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TA COR - 23001-33-33-006-2013-00192-01-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2013-00192-01-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, nueve (9) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620130019201

Demandante: EDWIN SOTO BERNAL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA

Tema: Falta de señales preventivas en obra pública - Culpa compartida

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha de 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

Como fundamentos fácticos se exponen, en síntesis, los siguientes:

El día 10 de abril de 2011 , aproximadamente a las 9:30 PM, el señor Edwin Samir Soto Bernal se desplazaba en una motocicleta por la vía que de la Urbanización Comfacor conduce al caserío Aguas Negras y sufrió un accidente de tránsito. Expresa que la causa del accidente fue la pila de balasto que se encontraba en la vía pública sin ningún tipo de señalización, además, la vía se encontraba sin alumbrado público.

que la causa del accidente fue la pila de balasto que se encontraba en la vía pública sin ningún tipo de señalización, además, la vía se encontraba sin alumbrado público. Producto del accidente al señor Soto Bernal le quedaron secuelas tales como parálisis facial periférica izquierda, fistula de LCR nasal que no drena nada por las fosas nasales. Situación que ha afectado su vida en el ámbito emocional y sentimental, además, padece constantes dolores de cabeza, dificultades para conciliar el sueño y no se encuentra en condiciones físicas para trabajar y mantener a su menor hijo Santiago Soto Doria.

El municipio de Montería ejecutaba en el lugar donde ocurrieron los hechos una obra pública de pavimentación en razón al contrato No 028 de 2010 , suscrito con el Consorcio Vial Garzones. Los demandantes alegan que el daño obedece a la falta de señalización, alumbrado público, la imprudencia y falta de previsión vial.

La víctima se desempeñaba como mototaxista, labor que no pudo seguir desarrollando.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201

Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia

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2.2. Pretensiones

Que se declare al municipio de Montería administrativamente responsable de los perjuicios fisiológicos, materiales y morales causados a los señores Edwin Samir Soto Bernal, Santiago Andrés Soto Doria, Luis Manuel Soto Bernal, Nidia Bernal Vertel, Jary Andrea Soto Bernal, Jesús Alberto Soto Bernal, Ana Cristina Soto Bernal y Luis

Bernal, Santiago Andrés Soto Doria, Luis Manuel Soto Bernal, Nidia Bernal Vertel, Jary Andrea Soto Bernal, Jesús Alberto Soto Bernal, Ana Cristina Soto Bernal y Luis Manuel Soto Bernal, por la falta o falla a la hora de ejercer un control real y efectivo sobre las obras de pavimentación vial que condujo al accidente del señor Edwin Samir Soto Bernal. En consecuencia, condénese a la entidad demandada a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral estimados en $120.000.000.

A título de indemnización, se solicita:

(i) Perjuicios morales

A favor de los señores Edwin Samir Soto Bernal, en calidad de víctima, el valor equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor del menor Santiago Andrés Soto Doria (hijo), Luis Manuel Soto Bernal (padre) y Nidia Bernal Vertel (madre), el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. El valor equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Jary Andrea Soto Bernal , Jesús Alberto Soto Bernal , Ana Cristina Soto Bernal y Luis Manuel Soto Bernal.

(ii) Perjuicios materiales

En la modalidad de lucro cesante, la suma de $10.950.000 producto de la actividad laboral ejercida por la víctima , dejados de percibir por sus lesiones desde el 10 de abril de 2011 hasta el 10 de abril de 2013.

Se señala que la víctima devengaba $15.000 diarios x 730 días no laborados =$10.950.000

Peticiona la actualización de la condena de conformidad con lo establecido en el

Se señala que la víctima devengaba $15.000 diarios x 730 días no laborados =$10.950.000

Peticiona la actualización de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del Código de lo Contencioso Administrativo. -sicIII. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha de 11 de febrero de 20 19, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó al municipio de Montería al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a título de indemnización.

Para arribar a la decisión, el a quo refirió las precarias señales en la zona junto a la falta de iluminación de la vía donde ocurrieron los hechos. Situación que conllevó a que Soto Bernal cayera en las pilas de balasto, causándole lesiones permanentes. Asevera que las señales, si es que las había, no eran eficaces para prevenir el daño y no se ajustan a los requerimientos exigidos en la regulación vial.

Expresó que la señalización de las obras en las vías públicas durante las horas nocturnas debe cumplir con los requisitos de los dispositivos luminosos contempladosMedio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201

Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 en el manual respectivo. Que cada uno de estos dispositivos tiene una finalidad, ya

Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 en el manual respectivo. Que cada uno de estos dispositivos tiene una finalidad, ya sean los reflectores que permiten una mayor visibilidad para los trabajadores de la obra y para los conductores que se acerquen al lugar, las luces intermitentes que son utilizadas para llamar la at ención de los conductores en la identificación de peligro, etc.

Manifestó que, con el material probatorio se constata que, pese a que el municipio de Montería contrató con el Consorcio Vial Garzones la construcción de pavimento rígido en la vía Garzones - Montería, Departamento de Córdoba, tramo Garzones - Aguas Negras, de conformidad con el contrato de obra pública N° 028 de 2010 y según el mismo contrato en la cláusula décima quedó plasmado que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) sería el interventor de la obra, aquella como dueña de la obra debió seguir ejerciendo el control y vigilancia sobre el mismo, y por tanto , debe responder directamente.

Concluyó que se configuraron los dos elementos establecidos en la jurisprudencia para dar aplicación al título de imputación "falla en el servicio", pues es claro el incumplimiento en la señalización adecuada de carácter nocturno según las condiciones establecidas en el manual de señalización vial.

Finalmente, declaró de oficio la concurrencia de culpas porque el señor Soto Bernal no portaba casco de seguridad apropiado para usuarios de motocicletas , situación que contribuyó a las lesiones sufridas.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

no portaba casco de seguridad apropiado para usuarios de motocicletas , situación que contribuyó a las lesiones sufridas.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

  • El Municipio de Montería: El apoderado del municipio interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Alega que en el asunto no se encuentra probada la responsabilidad de su representada en las lesiones causadas al demandante señor

Soto Bernal.

Manifiesta que discrepa de la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada pues si bien el municipio de Montería suscribió el contrato N o 028 de 2010 , con el Consorcio Vial Los Garzones, cuyo objeto fue la pavimentación de la vía GarzonesAguas Negras, dicho consorcio es el encargado de la ejecución del referido contrato en las condiciones adecuadas y óptimas, salvaguardando la integridad de sus trabajadores, transeúntes y habitantes aledaños al sector, por lo que la responsabilidad y cuidado se tra slada al contratista ejecutor de la obra civil. Sin embargo, el a quo no estableció la responsabilidad del consorcio siendo llamado directo a responder habida cuenta de la causalidad y conexión entre los hechos ocurridos y la falta de prudencia, diligencia o cuidado.

Añade que la parte demandada no arrimó probanza de condición fehaciente en cuya virtud se pudiera ilustrar de manera certera las situaciones y/o las condiciones reales en que ocurrieron los hechos aducidos por el actor, por lo que difícilmente se le puede endilgar a la parte demandada las lesiones sufridas en la salud de la víctima y/o en el vehículo en que se desplazaba; reafirma que no se encuentran debidamente

endilgar a la parte demandada las lesiones sufridas en la salud de la víctima y/o en el vehículo en que se desplazaba; reafirma que no se encuentran debidamente probados los perjuicios de orden material, moral, daño emergente y lucro cesante. Tampoco se estableció que los mismos sean consecuencia del hecho dañoso, al que hace mención el demandante en tales situaciones.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201

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Afirma que era un hecho notorio y de conocimiento público generalizado en la comunidad, el desarrollo y ejecución de tales obras, en el supuesto lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que el deber de cuidado le correspondía al actor al momento de desplazarse por esa vía, y conociendo las condiciones de esta debió prever las consecuencias que le traería el desplazarse por ella sin las condiciones mínimas de seguridad y prudencia necesarias y más aún en horas de la noche. De lo anterior, concluye que se po dría estar frente la existencia de culpa exclusiva de la víctima.

  • La parte demandante: El representante judicial dentro del término de ejecutoria del auto que declaró improcedente la solicitud de aclaración del fallo recurrido, presentó y sustentó recurso de apelación.

Señala su desacuerdo frente a la concurrencia de culpas declarada por el a quo en el fallo recurrido. A su juicio, los testimonios practicados como prueba no indican que el señor Soto Bernal no portara casco, situación que definió la alegada concurrencia de

fallo recurrido. A su juicio, los testimonios practicados como prueba no indican que el señor Soto Bernal no portara casco, situación que definió la alegada concurrencia de culpas, porque ninguno de los testigos presenció el momento exacto en que ocurrió el accidente, por ende, no se puede establecer con precisión si la victima portaba casco al momento de impactarse contra las pilas de balasto, dispuestas en la vía sin ningún tipo de señalización. Precisa que, en el presente caso, se trata de una persona que impacta contra una pila de balasto, por lo que, a pesar de haber llevado cas co, resultaría inevitable la presencia de lesiones.

Caso contrario, ocurre cuando se trata de definir la culpa de l municipio de Montería, como quedó plenamente demostrado en la presente Litis, l a entidad territorial actuó de manera omisiva y negligente, porque al momento de ocurrencia de los hechos la obra que se ejecutaba por parte de la demandada se encontraba paralizada y sin ningún tipo de seguro de responsabilidad civil extracontractual, quien en todo momento debía ejercer la debida vigilancia de las actividades de los contratistas, en la obra financiada con sus recursos.

Por otro lado, peticiona el apelante que, con relación a la graduación del daño moral, se atiendan los criterios establecidos por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, mediante sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, "referentes para la reparación de perjuicios inmateriales", para el caso de la tasación del daño moral en lesiones personales, ubicó el caso del señor Soto Bernal como lesión calificada con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%.

para el caso de la tasación del daño moral en lesiones personales, ubicó el caso del señor Soto Bernal como lesión calificada con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%.

Sostiene el apelante que de acuerdo con la historia clínica N° 1064996212 de fecha 26/04/2011, el señor Soto Bernal a raíz del accidente estuvo bajo monitoreo neurológico estricto, con tratamiento y soporte multisistémico, alto riesgo de complicaciones (estuvo en riesgo de muerte). De igual forma, dicho documento indicó que el paciente requirió tratamiento en UCI , requiriendo de una intervención quirúrgica, terapias faciales, de la cual hoy día afronta secuelas, de ello dan cuenta los testimonios recaudados en audiencia de pruebas y que no tuvo en cuenta el a quo al momento de dictaminar la calificación del daño moral, con base en lo anterior, no se puede predicar de plano que se está frente a una lesión leve.

A juicio del recurrente, con base a la historia clínica y la gravedad de las lesiones, es pertinente calificar el daño moral en rango igual o superior al 30% e inferior al 40%.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201

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Resalta también su inconformismo frente a la decisión de l a quo consistente en no reconocer el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por concepto de destrucción de la moto en que viajaba el señor Edwin Soto Bernal, VIVAX 115, marca

reconocer el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por concepto de destrucción de la moto en que viajaba el señor Edwin Soto Bernal, VIVAX 115, marca SUZUKI, modelo 2006, de placas CTJ 38B, de propiedad de Ana Soto Bernal , perjuicios que se evidencian de la prueba fotográfica aportada con el proceso. La sentencia dispuso que dicho perjuicio no fue soportado por la parte demandante. No obstante, de los hechos y pruebas aportadas qued ó demostrado que el día del accidente, el demandante – víctima se movilizaba en la motocicleta de descrita y el estado en que quedó el vehículo debido a la colisión.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió por auto del 24 de mayo de 2019. Mediante providencia adiada 14 de julio de la misma anualidad, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación

La parte demandada se pronunció reiterando lo señalado en la contestación de la demanda y recurso de apelación.

El Agente del Ministerio Publico delegado ante esta Sala no presentó concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto

6.1. Competencia

Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En los recursos de apelación interpuestos por las partes, la entidad demandada planteó controversia sobre la configuración de la falla en el servicio y la atribución del hecho dañoso; mientras que la parte actora discute la declaratoria de concurrencia de culpas, además, la tasación efectuada sobre los perjuicios morales y lucro cesante no reconocido.

La Sala procederá en primer término a establecer si aparecen acreditados los elementos de responsabilidad referentes a la falla en el servicio y el nexo causal frente a la entidad demandada respecto del accidente ocurrido el 10 de abril de 2011, en el cual sufrió lesiones el señor Soto Bernal.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201

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En caso de que se confirme la responsabilidad , se procederá a establecer si las condenas efectuadas por perjuicios morales fueron debidamente estimadas; y si debe

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En caso de que se confirme la responsabilidad , se procederá a establecer si las condenas efectuadas por perjuicios morales fueron debidamente estimadas; y si debe concederse el perjuicio por lucro cesante a favor de la parte actora.

A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Lo probado en el proceso; y iii) Caso concreto.

6.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica:

"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: "...El actual mandato constitucional es no

deberá repetir contra éste".

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: "...El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…”

El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:

"(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (...) 1", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido

imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201

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CO-SC5780-99 verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 2

6.2.2. Lo probado en el proceso

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado

anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 2

6.2.2. Lo probado en el proceso

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente:

  • Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, figura copia auténtica de la Minuta de Información del Grupo de Policiales adscritos al CAI de Los Garzones , en la que se

consignó (ver screenshot)3:

Se extrae de dicho informe que, efectivamente el 10 de abril de 2011, siendo las 21:40, la comunidad dio aviso sobre un joven (demandante-victima), que se encontraba tendido en la vía que conduce al Corregimiento de Aguas Negras exactamente a la altura de la Finca Central a raíz de un accidente. Se señala en la anotación que el joven respondía al nombre de Soto Cavadía

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 3 Ver folios 205 a 209 del cuaderno de primera instancia.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201

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Edwin -sicquien presentaba lesiones en la cara y varias partes del cuerpo. Igualmente, expresa el informe que se encontró moto donde se desplazaba la victima al momento del accidente, la cual era una Suzuki color azul de

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Edwin -sicquien presentaba lesiones en la cara y varias partes del cuerpo. Igualmente, expresa el informe que se encontró moto donde se desplazaba la victima al momento del accidente, la cual era una Suzuki color azul de placas CTJ38B, la víctima fue trasladada a la Clínica de Traumas y Fracturas.

  • Sobre las lesiones sufrida por el demandante se adjuntaron epicrisis y/o historias clínicas e historia de evolución de Especialistas y Asociados de la Clínica de Traumas y Fracturas, Ceresalud y SaludTotal , de las cuales se aprecia que el señor Soto Bernal presentó traumatismo encefalocraneano severo (TEC), trauma facial, con requerimiento en UCI y en cuidados intermedios. Además, dichos documentos refieren secuela de parálisis facial periférica 4.
  • Obra un CD que contine la información del contrato No 002 de 2010 , suscrito entre el municipio de Montería y el Consorcio Vial Garzones cuyo objeto era la construcción de pavimento rígido en la vía Garzones - Aguas Negras. Se aprecia en dicho disco compacto , entre otros documentos , actas de suspensión de obra de fecha 22 de marzo de 2011 y de reinicio de fecha 18 de abril de 2011 . Se advierte que , para el momento de los hechos -10 de abril de 2011 - la obra se encontraba suspendida 5.
  • Registro fotográfico visible a folios 54 y 55 del expediente, imágenes que, según el demandante , corresponde n al estado actual de la vía de ocurrencia de los hechos en las cuales se puede apreciar vía en
  • Registro fotográfico visible a folios 54 y 55 del expediente, imágenes que, según el demandante , corresponde n al estado actual de la vía de ocurrencia de los hechos en las cuales se puede apreciar vía en construcción y pilas de tierra . I gualmente, se vis ualizan imágenes de motocicleta que , según el actor corresponde al vehículo en que se desplazaba el señor Soto Bernal el día de los hechos, esto es, una Suzuki color azul de placas CTJ38B.
  • Igualmente, se recibieron declaraciones juramentada de los señores Silvio Ángel Velásquez Pérez, Rainer Arturo Guarnes Castro, Luis Miguel Alarcón de la Rosa y el patrullero de la Policía Nacional Edwin Yesit Jordán Diaz (CD folios 151 expediente primera instancia), referente a los hechos ocurridos el 10 de abril de 2011, donde sufriera lesiones el señor Edwin Soto Bula:
  • El señor Silvio Ángel Velásquez Pérez sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos, señaló conocer a la víctima porque son vecinos, manifestó que, el 10 de abril de 2011 en horas nocturnas, él se dirigía de la parcela de su abuelo ubicada en los Venados Campanito, corregimiento de Cereté, y en la calzada Aguas Negras - Garzones, observó un accidente de una persona contra unas pilas de balastro que estaban ubicadas en una curva. Manifiesta que se percató que la persona accidentada era el señor Edwin Samir Soto Bernal y llamó al CAI de Garzones para hacer el reporte del accidente.

El testigo en su interrogatorio afirmó que no presenció el accidente pues llegó

que se percató que la persona accidentada era el señor Edwin Samir Soto Bernal y llamó al CAI de Garzones para hacer el reporte del accidente.

El testigo en su interrogatorio afirmó que no presenció el accidente pues llegó después de ocurrido el choque y describió el sitio donde ocurrió el siniestro, señalando que había dos pilas de tierra, inmediatamente después de la curva,

4 Ver folios 29 a 44 del cuaderno de primera instancia . 5 Ver CD folio 160 del cuaderno de primera instancia.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201

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CO-SC5780-99 obstruyendo el carril izquierdo del sentido vial Montería - Aeropuerto Los Garzones.

Igualmente, manifestó que la vía se encontraba oscura , por ello, las condiciones de visibilidad eran reducidas. Expresó que no había ningún tipo de señal y en la mitad de la vía se encontraban montículos de tierra obstruyendo el carril izquierdo del sentido vial Montería hacía el Aeropuerto Los Garzones. Indicó que el señor Edwin Soto Bernal venía en el sentido vial de la zona rural de Aguas Negras y se movilizaba sin compañía en una motocicleta AX.

El testigo añadió que también “sufrió un accidente en el mismo sitio cuando se desplaza en su motocicleta”.

  • Obra en el expediente el testimonio del señor Rainer Arturo Guarnes Castro quien afirm ó que cuando lleg ó al sitio de los hechos ya había ocurrido el

se desplaza en su motocicleta”.

  • Obra en el expediente el testimonio del señor Rainer Arturo Guarnes Castro quien afirm ó que cuando lleg ó al sitio de los hechos ya había ocurrido el accidente. Asegura que, al momento del accidente venía aproximadamente a 500 metros de la víctima frente a la hacienda El Central , alcanzó a escuchar el sonido que produjo el choque y se acercó, pero, no supo en ese momento quien era.

Manifestó que distingue al señor Edwin Samir Soto Bernal desde que comenzó a trabajar como mototaxi en Los Garzones, aproximadamente hace 15 años. Según su apreciación, el accidente se debió a la falta de señalización en la vía ya que esta se encontraba en construcción y la victima chocó con unas pilas de balastro que estuvieron en ese sitio por espacio de m ás de un mes y 10 días. Relató que no se fijó si la victima llevaba o no casco , chaleco o algún elemento de protección como motociclista o cualquier elemento de protección.

Igualmente, compareció el señor Luis Miguel Alarcón de la Rosa . Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señal ó que, distingue al señor Soto Bernal desde hace aproximadamente 15 años , y por su trabajo de mototaxi recorre la zona . Dice no haber presenciado el accidente, pero llegó cuando estaban levantando al accidentado.

Indicó el testigo que esos hechos ocurrieron el día 11 de abril de 2011, a eso de nueve o diez de la noche, cuando venía de Aguas Negras, sector por donde había unas pilas de balastro sin señalización y la zona se encontraba totalmente oscura.

de nueve o diez de la noche, cuando venía de Aguas Negras, sector por donde había unas pilas de balastro sin señalización y la zona se encontraba totalmente oscura.

Manifestó que no observó si el señor Soto Bernal portaba algún elemento de protección como motociclista tales como casco o chaleco.

  • Por su parte el señor Edwin Yesit Jordan Díaz, patrullero de la Policía Nacional, quien atendió el accidente ref iere que, en el mes de abril del año 2011, se encontraba como patrulla Garzones 3 en el CAI Garzones y recibieron una llamada de la comunidad alrededor de las 21:35 - 21:40 alertando de un accidente en la vía que conduce de Comfacor a Aguas Negras, más específicamente en la finca La C

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