TA COR - 23001-33-33-005-2025-00092-01-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2025-00092-01-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano
Montería, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela
Radicación: 23001333300520250009201
Accionante: Isabel Reina Salabarria Buelvas
Accionado: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP
Tema: Derecho de Petición
Decisión: Confirma sentencia
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela del tres (03) de abril de dos mil veintic inco (2025), del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La señora Isabel Reina Salabarria Buelvas actuando a través de apoderado judicial presentó derecho de petición solicitando el cumplimiento de la sentencia del 29 de noviembre de 20 19 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, adicionada y confirmada el 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2024 . Dicha solicitud fue realizada a través de la empresa Envía, bajo la guía N°. 866000230015 y fue recibida por la UGPP el 24 de febrero de 2025.
2.2. PretensionesSIGCMA
realizada a través de la empresa Envía, bajo la guía N°. 866000230015 y fue recibida por la UGPP el 24 de febrero de 2025.
2.2. PretensionesSIGCMA
La accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y que se ordene a la UGPP, resolver de fondo la solicitud de cumplimiento de fallo radicada el 24 de febrero de 2025.
2.3. Contestación - UGPP
La entidad indicó que se encuentra realizando todas las gestiones necesarias para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda, de igual forma manifestó que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad y que se descarta la causación de un perjuicio irremediable, ya que la accionante tiene reconocimiento pensional por parte del FOMAG (prestación a cargo de la FIDUPREVISORA ), así como pensión de vejez reconocida por Cajanal activa actualmente.
Afirma que si bien la accionante manifiesta que no se le ha dado respuesta a la solicitud presentada, la petición es un requerimiento para el cumplimiento de un fallo judicial, lo que permite concluir que la entidad se encuentra dentro del plazo de 10 meses otorgados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
En ese sentido, el apoderado argumenta que la acción de tutela no es el medio para obtener el cumplimiento de la sentencia, toda vez que la parte demandante no solo cuenta con la vía administrativa , la cual aún no ha finalizado, sino que también puede ejercer la vía judicial, pues el juez constitucional no tiene competencia para modificar o intervenir en los procesos ordinarios de ejecución de sentencias. La acción de tutela no puede ser utilizada
vía administrativa , la cual aún no ha finalizado, sino que también puede ejercer la vía judicial, pues el juez constitucional no tiene competencia para modificar o intervenir en los procesos ordinarios de ejecución de sentencias. La acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para alterar las decisiones de la jurisdic ción ordinaria ni para reemplazar las diligencias que deben seguirse en dicho ámbito. Por lo tanto, solicita que la tutela sea declarada improcedente y que se respeten los procedimientos legales establecidos.
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante providencia del 3 de abril de 2025 del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judi cial de Montería , se determinó que la accionante a través de la petición presentada busca obtener el cumplimiento de una sentencia judicial con el fin de que se expida el acto administrativo reconociendo y ordenando el pago en los términos establecidos en la providencia. En este sentido el a quo advirtió que la finalidad de dicha petición no es obtener información sobre el proceso de expedición del acto administrativo sino lograr la expedición misma del acto; pretensión que desborda el alcance del derecho de petición, el cual se satisface con una respuesta oportuna y de fondo, más no con la adopción de una decisión favorable a los intereses del peticionario. Así las cosas, el a quoSIGCMA
consideró que la tutela presentada no supera el juicio de subsidiariedad e idoneidad, por lo que la declaró improcedente.
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primer a instancia, la parte acci onante acude en impugnación solicitando que se revoque la decisión, ya que considera que con la tesis
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primer a instancia, la parte acci onante acude en impugnación solicitando que se revoque la decisión, ya que considera que con la tesis plasmada por el a quo todas las acciones de tutela por violación a derechos de petición se tornan en improcedentes, puesto que, detrás de la vulneración a este derecho hay otros que subyacen en la petición misma. Considera que es indudable que quien acciona por violación al derecho de petición, indirectamente pretende que la resolución de la petición de reconocimiento del derecho solicitado se haga de manera favorable por parte del accionado.
CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar en primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demanda nte de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ya que este Tribunal es el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
La acción de tutela versa sobre el amparo al derecho fundamental de la señora Isabel Reina Salabarria Buelvas.
El Juez de primera instancia declaró improcedente el amparo por no superar el presupuesto de subsidiariedad e idoneidad, y en ese orden la recurrente solicitó a este Tribunal revocar el fallo y en consecuencia ordenar a la UGPP resolver de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala establecer si la demanda planteada satisface los requisitos de procedibilidad cuando lo que se solicita ante el Juez
de sentencia radicada.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala establecer si la demanda planteada satisface los requisitos de procedibilidad cuando lo que se solicita ante el Juez constitucional es el cumplimiento de una sentencia judicial.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la Constitución Nacional a todos los ciudadanos. DelSIGCMA
desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad la Corte Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada a través de apoderado por la persona que considera lesionado
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada a través de apoderado por la persona que considera lesionado su derecho fundamental, en este caso, la señora Isabel Reina Salabarria Buelvas , quien elevó ante la entidad accionada solicitud de cumplimiento de sentencia. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la UGPP, como encargada de dar trámite y respuesta a la solicitud presentada por la accionante. Así mismo, se considera cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la petición que el accionante hizo a la UGPP, fue radicada el 24 de febrero de 2025, alegando en todo caso que no fue respondida a la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, en torno el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedenci a de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
En el caso bajo estudio la accionante solicitó ante la UGPP dar cumplimiento a la sentencia del 29 de noviembre de 2024 del Juzgado Tercero Administrativo de Montería, adicionada y confirmada mediante fallo del 2 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, con constancia de ejecutoria del 19 de diciembre de
2024. Esta solicitud fue radicada a través de la empresa Envía, con la guía N °.
Córdoba – Sala Primera de Decisión, con constancia de ejecutoria del 19 de diciembre de
2024. Esta solicitud fue radicada a través de la empresa Envía, con la guía N °. 866000230015 y fue recibida por la UGPP el 24 de febrero de 2025, según se observa en los anexos aportados con la demanda.SIGCMA
Es menester señalar, como así lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del primero de julio de 2021 1, que en principio esta acción constitucional no es procedente para tramitar dicho tipo de solicitudes, pues, las partes tienen a su alcance otro mecanismo judicial, como el proceso ejecutivo, el cual ha estimado la Alta Corporación resulta idóneo; no obstante, destacó en todo caso, que si bien la tutela es residual, excepcionalmente puede a través de esta vía solicitarse el cumplimient o de sentencia judicial, ante la existencia de un perjuicio irremediable, y siempre que se justifique por qué el interesado no ha podido acudir a dicho mecanismo judicial. En esta oportunidad el Alto
Tribunal sostuvo:
“II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
El señor Ventura Meléndez Ureta impugnó la sentencia dictada el 8 de marzo de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente discutió el ordinal quinto, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión tendiente a ordenar a Colpensiones expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a las providencias judiciales proferidas a su favor.
Para sustentar su disenso, en síntesis, argumentó que el proceso ejecutivo no es procedente
pretensión tendiente a ordenar a Colpensiones expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a las providencias judiciales proferidas a su favor.
Para sustentar su disenso, en síntesis, argumentó que el proceso ejecutivo no es procedente para lograr la observancia del precepto judicial consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que se trata de una obligación de hacer y, por tanto, se rige por el procedimiento fijado en el inciso 1° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el reconocimiento pensional debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes contados desde la comunicación de la sentencia.
Al respecto, se advierte que si bien es cierto la norma invocada por el peticionario regula el plazo para el acatamiento de las sentencias dictadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte de las autoridades a quienes corresponda su ma terialización, también lo es que, en caso de que la entidad no atienda la obligación impuesta, los interesados pueden solicitar la ejecución del proveído judicial. Al respecto, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, determina que, una vez transcurrido el término previsto en el artículo 192 ibidem, sin que se haya cumplido la condena, la autoridad judicial librará mandamiento ejecutivo, según las reglas fijadas en el Código General del Proceso.
Sobre el particular, resulta importante precisar que ciertamente, como lo alegó el accionante, en la sentencia cuya materialización se pretende se ordenó tanto el reconocimiento como el pago de la prestación mencionada . Sin embargo, ello no impide acudir al mecanismo
Sobre el particular, resulta importante precisar que ciertamente, como lo alegó el accionante, en la sentencia cuya materialización se pretende se ordenó tanto el reconocimiento como el pago de la prestación mencionada . Sin embargo, ello no impide acudir al mecanismo judicial precitado, puesto que este es procedente para obtener la satisfacción de las órdenes del pago de sumas dinerarias, de obligaciones de dar otro bien distinto o de hacer. En efecto, el artículo 424 del Código General del Proceso prevé la primera situación, mientras que el artículo 426 de la misma codificación regulariza el segundo y el tercer evento,
1 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, primero (1.°) de julio de dos mil veintiuno (2021), Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, Radicación 11001-03-15-000-2021-00329-01SIGCMA
que en este asunto es el que resulta de especial interés, por lo cual se transcribe a continuación:
“Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante, al considerar que la vía
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante, al considerar que la vía ejecutiva no constituye un medio idóneo y eficaz para obtener su reconocimiento pensional, ordenado mediante sentencia judicial, por lo cual, como lo concluyó la Subsección q ue conoció la primera instancia de esta acción constitucional, este mecanismo resulta improcedente para exigir a Colpensiones la expedición del acto administrativo deprecado.
En relación con lo expuesto, debe tenerse en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, el cual exige que se diriman los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales que se reclaman, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso bajo de estudio no ocurrió.
Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite analizar de fondo el presente asunto, por lo que a continuación se examinará este aspecto” (subrayado por fuera del texto).
En ese orden de ideas, no cabe duda entonces de que la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial a su alcance, como lo es el proceso ejecutivo, ya que existen unos fallos judiciales que contienen una obligación clara, expresa y exigible , lo que la habilita para acudir a la vía judicial para solicitar su ejecución, como mecanismo idóneo para ello.
Bajo este entendido, con el carácter subsidiario de la acción de tutela lo que se persigue es
acudir a la vía judicial para solicitar su ejecución, como mecanismo idóneo para ello.
Bajo este entendido, con el carácter subsidiario de la acción de tutela lo que se persigue es que esta no se convierta en una vía alternativa o herramienta que reemplace los mecanismos judiciales ordinarios o especiales de protección de los derechos y de la administración de justicia, sino que se erija como un mecanismo extraordinario encaminado a la protección constitucional de los derechos fundamentales.
Precisa la Sala que, aunque la parte accionante indica en la impugnación que la acción de tutela no busca el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que en efecto cualquier orden judicial que pudiere ser emitida por el Juez de tutela estaría encaminada precisamente a procurar el cumplimiento de la sentencia, excusándose en la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, como quiera que revisados todos los documentos allegados se observa que la accionante inició la actuación administrativa ante la entidad encargada del cumplimiento del fallo, presentando petición ante la UGPP el 24 de febrero de 2025 , solicitando el cumplimiento de la sentencia del 29 de noviembre de 2024 delSIGCMA
Juzgado Tercero Administrativo de Montería, adicionada y confirmada mediante fallo del 2 de diciembre de 2024 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con constancia de ejecutoria del 19 de diciembre de 2024.
De acuerdo con lo informado por la UGPP durante el trámite tutelar, la entidad se encuentra realizando todas las gestiones necesarias para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda; adicionalmente aclaró q ue la accionante tiene reconocimiento
De acuerdo con lo informado por la UGPP durante el trámite tutelar, la entidad se encuentra realizando todas las gestiones necesarias para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda; adicionalmente aclaró q ue la accionante tiene reconocimiento pensional por parte del FOMAG, a cargo de la FIDUPREVISORA, así como pensión de vejez reconocida por Cajanal, lo que descarta la causación de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, es pertinente indicar que por tratarse de la solicitud de cumplimiento de una decisión judicial, la entidad se encuentra dentro del plazo de 10 meses que otorga el artículo 192 del CPACA para dar cumplimiento al fallo, además, la UGPP informó que se están desplegando los trámites necesarios para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda. En este sentido el apoderado manifiesta que la entidad ha sometido los documentos aportados al expediente pensional, a los procesos de unificación, completitud y estudio de verificación de la autenticidad de estos, por lo cual el expediente ha sido remitido al área de determinaciones con el fin de que la referida petición sea resuelta y una vez sea expedido, se realizarán los respectivos trámites de notificación y el pago correspondiente si a ello hubiere lugar. Así las cosas, cuando se trata de resolver condenas consistentes en el pago de dineros como en el caso que nos ocupa, las entidades públicas entre las que se incluye la UGPP, tienen un plazo de 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento al fallo judicial , y desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (19 de diciembre de 2024) y la presentación de la tutela (19 de marzo de 2025) han transcurrido 3 meses.
la sentencia para dar cumplimiento al fallo judicial , y desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (19 de diciembre de 2024) y la presentación de la tutela (19 de marzo de 2025) han transcurrido 3 meses.
Así las cosas, si el Juez de tutela dispone que “se expida el respectivo acto administrativo reconociendo y realizando el pago de la prestación en los términos de la sentencia que se anexa” (sic), como lo solicita la parte activa en la impugnación, estaría materialmente ordenando a la entidad accionada que proceda a la liquidación y pago de la prestación pensional, cuestión que escapa de la órbita del Juez constitucional, quien no se encuentra facultado para procurar el cumplimiento de fallos judiciales a través de este mecanismo preferente y sumario.
Conforme lo indicado , la Sala comparte el análisis efectuado por el Juez de primera instancia frente a la improcedencia de la acción de tutela instaurada y en ese orden procederá a confirmar la providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,SIGCMA
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del tres (03) de abril del año dos mil veinticinco (2025) del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería , mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del
Ministerio Público.
improcedencia de la acción de tutela, conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del
Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala según consta en acta de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,