconocimiento y pago de la totalidad de las incapacidades laborales solicitadas en favor del señor Never Darío Ballesteros Genes, por ser estas entidades las competentes para asumir dichas prestaciones económicas, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la salud y la dignidad humana.
4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 4
- Nueva EPS
Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Rad: 23001333300520250008301
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- Nueva EPS
Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
d). Fallo impugnado5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 27 de marzo de 2025, dispuso lo sucesivo:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de las solicitudes «a) Ordenar a la Nueva EPS y a Positiva ARL el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas en favor del señor Never Darío Ballesteros Genes; c) Abstenerse de incurrir en conductas administrativas que vulneren derechos fundamentales; y d) Cesar cualqu ier conducta dilatoria en el trámite de reconocimiento y pago de incapacidades, garantizando la aplicación efectiva de los principios de buena fe, eficiencia y celeridad administrativa», por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Never Darío Ballesteros Genes en cuanto a la pretensión «b). ordenar que se le garantice de manera inmediata el acceso a todos los tratamientos médicos, terapias de rehabilitació n y cualquier procedimiento necesario para su recuperación integral, sin dilaciones injustificadas y en cumplimiento de la normativa vigente en seguridad social y riesgos laborales», de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
El A quo, con el propósito de fundamentar su decisión, manifestó que con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, no quedó acreditado que el accionante se encontrara, al momento de la solicitud, en una condición de debilidad manifiesta, ni que
El A quo, con el propósito de fundamentar su decisión, manifestó que con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, no quedó acreditado que el accionante se encontrara, al momento de la solicitud, en una condición de debilidad manifiesta, ni que la falta de pago de las incapacidades constituyera una amenaz a real e inminente a su vida, salud o integridad personal. Asimismo, expresó que aunque el accionante sostuvo depender de sus ingresos laborales, no allegó pruebas suficientes que permitieran concluir que se encontraba en una situación de extrema vulnerabi lidad económica que justificara la procedencia excepcional del amparo constitucional.
Adicionalmente, indicó que la última incapacidad médica fue expedida en el mes de febrero de 2024, es decir, más de un año antes de la presentación de esta acción de tutela, lo cual debilita el argumento de inminencia o urgencia. Aunado a ello, señaló que el señor Never Darío Ballesteros Genes ya fue calificado en su pérdida de capacidad laboral el día 5 de abril de 2024, obteniendo un resultado del 0%, dictamen que quedó en firme , lo cual evidencia que actualmente no existe una imposibilidad física o mental que le impida reincorporarse a sus actividades laborales, y, por ende, no se configura una circunstancia que amerite la intervención urgente del juez constitucional por vía de tutela.
Por otra parte, s eñaló que de conformidad con el material probatorio allegado, evide nció que tanto la ARL Positiva como la Nueva EPS , han asumido en su momento la atención médica derivada del accidente, e incluso han expedido incapacidades relacionadas con dicho evento. Al respecto , indicó que el accionante no aportó documentación que
que tanto la ARL Positiva como la Nueva EPS , han asumido en su momento la atención médica derivada del accidente, e incluso han expedido incapacidades relacionadas con dicho evento. Al respecto , indicó que el accionante no aportó documentación que permitiera concluir que actualmente exista una necesidad médica insatisfecha, ni la negativa respecto de algún tratamiento, terapia o procedimiento ordenado por un profesional de la salud.
Finalmente, expuso que e l accionante no acreditó los presupuestos para ordenar tratamiento integral al no demostrar una orden médica vigente con especificaciones claras, ni que las entidades accionadas hayan incurrido en omisión o negligencia en el cumplimiento de sus deberes , como tampoco acreditó que se haya producido una interrupción injustificada en la atención médica o que existan barreras administrativas impuestas por las entidades que comprometan la continuidad del tratamiento.
e). La impugnación6
Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor Never Darío Ballesteros Genes presentó impugnación contra la citada decisión, argumentando que existe una vulneración
5 PDF nro.13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 5
al mínimo vital , puesto que l a falta de pago oportuno de las incapacidades y el reconocimiento de las mismas afecta de manera directa el sustento su sustento básico y el de su núcleo familiar, habida cuenta que dichas prestaciones económicas reemplazan el salario durante el periodo de incapacidad, lo que afirm a resulta insostenible a largo
reconocimiento de las mismas afecta de manera directa el sustento su sustento básico y el de su núcleo familiar, habida cuenta que dichas prestaciones económicas reemplazan el salario durante el periodo de incapacidad, lo que afirm a resulta insostenible a largo plazo y constituye una vulneración evidente de los derechos fundamentales.
Al hilo de lo anterior , señala que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la no cancelación oportuna de las incapacidades vulnera los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, lo cual habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela. En tal sentido, s ostuvo que en el presente caso, la ausencia de una respuesta efectiva por parte de las entidades accionadas frente a múltiples solicitudes incluidas las presentadas recientemente en enero de 2025, justifica la intervención inmediata del ju ez constitucional.
Por último, cuestiona la omisión en la valoración de la buena fe administrativa, puesto que a su juicio, el A quo no analizó adecuadamente las conductas dilatorias y omisivas de las entidades accionadas, que en lugar de atender y resolver la situación con celeridad continúan eludiendo su responsabilidad en el pago de las incapacidades afectando su derecho a una atención eficiente y oportuna. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar que se ordene al pago de sus incapacidades laborales correspondientes.
f). Trámite de segunda instancia
Por Auto de fecha 11 de abril de 20257, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha 27 de marzo de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
Por Auto de fecha 11 de abril de 20257, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha 27 de marzo de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el sub examine, se cumplen con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, se procederá a determinar si Nueva EPS , y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y la dignidad humana del accionante, al presuntamente no haberle ordenado el reconocimiento y pago de las incapacidades.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos funda mentales invocados como vulnerados; y iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.
i). Generalidades de la acción de tutela
de la acción de tutela; ii). Derechos funda mentales invocados como vulnerados; y iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea
7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 6
presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional 8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero instrumento a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo v ital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fu ndamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.9
El derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad soc ial es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su
derecho a la seguridad soc ial es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como s ervicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela10.
El derecho a la vida , el cual se encuentra previsto en el artículo 11 11 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras pala bras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12.
El derecho a la salud ha tenido un importante desarrol lo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido c omo derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T -760 de 2008 13 se ha
la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido c omo derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T -760 de 2008 13 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.
8 Corte Constitucional. Sentencia C -483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 11 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 7
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015 14, refiriéndose a la salud como un «derecho
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El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015 14, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» , el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»:
Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estad o adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constituc ión Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado15.
iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades
La jurisprudencia constitucional indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues , para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados
ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por su falta de pago.
Ahora bien, en el evento que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo qu
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