TA COR - 23001-33-33-005-2025-00142-01-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2025-00142-01-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, dieciocho (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicación: 23001333300520250014201
Accionante (s): Katherinne Daniela Hernández Petro Accionada (s): Superintendencia de Notariado y RegistroVinculada: Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC - Universidad Libre de Colombia y todos los participantes incluidos en la lista de elegibles del Proceso de Selección No. 2502 al 2508 de 2023-Superintendencia Notariado y Registro OPEC 203138
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 19 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
2.1. Derecho fundamental invocado
✓ Debido proceso, ✓ Igualdad, ✓ Dignidad humana, ✓ Derecho al Trabajo, ✓ Acceso a cargos públicos
2.2. Síntesis de los hechos que originan la tutela
La ciudadana Katherine Daniela Hernández Petro participó en el Proceso de Selección No. 2502 de 2023 convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), orientado a
2.2. Síntesis de los hechos que originan la tutela
La ciudadana Katherine Daniela Hernández Petro participó en el Proceso de Selección No. 2502 de 2023 convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), orientado a proveer empleos en vacancia definitiva en la Superintendencia de Notariado y Registro. Se inscribió a la vacante identificada con el número OPEC 203138, co rrespondiente al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 16, modalidad abierta. Según afirma, una vez superadas las etapas eliminatorias, obtuvo la posición 87 dentro del concurso, lo que le permitiría acceder a una de las 143 plazas ofertadas. Aunque el cronograma oficial del proceso contemplaba la publicación de la lista de elegiblesPágina 2 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520250014201
para el 2 de mayo de 2025, dicha publicación no se realizó en la fecha anunciada. En consecuencia, consideró que esta omisión afectó sus derechos fundamentales, al generar incertidumbre jurídica sobre su situación y obstaculizar el acceso efectivo a un empleo público mediante concurso de méritos, toda vez que el retardo injustificado en la publicación de la lista de elegibles afectaba de forma directa su derecho a l trabajo y su estabilidad económica, al mantenerla en una condición de desempleo e incertidumbre frente a la posibilidad de acceder a un cargo público ganado por méritos. Alegó que dicha situación atentaba contra su mínimo vital y su dignidad humana.
2.3. Petición de amparo
posibilidad de acceder a un cargo público ganado por méritos. Alegó que dicha situación atentaba contra su mínimo vital y su dignidad humana.
2.3. Petición de amparo La accionante solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en un término perentorio, informaran con claridad y precisión las razones por las que no se publicó la l ista de elegibles y el estado actual del proceso. Adicionalmente, pidió que se estableciera y publicara un nuevo cronograma concreto de publicación de resultados y que se exhortara a las entidades accionadas a cumplir con los principios de mérito, transpar encia y publicidad que rigen la función pública.
2.4. Conductas de las entidades accionadas
La entidad accionada y las vinculadas presentaron las siguientes respuestas:
- Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC): Señaló que la acción de tutela resultaba improcedente al existir otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, reconoció que para la OPEC 203138 no se publicó la lista de elegibles el 2 de mayo de 2025, por cuanto existía una acción de tutela pendiente de decisión en segunda instancia (radicado 11001311001620250009400) presentada por Johan Sebastián Contreras. Afirmó que hasta tanto no se notificara la decisión definitiva, no podía expedirse la lista de elegibles. La accionante informó que el fallo ya se había emitido y notificado el 16 de mayo de 2025, por lo que no persistía impedimento jurídico real para la publicación.
elegibles. La accionante informó que el fallo ya se había emitido y notificado el 16 de mayo de 2025, por lo que no persistía impedimento jurídico real para la publicación.
- Superintendencia de Notariado y Registro: A través de su Oficina Jurídica, alegó la falta de legitimación por pasiva, indicando que no tenía competencia ni responsabilidad en la adopción o publicación de listas de elegibles, función asignada a la CNSC. Solicitó su desvinculación del proceso y la declaración de improcedencia de la acción constitucional frente a su actuación.Página 3 de 12
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- Universidad Libre de Colombia: En calidad de operador contratado por la CNSC, sostuvo que solo participaba en las etapas de verificación de requisitos mínimos y aplicación de pruebas, pero no tenía competencia sobre la conformación y adopción de listas de elegibles. Alegó igualmente falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de la tutela.
2.5. Solicitudes de vinculación y coadyuvancia
- Reinel Daza Aroca : Solicitó su vinculación al trámite y formuló coadyuvancia en favor de la accionante. Señaló encontrarse en idéntica situación de afectación a sus derechos fundamentales, al participar en el mismo proceso de selección para la OPEC 203138. Ind icó que, tras consultar la plataforma institucional, no encontró registros de acciones judiciales vigentes respecto de dicho empleo. Solicitó ser notificado del trámite y que se ordenara a la CNSC
selección para la OPEC 203138. Ind icó que, tras consultar la plataforma institucional, no encontró registros de acciones judiciales vigentes respecto de dicho empleo. Solicitó ser notificado del trámite y que se ordenara a la CNSC informar y culminar las actuaciones necesarias para la publicación de la lista de elegibles. Aportó como pruebas su constancia de inscripción y evidencia del resultado de las pruebas.
- Erika Cecilia Mendoza : Solicitó su vinculación al proceso, en calidad de aspirante incluida en la lista de elegibles para el empleo OPEC 203138. Informó que la acción de tutela presentada por Johan Sebastián Contreras fue fallada en segunda instancia el 6 de mayo de 2025, decisión que confirmó la negativa de amparo de primera instancia, proferida el 5 de marzo de 2025. Adjuntó constancia de notificación de dicho fallo a la CNSC, reiterando que no existía impedimento judicial alguno para la publicación de la lista de elegibles.
2.5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo de Montería mediante sentencia de 19 de mayo de 2025 negó el amparo de los derechos solicitado . Consideró que, aunque se cumplían los requisitos de procedencia de la acción (legitimación, inmediatez y subsidiariedad), no se demostró que la demora en la publicación de la lista de elegibles constituyera una vulneración a los derechos fundamentales invocados, dado que subsistían circunstancias administrativas y judiciales por resolver. El juez estimó razonable la espera frente a las justificaciones ofrecidas por la CNSC y concluyó que no se evidenciaba una omisión caprichosa o injustificada, dado que apenas habían
circunstancias administrativas y judiciales por resolver. El juez estimó razonable la espera frente a las justificaciones ofrecidas por la CNSC y concluyó que no se evidenciaba una omisión caprichosa o injustificada, dado que apenas habían transcurrido dos semanas desde la fecha inicialmente prevista para la publicación.Página 4 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520250014201
2.6. Impugnación
La accionante impugnó la decisión, argumentando que la tutela de Johan Sebastián Contreras ya había sido resuelta en segunda instancia y que la CNSC fue notificada desde el 16 de mayo de 2025. Añadió que no existían otras acciones judiciales pendientes y que la propia práctica de la CNSC demostraba un patrón reiterado de invocar excusas infundadas para evadir la publicación de listas de elegibles. Anexó como prueba el auto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que desvirtuaba la supuesta existencia de otra acción de tutela activa, evidenciando así una conducta institucional que, a s u juicio, afectaba el principio de mérito y el derecho al debido proceso. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar la publicación inmediata de la lista de elegibles correspondiente al empleo OPEC 203138.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos e n los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial previsto para resolver conflictos surgidos al interior de concursos de méritos, corresponde al juez de tutela debe evaluar en cada situación particular si los medios ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son eficaces o se requiere su intervención excepcional1. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido reglas de procedencia para proteger a las personas que han participado en concursos de méritos en situaciones en las cuales:
“i) se obstaculiza el nombramiento en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles;[36] ii) las listas de elegibles están próximas a perder vigencia;[37] iii) el cargo tiene un periodo fijo determinado por la Constitución o la ley;[38] iv) el caso tiene relevancia constitucional por la posible vulneración de otros derechos fundamentales;[39] o v) se involucran sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud, edad
1 Sentencia T-443-22. Corte ConstitucionalPágina 5 de 12
fundamentales;[39] o v) se involucran sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud, edad
1 Sentencia T-443-22. Corte ConstitucionalPágina 5 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520250014201
o económica a quienes no les puede exigir acudir al proceso ordinario.[40]” (Sentencia T-44322).
3.2. Problema jurídico
La Sala procederá en primer lugar a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y; por último, (iii) la subsidiariedad a efectos de conocer de fondo la presente acción.
De encontrar acreditado lo anterior, la Sala se ocupará de conocer si la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos de la ciudadana Katherine Daniela Hernández Petro, al no publicar la lista de elegibles del empleo OPEC 203138 en la fecha previamente anunciada, pese a haberse superado las supuestas causas judiciales que justificaban dicha omisión.
3.3. De los derechos fundamentales invocados como vulnerados
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir toda persona para proteger los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela es subsidiario y residual, en tanto ella solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, o cuando exista, se
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela es subsidiario y residual, en tanto ella solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, o cuando exista, se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional 9 ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
El derecho al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho. Por tanto, no es solo un derecho por el que el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto dignifica mediante el aporte que hace al desarrollo de la comunidad.Página 6 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520250014201
En cuanto al derecho al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido
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En cuanto al derecho al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia lleva el cumplimiento de ritualidades del ordenamiento jurídico, sino la garantía para proteger otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 201911, indicó que este derecho es « el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:
(…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento
citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la f unción pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas12
Sobre los derechos al acceso a cargos públicos y al mérito es preciso indicar que el artículo 12513 de la Constitución Política de Colombia estableció el régimen de carrera como mecanismo general para acceder a los empleos en las entidades de Estado, y revalidó el mérito como regla general para la provisión de cargos en las instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades de esa naturaleza, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa, aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. Se estableció igualmente en el mismo artículo que la vigilancia de estos sistemas
administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. Se estableció igualmente en el mismo artículo que la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.Página 7 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520250014201
La Corte Constitucional reiteró14 que el legislador, en virtud de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política de Colombia, tiene competencia para crear sistemas específicos de carrera aplicables a determinadas categorías de servidores públicos, los cuales difieren de los sistemas especiales de origen constitucional, como lo es, el de la Rama Judicial. Por consiguiente, existen tres categorías de sistemas de carrera: el general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, los sistemas especiales previstos por el constituyente y los sistemas específicos creados por la ley. El cuerpo colegiado resaltó que la especificidad de los sistemas radica en la naturaleza de la entidad o la misión a su cargo, sin que ello signifique que se sustraigan de los principios y reglas básicas del régime n general, referentes al mérito e igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de la carrera administrativa.
3.4. Verificación de los requisitos de procedibilidad
En atención a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales en materia de acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, esta Sala considera necesario verificar si en el caso concreto concurren los requisitos exigidos por la Corte Constitucional,
procedencia de la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales en materia de acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, esta Sala considera necesario verificar si en el caso concreto concurren los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, a saber: (i) legitimación por activa y pasiva; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad y (iv) configuración de perjuicio irremediable.
- Legitimación por activa y pasiva: La señora Katherine Daniela Hernán dez Petro actuó en nombre propio, en condición de participante activa del Proceso de Selección No. 2502 de 2023, en el que obtuvo un puntaje que la ubicaría dentro de los elegibles para el empleo OPEC 203138. Las entidades accionadas –la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro– ostentan responsabilidad directa o indirecta en la ejecución del concurso y sus resultados, lo cual las convierte en sujetos pasivos aptos dentro de la acción. Se cumple este requisito.
- Inmediatez: Se advierte que la acción se presentó oportunamente, al promoverse pocos días después del vencimiento del plazo inicialmente anunciado para publicar la lista de elegibles (2 de mayo de 2025). La accionante ejerció la tutela el 5 de mayoPágina 8 de 12
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del mismo año2, lo que demuestra diligencia en la protección de sus derechos. Se satisface, por tanto, el requisito de inmediatez.
- Subsidiariedad: Si bien la jurisdicción contencioso-administrativa podría ser un
del mismo año2, lo que demuestra diligencia en la protección de sus derechos. Se satisface, por tanto, el requisito de inmediatez.
- Subsidiariedad: Si bien la jurisdicción contencioso-administrativa podría ser un escenario eventual para reclamar nulidades u omisiones del concurso, en este caso específico la acción de tutela busca conjurar una amenaza actual e injustificada sobre derechos fundamentales, relacionada con la omisión de un acto debido
(publicación de lista de elegibles). En tanto no se persigue una anulación de acto administrativo ni se discute mérito técnico, sino el cumplimiento del cronograma y el acceso efectivo al empleo ante la alegada inacción o tardanza de las accionadas, no se obs erva, en principio, otro mecanismo, eventualmente capaz de ofrecer protección efectiva a los derechos del tutelante se estima que no existe otro medio judicial idóneo o eficaz para proteger los derechos comprometidos. En ese sentido, se cumple con el principio de subsidiariedad.
3.5. Análisis del Caso Concreto
- Actuaciones administrativas desplegadas en el concurso En desarrollo del Proceso de Selección No. 2502 de 2023 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para proveer empleos en la Superintendencia de Notariado y Registro, se desplegaron las siguientes actuaciones administrativas:
1. El Proceso de Selección No. 2502 de 2023, fue convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante el Acuerdo No. 60 del 13 de julio de 20 23, destinado a proveer empleos en vacancia definitiva en la Superintendencia de
Notariado y Registro, entidad vinculada al régimen especial de carrera
del Servicio Civil (CNSC) mediante el Acuerdo No. 60 del 13 de julio de 20 23, destinado a proveer empleos en vacancia definitiva en la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad vinculada al régimen especial de carrera administrativa, instaurado por el Decreto Ley 775 de 2005, que establece normas específicas de ingreso, permanencia, ascenso y retiro para los servidores públicos de las superintendencias.
2. El Proceso de Selección No. 2502 de 2023, en sus modalidades de concurso de ascenso y concurso abierto, fue convocado con el fin de proveer por mérito vacantes
definitivas de empleos de carrera administrativa pertenecientes a la planta de personal de las Superintendencias, entre ellas, la Superintendencia de Notariado y
2 ver acta de reparto PDF 2 expediente digitalPágina 9 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520250014201
Registro, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 060 del 13 de julio de 2023 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los siguientes parámetros:
“ARTÍCULO 1°. - CONVOCATORIA. Convocar a proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer las vacantes definitivas de los empleos referidos en el artículo 8 del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administ rativa de la planta de personal de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que se identificará como “Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – Superintendencias. PARÁGRAFO. Hace
Específico de Carrera Administ rativa de la planta de personal de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que se identificará como “Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – Superintendencias. PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detall ada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del Proceso de Selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 1° del artículo 31° de la Ley 909 de 2004, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este concurso y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos. ARTÍCULO 2°. - ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La entidad responsable del presente Proceso de Selección es la CNSC, quien en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 30° de la Ley 909 de 2004 y el artículo 14° del Decreto Ley 775 de 2005, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapa s “(…) con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin (…)”.” ARTÍCULO 3°. - ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente Proceso de Selección comprende las siguientes etapas:
1. Convocatoria y divulgación.
2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 2.1 Adquisición de derechos e inscripciones para la modalidad de ASCENSO. 2.2 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de ASCENSO.
derechos e inscripciones para la modalidad de ASCENSO. 2.2 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de ASCENSO. 2.3 Ajuste de la OPEC del Proceso de Selección en la modalidad de ABIERTO, para incluir las vacantes para las cuales se declaró desierto el Proceso de Selección en la modalidad de ASCENSO. 2.4 Adquisición de Derechos de Participación e In scripciones para la modalidad de
ABIERTO.
3. Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, para la modalidad del Proceso de Selección abierto y de ascenso.
4. Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este
Proceso de Selección.
5. Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este Proceso de Selección”.
3. Es pertinente señalar que los resultados definitivos de la verificación de requisitos mínimos, las pruebas escritas, la entrevista y la valoración de antecedentes fueron publicados en el sistema SIMO el día 31 de enero de 2025, por parte de la Universid ad Libre, en su calidad de operador del proceso. No obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) no había publicado la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 203138, a pesar de que todas las etapas del proceso ya fueron superadas y se encuentran debidamentePágina 10 de 12
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consolidadas, sin brindar justificación alguna frente al incumplimiento de su propio cronograma institucional.
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consolidadas, sin brindar justificación alguna frente al incumplimiento de su propio cronograma institucional.
4. Encontrándose en trámite la presente solicitud de impugnación de tutela ante este Tribunal, fue informado por la accionante a través de memoria de 16 de junio de 2025 que3: el 30 de mayo de 2025 la lista de elegibles fue publicada en la plataforma institucional SIMO, pero la audiencia de escogencia de vacante que debía programarse en los 10 días hábiles siguientes a su firmeza no se había programado.
Del análisis del material probatorio y documental allegado al trámite de tutela, esta Sala advierte dos momentos fácticos claramente diferenciados que resultan determinantes para resolver el presente caso: Hecho 1: Hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela (5 de mayo de 2025), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC ) no había publicado la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 203138 , pese a que las etapas del proceso ya habían sido superadas y se encontraban debidamente consolidadas, encontrando justificada la mora en tal proceder , debido a que para el empleo al cual se inscribió la señora HERNANDEZ PETRO existía en trámite de impugnación una acción de tutela interpuesta por otro participante que pretendían no excluirse de la lista de elegibles que estaba por publicar. Hecho 2: Encontrándose en trámite la presente solicitud de impugnación ante este Tribunal, la accionante informó mediante memorial radicado el 16 de junio de 2025 que:
Hecho 2: Encontrándose en trámite la presente solicitud de impugnación ante este Tribunal, la accionante informó mediante memorial radicado el 16 de junio de 2025 que: - El 23 de mayo de 2025, la CNSC profirió la Resolución No. 5546 de 2025, mediante la cual conform ó y adoptó la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 16, correspondiente a la OPEC 203138, integrada por 143 aspirantes en estricto orden de mérito, ubicándose la accionante en la posición No. 75. - El 30 de mayo de 2025, se publicó la lista de elegibles en la plataforma institucional SIMO, quedando oficialmente divulgada. - Vencido el término legal para presentar reclamaciones o solicitudes de exclusión, el 10 de junio de 2025 la lista adquirió firmeza jurídica. - En ese estado, y según el procedimiento previsto en el artículo 29 del Acuerdo CNSC No. 20161000000126 de 2016, la audiencia de escogencia de vacante debía programarse en los 10 días hábiles siguientes a la firmeza, el 24
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