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TA COR - 23001-33-33-005-2025-00112-01-(03-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2025-00112-01-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, Tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2025-00112-01

Accionante: Nelly González Dickson

Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Institución Educativa INEM

Lorenzo María Lleras, Secretaría de Educación de Montería y Secretaría de Educación de Córdoba.

Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, contra el fallo de tutela de fecha 23 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Hechos.

En el libelo de tutela se expone que la señora Nelly González Dickson fue vinculada al servicio docente mediante la Resolución No. 306 de 1977 del Ministerio de Educación Nacional , ejerciendo sus labores en la Institución Educativa INEM Lorenzo María Llera, por ello el día el 29 de enero de 2025 presentó a través de su apoderado derecho de petición ante ese ministerio , solicitando certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) por el periodo comprendido entre el 26 de

Lorenzo María Llera, por ello el día el 29 de enero de 2025 presentó a través de su apoderado derecho de petición ante ese ministerio , solicitando certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1977 y el 11 de noviembre de 1990; entidad que se declaró incompetente y lo remitió a la Institución Educativa INEM, la cual también alegó falta de competencia y devolvió la petición al Ministerio, qu ien nuevamente reiteró su falta de competencia y la remitió a la Secretaría de Educación de Montería, la cual informó que solo dispone de información a partir del 1° de enero de 2003, fecha en la que los cargos fueron transferidos del Departamento de Córdoba al Municipio de Montería, por lo que envío la solicitud al Departamento de Córdoba . Termina diciendo que a la fecha de la acción de tutela las entidades accionadas no han emitido una respuesta de fondo a la petición instaurada por la tutelante.

1.2. Peticiones

La accionante solicita se tutele el derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas: Ministerio de Educación Nacional, Institución Educativa INEM Lorenzo María Lleras, Secretaría de Educación de Montería y Secretaría de Educación de Córdoba emitan respuesta de fondo a la petición elevada.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-005-2025-00112-01 2

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho de petición.

1.4 Auto Admite.

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1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho de petición.

1.4 Auto Admite.

La tutela fue admitida el día 02 de abril del dos mil veinticinco 2025.

1.5 Informes rendidos por las entidades accionadas.

Ministerio de Educación Nacional : expresó que ha actuado conforme a la normativa vigente y dentro de los límites de su competencia, dando trámite a las solicitudes de la accionante mediante el traslado oportuno de las peticiones a las entidades competentes, como las Secretarías de Educación de Lo rica, Córdoba y Montería, e informando debidamente a la solicitante y a su apoderado sobre dichas gestiones; además, el Ministerio señala que con ocasión a la descentralización de la educación se delegó la administración de la educación a los alcaldes y a los municipios, concluyendo que no es la entidad competente para expedir la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) solicitada, ya que dicha función recae en las entidades territoriales o instituciones educativas que ostentaron la calidad de empleador durante los periodos requeridos, por lo que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicita que la acción de tutela sea denegada respecto de su actuación. Institución Educativa INEM Lorenzo María Llera: la rectora de la Instit ución Educativa INEM “Lorenzo María Lleras” sostiene que no es competente para expedir la certificación laboral solicitada por la señora Nelly González Dickson, atendiendo que esa función corresponde a las entidades territoriales, como la Secretaría de Edu cación de Montería o

INEM “Lorenzo María Lleras” sostiene que no es competente para expedir la certificación laboral solicitada por la señora Nelly González Dickson, atendiendo que esa función corresponde a las entidades territoriales, como la Secretaría de Edu cación de Montería o el Departamento de Córdoba. Además, argumenta la imposibilidad jurídica y material de cumplir con la petición, dado que la institución no tiene facultades para expedir documentos laborales con fines pensionales. Señala que actuó diligentemente al remitir la solicitud a la autoridad competente y, con base en el marco normativo y jurisprudencial vigente, solicita ser desvinculada del proceso de tutela por no haber vulnerado ningún derecho ni tener competencia para atender la petición. Secretaría de Educación de Montería: en su respuesta a la acción de tutela, explica que carece de competencia para expedir el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL) solicitado por la señora Nelly González Dickson para los años 1977 a 1990, debido a que durante ese periodo la gestión del personal docente correspondía al Departamento de Córdoba y, previamente al Ministerio de Educación Nacional. Aclara que solo a partir del 1 de enero de 2003, se realizó la transferencia del sector educativo al municipio de Montería, por lo que la Secretaría únicamente tiene competencia y acceso a la información laboral de los funcionarios a partir de esa fecha. En consecuencia, sostiene que lo causado antes de esa fecha le compete al Departamento de Córdoba y al Ministerio de Educación Nacional según el caso, ya que la Secretaría de Educación de Montería no tiene ni la información ni la autoridad para certificar tiempos anteriores a la transferencia. Además, la

antes de esa fecha le compete al Departamento de Córdoba y al Ministerio de Educación Nacional según el caso, ya que la Secretaría de Educación de Montería no tiene ni la información ni la autoridad para certificar tiempos anteriores a la transferencia. Además, la Secretaría resalta que dio trámite oportuno a la solicitud, trasladando la petición a la entidad competente y comunicando debidamente al peticionario sobre el curso de su requerimiento. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, ya que la Secretaría de Educación de Montería n o es la llamada a satisfacer el interés de la accionante en este caso. Secretaría de Educación de Córdoba: argumentó que no es la entidad competente para expedir el certificado CETIL requerido, ya que durante el periodo laboral reclamado (19771990) la institución educativa INEM “Lorenzo María Lleras” dependía directamente del Ministerio de Educación Nacional y contaba con autonomía administrativa para la gestión de nómina y aportes, la cual actualmente está a cargo de la Secretaría de Educación de Montería, adicionalmente, precisó que el Departamento de Córdoba solo puede expedirAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-005-2025-00112-01 3

certificados CETIL desde octubre de 1997, fecha en la que recibió la planta de personal de los colegios nacionales, y que no reposa expediente laboral de la peticionaria en sus archivos para el periodo solicitado, por lo que trasladó la solicitud al INEM como entidad custodia de la información y responsable de la expedición del CETIL. 1.6 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Montería tuteló el derecho

custodia de la información y responsable de la expedición del CETIL. 1.6 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Montería tuteló el derecho de petición de la demandante y ordenó a la Institución Educativa INEM Lorenzo María Llera remitir a la secretaría de educación municipal de Montería los documentos y soportes relacionados con la prestación del servicio de la señora Nelly González Dickson desde el 26 de enero de 1977 hasta el 11 de noviembre de 1990 y a su vez ordeno a la secretaria de educación Municipal para que una vez recibidos dicho documentos procediera a emitir respuesta clara , de fondo y congruente a la petición presentada el 29 de enero de 2025. 1.7 Impugnación La secretaría municipal de Montería presentó impugnación al fallo de tutela de la referencia, expone que dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso , dado que a pesar de contestar la acción de tutela en termino, la mismo no se tuvo en cuenta. Además, argumenta falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para emitir dicho certificado para el período solicitado, teniendo en cuenta qu e la transferencia de competencias del Departamento de Córdoba al Municipio de Montería se realizó a partir del 1 de enero de 2003, conforme a la Ley 715 de 2001; por lo tanto, la Secretaría solo posee información y autoridad sobre los períodos posteriores a esa fecha. Así las cosas, solicita se le tenga en cuenta la contestación de tutela presentada y que se revoque en su totalidad la sentencia de tutela impugnada.

II. Trámite de segunda instancia

2.1 Admisión.

se le tenga en cuenta la contestación de tutela presentada y que se revoque en su totalidad la sentencia de tutela impugnada.

II. Trámite de segunda instancia

2.1 Admisión.

Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo las manifestaciones expuestas en la tutela y la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala:

¿Determinar si la secretaria de Educación Municipal de Montería es la entidad competente para dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 29 de enero de 2025 por la señora Nelly González Dickson, en caso contrario determinar a quien le corresponde el amparo del referido derecho fundamental?

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho de petición. iii) legitimación por pasiva, iv) debido proceso v) certificación electrónica de historia laboral, vi) descentralización administrativa ley 29 de 1989 y vii) estudio del caso concreto.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-005-2025-00112-01 4

1989 y vii) estudio del caso concreto.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-005-2025-00112-01 4

  1. Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o c uando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. Del derecho de petición.

Respecto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido

Respecto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado. Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2. En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (negritas propias del texto)

  1. Legitimación en la causa por pasiva.

La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela está regulada por los artículos 86 de la Constitución Política y 5o del Decreto 2591 de 1991, los cuales disponen que la acción

1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras. 2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-005-2025-00112-01 5

de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional

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de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular4.

  1. Debido Proceso

El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cad a juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encarg ada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones.

  1. Certificación Electrónica de Historia Laboral.

inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones.

  1. Certificación Electrónica de Historia Laboral.

Al respecto el Decreto 1833 de 2016 establece: Artículo 2.2.9.2.2.3. Definiciones. Para efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones: Entidad certificadora: Entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas. Artículo 2.2.9.2.2.8. Expedición de la certificació n de tiempos laborados y de salarios. Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios.

  1. Descentralización Administrativa, en el sector educación.

Ley 29 de 1989 Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimi entos educativos

Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimi entos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobi erno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

Decreto 1706 de 1989 por el cual se reglamentan los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989. Artículo 23º .- Distribución de plantas. Una vez adoptadas y consolidadas las plantas de personal docente y administrativo,

4 Corte Constitucional. Sala Quinta De Revisión. Sentencia T-010 De 2023. Expediente: T-8.847.701 Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-005-2025-00112-01 6

nacional y nacionalizado, el Ministerio de Educación Nacional y las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, previo estudio de necesidades, mediante resoluciones y acuerdos, respectivamente., harán entrega de las plantas de personal, discriminadas por municipios, a cada una de estas entidades territoriales y/o a los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá.

Decreto 1915 de 1989 Por el cual se adiciona y modifica los artículos 34

de estas entidades territoriales y/o a los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá.

Decreto 1915 de 1989 Por el cual se adiciona y modifica los artículos 34 y 35 del Decreto 1706. Artículo 1º Modificar el artículo 34 del Decreto 1706 del 1º de agosto de 1989, el cual quedará así: PLAZO PARA LA ENTREGA DE FUNCIONES. Las funciones asignadas en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, sólo podrán ejercerse a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional efectivamente entregue la planta de cargas docentes y administrativos a los municipios(...).

  1. Caso concreto

En el presente caso la Secretaría de Educación de Montería, e ntidad accionada presentó impugnación contra el fallo de tutela de 23 de Abril de 2025, emitido por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición, y se ordenó a la Institución Educativa INEM «Lorenzo María de Lleras» que remitiera a la Secretaría de Educación Municipal de Montería los documentos y soportes relacionados con el tiempo de servicios laborado por la señora Nelly de Jesús González Dickson en dicha institución desde el 26 de enero de 1977 hasta el 11 de noviembre de 1990, para que con base en esa información la referida secretaria emitiera respuesta clara, de fondo y congruente a la petición presentada el 29 de enero de 2025. La inconformidad del impugnante radica en que el A quo al momento de tomar la decisión vulneró su derecho al debido proceso , toda vez que tuvo por no contestada la acción

La inconformidad del impugnante radica en que el A quo al momento de tomar la decisión vulneró su derecho al debido proceso , toda vez que tuvo por no contestada la acción constitucional y por ende no tomó a consideración los argumentos y el material probatorio con el cual ejerció su defens a. Indica además que no es la entidad competente para certificar los tiempos laborales requeridos por el accionante y en consecuencia no está legitimado en la causa por pasiva. Finalmente manifiesta que en los archivos del Municipio de Montería no existen documentos que demuestren que la actora tuvo vínculo laboral con la entidad en el periodo reclamado.

A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado y a los argumentos esbozados como fundamento de la impugnación, se tiene frente al primer reparo que alude a la vulneración del debido proceso por la no valoración del memorial de contestación y pruebas aportadas, la sala advierte que revisado el expediente se observa memorial de fecha 07 de abril de 2025, por medio del cual la secretaria de Educación de Montería rindió informe de manera oportuna dentro de la presente acción constitucional , por ello será valorado en esta instancia en garantía del debido proceso, junto con las demás pruebas que a continuación pasan a relacionarse:

  • Resolución No. 306 de 1977 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Nelly González Dickson en el escalafón nacional docente de la Institución Educativa INEM «Lorenzo María Lleras» el 26 de enero de 1977. 5
  • Derecho de petición presentado por el abogado Gustavo Adolfo Garnica Angarita, actuando en calidad de apoderado de la señora Nelly González Dickson ante el
  • Derecho de petición presentado por el abogado Gustavo Adolfo Garnica Angarita, actuando en calidad de apoderado de la señora Nelly González Dickson ante el Ministerio de Educación Nacional, el día 29 de febrero de 2025, 6 en la cual solicitó expedir la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) desde el 26 de enero de 1977 hasta el 11 de noviembre de 1990, por el tiempo laborado como docente en la Institución Educativa INEM «Lorenzo María Lle ras» del Municipio de

Montería.

5 PDF.N°1 Folios 17 al 19. Expediente Digital. 6 PDF. N°1 Folio 6. Expediente DigitalAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-005-2025-00112-01 7

  • Oficio con radicado No. 2025 -EE032716 del 11/02/20257 a través del cual el Ministerio de Educación Nacional traslad ó por competencia la solicitud a la institución Educativa INEM Lorenzo María Lleras, de igual forma a la Secretaría de Educación de Montería por comunicación con radicado N°2025 -EE0281100 del 7 de febrero de 2025. 8
  • El 14 de febrero de 2025, la rectora de la institución Educativa INEM «Lorenzo María Lleras» dio respuesta a la petición indicando que no es un ente nominador por lo que no tiene la competencia para expedir la información solicitada y por lo cual la remite a la entidad territorial Secretaría de Educación de Montería9.
  • Oficio con radicado No. 2025-EE-042968 de fecha 20 de febrero de 2025, por medio

que no tiene la competencia para expedir la información solicitada y por lo cual la remite a la entidad territorial Secretaría de Educación de Montería9.

  • Oficio con radicado No. 2025-EE-042968 de fecha 20 de febrero de 2025, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional puso en conocimiento del accionante que la Institución Educativa INEM , había remitido el asunto por competencia a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería. 10
  • El 28 de febrero de 2025 desde la oficina de talento humano de la Alcaldía de Montería pone en conocimiento del apoderado de la parte actora que no cuenta con información para atender su petición por estar relacionada con periodos anteriores al 01 de enero del año 2003, y por ende el asunto objeto del derecho de petición es de competencia del Departamento de Córdoba. 11
  • La Secretaría de Educación de Montería el 4 de marzo de 2025, trasladó el derecho de petición a la Secretaría de Educación de Córdoba. 12
  • Mediante oficio con radicado No. COR2025EE01070219 de fecha 9 de abril de 2025, la Secretaría de Educación de Córdoba trasladó por competencia la petición presentada por la accionante a la Institución Educativa INEM «Lorenzo María

Lleras». 13

  • Resolución No 01655 del 09 de febrero de 1990, por la cual el Ministerio de Educación Nacional estableció la planta de personal directivo docente, docente y administrativo de los planteles nacionales: Colegio José María Córdoba, INEM “Lorenzo María Lleras y Jardín Infantil del municipio de Montería, e hizo entrega de

Educación Nacional estableció la planta de personal directivo docente, docente y administrativo de los planteles nacionales: Colegio José María Córdoba, INEM “Lorenzo María Lleras y Jardín Infantil del municipio de Montería, e hizo entrega de la misma al respectivo alcalde ; 14 en la cual figura dentro del personal docente entregado al Municipio de Montería para ser administrado de acuerdo a lo establecido en la ley 29 de 1989 la accionante con el nombre “Nelly González de Rodríguez”. tal cual cómo fue identificada en el acto de nombramiento y posesión la accionante.

  • Decreto 0486 del 19 de noviembre de 1990 a través del cual el alcalde Municipal de Montería en virtud de las facultades otorgadas por la ley 29 de 1989 en calidad de administrador del personal docente del Colegio José María Córdoba, INEM, aceptó la renuncia a la accionante en el cargo docente de dicha institución educativa 15 a partir del 13 de noviembre de 1990.
  • Formatos No 110 y No 3 16, mediante los cuales la Institución Educativa INEM «Lorenzo María Lleras certifico información laboral y salarial de la señora Nelly de Jesús González Dickson relacionada con el periodo comprendido desde el 26 de enero de 1977 hasta el 11 de noviembre de 1990.

7 PDF. N°1 Folio 21 y 22. Expediente Digital 8 PDF. N°1 Folio 23 y 24 Expediente Digital. 9 PDF. N°1 Folio 25 al 28 Expediente Digital 10 PDF N°1 Folio 29 Expediente Digital. 11 PDF.N°1 Folio 34 Expediente Digital. 12 PDF N°.1Folio 35 Expediente Digital.

9 PDF. N°1 Folio 25 al 28 Expediente Digital 10 PDF N°1 Folio 29 Expediente Digital. 11 PDF.N°1 Folio 34 Expediente Digital. 12 PDF N°.1Folio 35 Expediente Digital. 13 PDF N°. 11. Folio 9 Expediente digital. 14 PDF N° 13 (RES.1655 DE 1990) Expediente Digital. 15 PDF. N°1. Folio 19. Expediente Digital. 16 PDF No. 1 Folio. 9 al 16 Expediente digitalAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-005-2025-00112-01 8

  • La Secretaría de educación de Montería el día 07 de abril de 2025, contest ó de manera oportuna la acción de tutela. 17

En atención a las anteriores pruebas, se tiene que desde el 26 de enero de 1977 hasta el 11 de noviembre de 1990, la señora Nelly González Dickson se desempeñó como docente de Institución Educativa INEM «Lorenzo María Lleras, y durante dicho periodo con ocasión a la descentralización administrativa del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados (Ley 29 de 1989), se trasladó la planta de personal de dicha Institución al Municipio de Montería , entidad ante la cual la señora Nelly González Dickson presentó renuncia a

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