🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-006-2013-00092-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2013-00092-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620130009201

Demandante: Nelly Esther Hernández Ruíz

Demandados: La Nación - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF) y Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Temas: Primacía de la realidad sobre las formalidades. Contrato realidad. Madres comunitarias.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que previa inaplicación del artículo 4° del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter superior contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política, se declare la nulidad del acto administrativo número 2310100002209, expedido por el coordinador de Centro Zonal nro. 1 de Montería, del Instituto Colombiano de Bienestar Fa miliar (en adelante ICBF), notificado el 10 de septiembre de 2012, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el

Colombiano de Bienestar Fa miliar (en adelante ICBF), notificado el 10 de septiembre de 2012, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los reajustes salariales, las prestaciones sociales por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho la actora.

A título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de un vínculo laboral y se ordene a la parte demandada , reconocer y pagar , debidamente indexadas, las sumas resultantes del reajuste salarial a que tiene derecho y las prestaciones sociales causadas desde su fecha de vinculación, esto es desde e l 15 de septiembre de 1991 y las que se causen hasta la fecha de pago efectivo, así como el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral.

Finalmente, solicita que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La señora Nelly Hernández Ruíz prestó sus servicios al ICBF en calidad de madre comunitaria desde el 15 de septiembre de 1 991, en el Hogar Comunitario de Bienestar, ubicado en el municipio de Puerto Escondido, adscrito a la Regional Córdoba-Centro Zonal Montería. En dicho contexto, desempañaba sus funciones de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de forma efectiva, constante, personal, recibiendo como contraprestación una

Montería. En dicho contexto, desempañaba sus funciones de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de forma efectiva, constante, personal, recibiendo como contraprestación una

1 PDF nro. 1 (págs. 1 a 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2013-00092-01 2

beca o remuneración equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente y aportes especiales a la seguridad social integral.

En ese orden, indicó que las funciones que desempeñaba eran equiparables a las de un empleado público, dado que atendía las órdenes e instrucciones del ICBF para la prestación de sus servicios. Además, estaba sometida a la supervisión y a la potestad disciplinaria de la entidad demandada.

Con oca sión de lo anterior, presentó una reclamación administrativa ante el ICBF solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral administ rativa y, en consecuencia, e l pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley. En respuesta, el ICBF emitió el acto administrativo nro. 2310100002209 notificado el 10 de septiembre de 2012, mediante el cual negó lo solicitado.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda invocó como vulnerados los artículos 4.°, 13, 43, 53 de la Constitución Política ; 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

En el concepto de la violación , la demandante exp uso la prevalencia de las normas

artículos 4.°, 13, 43, 53 de la Constitución Política ; 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

En el concepto de la violación , la demandante exp uso la prevalencia de las normas constitucionales contenida en el artículo 4 de la Carta Política como fundamento principal para la inaplicación del Decreto nro. 1340 de 1995. A su juicio, la aplicación de dicho decreto es violatoria de la norma superior y es discriminatoria para las mujeres que ejercen la labor de madres comunitarias , pues en aquel se establece que el trabajo de las madres comunitarias constituye contribución voluntaria, desconociendo que las trabajadoras o madres comunitarias deben aportar en forma personal y regulada su trabajo, atendiendo a las disposiciones del ICBF para el adecuado funcionamiento de los hogares comunitarios. Además, señaló que recibieron hasta diciembre de 2012 una remuneración inferior al salario mínimo a la que se le dio el nombre de «beca», cuando en realidad se trata ba de la retribución o remuneración directa del servicio, la cual no correspondía siquiera al salario mínimo mensual legal vigente, en desmedro del derecho a la igualdad.

En ese sentido, expuso que en la realidad, se estaba encubriendo una verdadera relación laboral, pues la actora prestó sus servicios ante el ICBF de manera personal, en horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 4 p.m., en las instalaciones de su residencia que funciona como hogar comunitario, desempeñando las funciones de alimentación, vigilancia y cuidado de los menores, desarrollo psicosocial, actividades pedagógicas y de recreación.

Además, argumentó que la implementación y organización del hogar comunitario es

hogar comunitario, desempeñando las funciones de alimentación, vigilancia y cuidado de los menores, desarrollo psicosocial, actividades pedagógicas y de recreación.

Además, argumentó que la implementación y organización del hogar comunitario es asistido, supervisado y financiado por el ICBF, y se encuentra bajo continua subordinación del Centro Zonal Montería, quien ejerce la vigilancia, potestad disciplinaria, imparte órdenes y regula procedimientos sobre el funcionamiento del hogar.

Por lo anterior , manifestó que en el presente caso concurren todos los elementos de un contrato de trabajo con el ICB F, establecidos en el artículo 23 CST, de modo que tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral administrativa y el consecuente pago de los salarios y prestaciones que de ella se desprenden.

b) Contestaciones de la demanda

  • Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)2

Mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, por carecer de presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios y, alegó no constarle los hechos.

Además, propuso l a excepción de falta de legiti mación en la causa por pasiva , argumentando que el acto administrativo por medio del cual se negó a la parte demandante

2 PDF nro. 1 (págs. 63-65) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2013-00092-01 3

el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de reajuste

Expediente nro. 23001-33-33-006-2013-00092-01 3

el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de reajuste salariales, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones , no fue expedido por funcionario alguno del DPS. En esa misma línea, expresó que en cuanto a la pretensión de declarar la existencia de un vínculo laboral entre la parte actora y el ICBF, nunca ha fungido como empleador o contratante de prestación de servicios de la demandante. Por lo tanto, indicó que no es competente para atender las reclamaciones realizadas por la parte actora, ya que esta competencia corresponde exclusivamente al ICBF.

  • Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF3

A través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, para lo cual argumentó que el ICBF no tiene ninguna relación laboral con la accionante en el desarrollo de sus programas de Hogares Comunitarios d e Bienestar, ya que el ICBF suscribe contratos de aportes con Asociaciones de Padres de Familia o entidades sin ánimo de lucro, para el financiamiento del programa se realiza un aporte a esta, quien es la encargada de administrar tales recursos los cuales se destinan para financiar la dotación inicial, la capacitación, la beca, la supervisión y la evaluación.

Del mismo modo, explicó que los hogares comunitarios funcionan bajo el cuidado de una madre comunitaria, escogida por la asociación de padres de familia o la organización comunitaria y la relación entre las madres comunitarias y las entidades o personas que participan en el programa, se encuentra regulada en el artículo 4 .° del Decreto 1340 de

madre comunitaria, escogida por la asociación de padres de familia o la organización comunitaria y la relación entre las madres comunitarias y las entidades o personas que participan en el programa, se encuentra regulada en el artículo 4 .° del Decreto 1340 de 1995, que aclara que su vinculación constituye contribu ción voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia.

Bajo ese contexto , presentó un recuento normativo de las disposiciones que regulan la actividad del instituto, en particular, el programa de hogares comunitarios para la atención de la primera infancia, conforme al Decreto 1340 de 1995. Además, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que no existe relación laboral en el caso de las madres comunit arias. Asimismo, se refirió a sentencias del Consejo de Estado, las cuales señalan que para determinar la existencia de una vinculación laboral administrativa deben concurrir elementos adicionales como la inclusión en la planta de personal, la definición de funciones y la previsión presupuestal, lo cual consideró que estos elementos no se presentan en el caso de la actora, concluyendo que no existe relación laboral entre la demandante y el ICBF.

Finalmente, solicitó el llamamiento en garantía de la Fundación Comunitaria p ara el Desarrollo Integral y Ambiental de Córdoba (en adelante FUCODESA) y a la Compañía de Seguros Liberty S.A.

La primera, por haber suscrito con dicha entidad el día 23 de enero de 2013 el Contrato de Aporte nro. 23.2013.106 con el objeto de « brindar atención a la primera infancia, niños y

Seguros Liberty S.A.

La primera, por haber suscrito con dicha entidad el día 23 de enero de 2013 el Contrato de Aporte nro. 23.2013.106 con el objeto de « brindar atención a la primera infancia, niños y niñas menores de 5 años, de familias en situación de vulnerabilidad a través de los hogares comunitarios de bienestar en las siguientes formas de atención: familiares, múltiples, grupales, jardín social, empresariale s y en la modalidad fami, de conformidad con los lineamientos, estándares y directrices que el ICBF expida para las mismas ». El plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2013.

La segunda, por cuanto el operador adquirió con la Compañía Seguros Liberty S.A. la póliza nro. 2157479 , con vigencia de seguro desde el 23 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, con cobertura para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

3 PDF nro. 1 (Págs. 78-88) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2013-00092-01 4

c) Del llamamiento en garantía

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013 4, se admitió el llamamiento en garantía efectuado por el ICBF a la Aseguradora Liberty Seguros S. A. y la Fundación Comunitaria para el Desarrollo Integral y Ambiental de Córdoba , surtiéndose las notificaciones respectivas5.

d) Contestaciones del llamamiento en garantía

para el Desarrollo Integral y Ambiental de Córdoba , surtiéndose las notificaciones respectivas5.

d) Contestaciones del llamamiento en garantía

  • Compañía de Seguros Liberty S. A.6

A través de su apoderado judicial, frente a la demanda se op uso expresamente a las pretensiones, alegando que los hechos en ella expuestos no le constan o no son ciertos. Argumentó que la vinculación de la aseguradora al presente caso, deviene de la expedición de la póliza de cumplimiento nro. 2157479 en la que figura como asegurado y beneficiario el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y como afianzado la Fundación Comunitaria para el Desarrollo Integral y Ambiental de Córdoba, con vigencia desde el 23 de febrero de 2013 hasta el 1° de enero de 2017 , la cual se expidió para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por FUCODESA con el ICBF con ocasión del Contrato de Aporte nro. 23/2013/106. Por lo tanto , propuso las siguientes excepciones: «Inexistencia de relación laboral» «falta de requisitos de la demandante para ser considerada empleada pública», «prescripción», «improcedencia del reconocimiento del incremento retroactivo de la remuneración para equipararlo al salario mínimo legal mensual » y «sanciones e indemnizaciones por incumplimiento en el pago de salarios y en la consignación de cesantías»

Frente al llamamiento en garantía, expresó que los hechos son ciertos, sin embargo, se opuso a que vincularan a la aseguradora al proceso, en razón de que la póliza expedida por esta, carece de cobertura para cobijar los conceptos reclamados por la demandante, ya

opuso a que vincularan a la aseguradora al proceso, en razón de que la póliza expedida por esta, carece de cobertura para cobijar los conceptos reclamados por la demandante, ya que su cobertura, está delimitada por la existencia de un vínculo laboral entre el trabajador y la empresa contratista, y la existencia de un vínculo contractual entre ésta última y la empresa contratante, circunscribiéndose exclusivamente a los trabajadores utilizados en el cumplimiento del objeto del contrato pactado. En ese orden, propuso las siguientes excepciones: «falta de cobertura del siniestro de la póliza de cumplimiento », «falta de cobertura temporal », «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora» y «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora».

  • Fundación Comunitaria para el Desarrollo Integral y Ambiental de CórdobaFUCODESA

La Fucodesa guardó silencio en esta oportunidad.

d) La sentencia apelada7

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería expidió sentencia de primera instancia el día 15 de marzo de 2016, en la cual decidió:

PRIMERO. Declarase probada las excepciones propuestas parte de la entidad demandada de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir o demandar, cobro de lo no debido e inexistencia de los requisitos para aplicar la excepción de Inconstitucionalidad. SEGUNDO. Declarase no probadas las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa po r pasiva, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, legalidad del acto e improcedencia del medio de control, propuestas por el ICBF y de

la causa po r pasiva, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, legalidad del acto e improcedencia del medio de control, propuestas por el ICBF y de prescripción propuesta por el llamado en garantía Liberty Seguros S.A. TERCERO. Declarase probada las excepciones propuestas por el Llamado en Garantía4 PDF nro. 1 (págs. 130-131) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 1 (págs. 133-134) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 1 (págs. 148-157 y págs. 167-176) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 01 (págs. 375 a 395) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2013-00092-01 5

Liberty Seguros S.A. de inexistencia de relación laboral, falta de requisitos de la demandante para ser considerada empleada pública, improcedencia del reconocimiento del incremento retroactivo de la remuneración para equipararlo al salario mínimo legal mensual y sanciones e indemnizaciones por incumplimiento en el pago de salarios y en la consignación de cesantías. CUARTO. Declarase no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante referida a la inaplicación del artículo 4 ° del Decreto 1340 de 10 de Agosto de 1995. QUINTO. Deniéguense las pretensiones de la demanda. SEXTO. Condenase en costas a la parte actora y fíjese como agencias en derecho la suma

1995. QUINTO. Deniéguense las pretensiones de la demanda. SEXTO. Condenase en costas a la parte actora y fíjese como agencias en derecho la suma equivalente al 2% del valor de las pretensiones de la demanda.

El A quo fundamentó la decisión anterior en que, tras revisar el material probatorio presentado por las partes y el que fue decretado y añadido al expediente, encontró que la demandante, Nelly Esther Hernández Ruiz no estaba vinculada como servidora pública, contratista, ni de ninguna otra forma con el ICBF, según la certificación expedida por dicha entidad. Sin embargo, señaló que la demandante tenía la calidad de Madre Comunitaria.

En consideración al artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, señaló que las madres comunitarias realizan una labor solidaria media nte su contribución voluntaria al desarrollo del Programa Hogares Comunitarios, sin que exista una relación laboral entre ellas y las entidades contratistas o el ICBF. En ese sentido, manifestó que la vinculación de las madres comunitarias no se encuentra en ninguna disposición legal específica, y su obligación de realizar una labor solidaria de asistir y proteger a los niños es una tarea colectiva impuesta por el Estado a todos los ciudadanos, especialmente, para proteger a menores en situación de debilidad manifiesta. Por ello, al llevar a cabo esta labor solidaria, el Estado reconoce a una bonificación, la cual, indicó que no constituye salario y por tanto no genera prestaciones sociales.

Adicionalmente, s eñaló que no halló pruebas en el expediente que demostraran la existencia de los elementos de un contrato de trabajo, en contraste con el Decreto 1340 de 1995, el cual dispone claramente que no hay subordinación y que las labores se realizan

existencia de los elementos de un contrato de trabajo, en contraste con el Decreto 1340 de 1995, el cual dispone claramente que no hay subordinación y que las labores se realizan bajo la respon sabilidad de las Madres Comunitarias . En consecuencia, indicó que no se configuraron los elementos necesarios para considerar la existencia de un contrato de trabajo o una relación laboral de facto.

Por otro lado, expresó que aunque no se hallaron documentos que demostraran un vínculo legal o contractual entre la demandante y la entidad demandada, decidió examinar los testimonios presentados para verificar si las actividades de la demandante podían constituir una relación laboral. Bajo ese contexto, indicó que los testimonios de Nancy Esther Flórez Moreno y Dora de Jesús Nisperuza Conde confirmaron que la demandante fungía como Madre Comunitaria, pero no establecieron con claridad una relación laboral con el ICBF. Además, consideró que estos testimonios carecían de credibilidad e imparcialidad, ya que las declarantes estaban involucradas en otros procesos similares contra la misma entidad, lo que podría reflejar un interés directo en el resultado del ca so, según el artículo 211 del CGP.

Con todo, aclaró que no desconoció el valor del trabajo como un principio fundamental del Estado social de derecho , ni su importancia económica, social, sino que, en el caso concreto, aunque se reconoció que la madre com unitaria prestó un servicio, no fue suficiente para anular el acto demandado, ya que la demandante no logró probar de manera contundente la existencia del vínculo laboral que alegó.

d) El recurso de apelación8

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó un

contundente la existencia del vínculo laboral que alegó.

d) El recurso de apelación8

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó un recurso de apelación solicitando su revocatoria y que se concedan las pretensiones de la demanda.

8 PDF nro. 01 (págs. 399 a 401) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2013-00092-01 6

Al respecto, manifestó que el juzgador no aplicó el principio de la primací a de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, como tampoco consideró la primacía de la Constitución sobre otras normas según lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política. En cambio, en la argumen tación de la sentencia, prevaleció el imperio de la ley sobre el desarrollo y aplicación de los principios constitucionales, como la primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad y presunción de la existencia del vínculo laboral.

En ese sentido, r eprochó que el fallador no realizó un análisis detallado de la prueba testimonial recibida, debido a que las declarantes cumplían la misma labor y reclamado lo mismo, no obstante, no puede presumirse parcialidad solo por conocer directamente los hechos, reclamar las mismas pretensiones y con funciones similares. A su juicio, el juzgador no tuvo en cuenta adecuadamente las exposiciones de las declarantes, que junto a la prueba documentar, daba cuenta de los elementos de subordinación y salario, considerando las funciones desempeñadas, las órdenes recibidas, la supervisión y la

no tuvo en cuenta adecuadamente las exposiciones de las declarantes, que junto a la prueba documentar, daba cuenta de los elementos de subordinación y salario, considerando las funciones desempeñadas, las órdenes recibidas, la supervisión y la potestad sancionatoria del ICBF, así como la comprobación de que el salario era insuficiente y no se le habían pagado otros emolumentos.

Por otro lado, destacó que la seguridad social es un derecho fundamental e imprescriptible, especialmente en lo relativo a pensiones, lo que implica que si el Ad quem considera el fenómeno de la prescripción, no puede aplicarlo a la obligación de los aportes para pensión y debe ordenar su pag o, ya que la prescripción solo comienza a contar el término de tres años a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho.

Finalmente, se dolió de la imposición de costas, surgidas de una reclamación justa y su derecho a acceder a la justicia para el reconocimiento de sus derechos.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 11 de octubre de 20169. Seguidamente, mediante auto de 8 de junio de 201710 se corrió traslado a las partes para que presentaran por escritos sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad procesal para presentar los alegatos de conclusión, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Por su parte, la demandante11 presentó los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en su demanda y recurso de apelación , en el acápite de normas

demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Por su parte, la demandante11 presentó los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en su demanda y recurso de apelación , en el acápite de normas violadas y concepto de violación . Agregó que se debe acoger la tesis fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, que reconoció la relación contractual laboral entre el ICBF y las madres comunitarias , asimismo las argumentaciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-018 del 29 de enero de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, que aceptó la vinculación laboral administrativa de las madres comunitarias con el ICBF, cuando se demuestran los elementos constitutivos de la relación laboral administrativa.

En ese sentido, sostuvo que el régimen jurídico aplicable a las madres comunitarias presentaba características propias de una relación laboral subordinada, como se evidenció en la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias, la continua subordinación del ICBF a través del Centro Zonal Montería, debido a que el Instituto ejercía la potestad disciplinaria ejercida sobre la madre comunitaria , las visitas de asesoría, seguimiento y supervisión, la impartición de órdenes, el cumplimiento de requisitos específicos para desempeñar el rol y la obligación de ajustarse a los lineamientos técnico -administrativos y financieros del ICBF. Además, estaba obligada a prestar el servicio de manera personal e intransferible, proveyendo complementación alimentaria, vigilancia del estado de salud y

desempeñar el rol y la obligación de ajustarse a los lineamientos técnico -administrativos y financieros del ICBF. Además, estaba obligada a prestar el servicio de manera personal e intransferible, proveyendo complementación alimentaria, vigilancia del estado de salud y nutricional de los menores, así como apoyo psicopedagógico y recreativo; y en cuanto a la

9 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 10 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 12 del cuaderno de segunda instancia. -C02ApelaciónSentencia-. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2013-00092-01 7

remuneración, que es un derecho constitucional del trabajador, resultó ser inferior al salario mínimo legal mensual. En consecuencia, consideró que estos elementos, de acuerdo con el principio constitucional del contrato realidad, configuraron una verdadera relación laboral administrativa, en lugar de un voluntariado, lo que contradecía la realidad fáctica y probatoria del caso.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 12 y 32813 del CGP14, deberá la Sala establecer si, en el sub lite , en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió entre la señora Nelly Esther Hernández Ruíz y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, una relación de carácter laboral, y en ese orden, si le asiste derecho a que se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales, correspondientes al periodo solicitado.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y (ii) la naturaleza de las funciones de las madres comunitarias.

(i) Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la r ealidad sobre las formalidades

La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 199715, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución.

el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución.

12 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 13 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...