TA COR - 23001-33-33-006-2014-00019-01-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2014-00019-01-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620140001901
Demandante: Sofanor Antonio Montes Negrete
Demandado: INPEC
Tema: Insubsistencia
Decisión: Confirmar Sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 , mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería , negó las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES a) Hechos
El señor Sofanor Antonio Montes Negrete, fue nombrado con carácter ordinario en la plan ta personal del Instituto Penitenciario y Carcelario – I.N.P.E.C, en el cargo de subdirector del establecimiento de reclusión código 0196 clase I del Instituto Penitenciario y Carcelari o de Montería, a través de la Resolución No. 005457 del 5 de diciembre de 2012.
Afirma que d urante su desempeño en el cargo percibía una asignación básica mensual de un millón ochocientos treinta y nueve mil treinta y tres pesos ($1.839.033.00) y mostró una conducta intachable en el ejercicio de sus funciones.
Agrega que el día 29 de junio de 2013 llegan de Combita – Boyacá a la ciudad de Montería vía
intachable en el ejercicio de sus funciones.
Agrega que el día 29 de junio de 2013 llegan de Combita – Boyacá a la ciudad de Montería vía terrestre, 4 internos de alta peligrosidad y perfil delictivo para llevar a cabo diligencias judiciales, acompañados por un grupo de operaciones especiales (GROPES), los cuales anteriormente eran trasladados vía aérea. Los internos remitidos retornarían a su lugar de origen el 4 de julio de 2013, día en el cual mediante Resolución No. 000106 de la fecha el mandante fue encargado como Director del INPEC por los días 5 y 6 de julio del mismo año, por lo cual le correspondió firmar 3 órdenes de servicio, ya que de los cuatro internos, solo tres retornarían , quienes al día siguiente 5 de julio, fueron rescatados a la altura del Municipio de Taraza – Antioquia por delincuentes que interceptaron el vehículo en el cual eran transportados, resultando heridos los 5 integrantes del cuerpo de GROPES que custodiaba a los internos.
A raíz de estos hechos, culpan al demandante y al director del Establecimiento Penitenciario. El día 8 de julio de 2013, mediante Resolución nro. 001953 el señor Sofanor Antonio Montes Negrete, fue declarado insubsistente, sin mediar motivación alguna; no obstante, se hicieron declaraciones a la prensa y televisión que por la fuga de alias “Pantera”, se realizó la declaratoria de insubsistencia al demandante.
b) Pretensiones:
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución nro. 001953 del 8 de julio de 2013, a través de
de insubsistencia al demandante.
b) Pretensiones:
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución nro. 001953 del 8 de julio de 2013, a través de la cual se declara insubsistente al señor Sofanor Antonio Montes Negrete, y como consecuenciaRadicación Nº 23.001.33.33.006.2014.00019.01
Página 2 de 8 se ordene el reintegro y pago de los salariales dejados de percibir, contados a partir de la fecha en que el demandante es declarado insubsistente.
Adicionalmente solicita que se condene a la parte demandada al pago de la suma de $32.199.289.00, equivalentes a los salaries dejados de percibir y los perjuicios sufridos. Al igual que a las costas y agencias en derecho, y que por último se le dé cumplimiento a la sentencia dando aplicación a los artículos 193 y 195 del CPACA.
d) Contestación de la demanda
El INPEC, contestó de manera oportuna la demanda, dando por cierto algunos de los hechos y respecto a los demás manifiesta que no le constan, in dicando que los hechos deben ser probados. Respecto de las pretensiones solicita se denieguen las mismas, argumentando en su defensa que la declaratoria de insubsistencia del seño r Sofanor Antonio Montes Negrete, se ajusta a derecho dada la facultad que por la ley se le permite al director general del INPEC.
Agrega que el señor Sofanor Antonio Montes Negrete, en la época en que fue desvinculado, era subdirector del establecimient o penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Montería, categoría de empleado público de libre nombramiento y remoción, tal y como lo consagra el
subdirector del establecimient o penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Montería, categoría de empleado público de libre nombramiento y remoción, tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto extraordinario 407 del 20 de febrero de 1994, que establece el régimen especial del personal del INPEC, por lo cual el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el caso que se analiza, se encuentra facultado legalmente para separar del cargo al demandante, que no es necesario motivar, lo cual debe entenderse por razones del buen servicio y de interés general, las cuales se presumen, correspondiéndole al accionante demostrar la desviación de poder que alega en la demanda.
El INPEC, dentro del término de la contestación de la demanda, a través de escrito presentado al Despacho, llama en garantía a la compañía de seguros Aseguradora Previsora S.A., para que comparezca al proceso en tal condición. El Despacho niega la solicitud a través de auto de fecha 17 de septiembre de 2014.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de 22 de marzo de 20181, negó las pretensiones de la demanda, al considerar procedente mantener la legalidad de la Resolución nro. 001953 de 8 de julio de 2013, emitida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , debido a que éste tiene facultad lega l para declarar la insubsistencia de empleados públicos como el señor Sofanor Antonio Montes Negrete, en cargos de libre nombramiento y remoción, como el ostentado por el actor, esto es, subdirector del establecimiento Código 0196 clase l, además de no encontrarse prueba en el expediente que
en cargos de libre nombramiento y remoción, como el ostentado por el actor, esto es, subdirector del establecimiento Código 0196 clase l, además de no encontrarse prueba en el expediente que lograra acreditar la desviación de poder.
Así entonces, el Despacho considera que los motivos expuestos por el actor no son suficientes para deducir que con su retiro el INPEC estuvo incurso en desviación de poder, ni tampoco la existencia de fines ajenos al servicio. Finalmente, al no encontrar prosperidad en los cargos de anulación propuestos por el señor Sofanor Antonio Montes Negrete, mantendrá la presunción de legalidad del acto acusado Resolución nro. 001953 del 8 de julio de 2013, y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte deman dante manifiesta que el A quo, al momento de fallar niega las pretensiones por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo era el cargo del señor Sofanor Montes Negrete y por falta de la prueba de la desviación de poder.
1 Ver Samai.Radicación Nº 23.001.33.33.006.2014.00019.01
Página 3 de 8 Según el artículo 125 CN, ha previsto que hay unos cargos estatales que son de carrera administrativa, que es la regla general, y otros de libre nombramiento y remoción que viene a ser la excepción, y que en estos últimos su permanencia depende de la discrecionalidad del ente responsable y pueden ser retirados del servicio mediante actos discrecionales, sin embargo, esto no quiere decir que por ser cargos que dependen de la entidad que los nomina, puedan declararse
la excepción, y que en estos últimos su permanencia depende de la discrecionalidad del ente responsable y pueden ser retirados del servicio mediante actos discrecionales, sin embargo, esto no quiere decir que por ser cargos que dependen de la entidad que los nomina, puedan declararse insubsistentes sin una razón fundada y valida , pues así estaríamos frente al caso de una desviación del poder en la expedición del acto administrativo que declaró al demandante.
Así mismo, en el expediente se encuentra evidencia suficiente que indica que el retiro del señor Sofanor Montes Negrete, ocurrió después de la fuga y que llevara con ello la figura de la desviación de poder, impidiendo a mi cliente toda oportunidad laboral.
Finalmente, cabe anotar que se evidencia y se configura una desviación de poder, y que el retiro de mi cliente fue infundado , dando lugar a restablecer el derecho y reconocerle el pago de los perjuicios causados representados en indemnización, por ser retirado del servicio de subdirector del INPEC.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Mediante auto de 6 de junio de 2018 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 22 de marzo de 2018, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Púb lico y por estado a las partes2; lo cual se surtió como consta en el plenario. Se deja constancia que no hubo intervención de las partes en esta instancia.
En auto de fecha 1 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y vencido ese término se corriera traslado al señor agente del Ministerio Público para
partes en esta instancia.
En auto de fecha 1 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y vencido ese término se corriera traslado al señor agente del Ministerio Público para que presentara su concepto. La parte demandante se pronunció en esta etapa. La parte demandada no se pronunció en esta etapa y el Ministerio Público no emitió concepto.
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede a resolver previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
a) Problema jurídico
Conforme a los planteamientos indicados, corresponde a la Sala establecer si la Resolución No. 001953 de 8 de julio de 2023 mediante el cual el director general del INPEC declaró insubsistente al demandante Sofanor Antonio Montes Negrete quien ocupaba el cargo de subdirector del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, está viciado de nulidad por desviación de poder, o si, por el contrario, no se acreditó dicha causal de nulidad como lo decidió el Juez de instancia.
b) Normativa y jurisprudencia
Respecto de los empleos en los órganos del Estado señala el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, lo siguiente:
instancia.
b) Normativa y jurisprudencia
Respecto de los empleos en los órganos del Estado señala el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, lo siguiente:
2 Ver Samai.Radicación Nº 23.001.33.33.006.2014.00019.01
Página 4 de 8 “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , y los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar l os méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la constitución y la ley.”.
Resaltado del Despacho.
Indica lo anterior, que por regla general los empleos son de carrera administrativa, exceptuándose los empleos públicos de elección popular, trabajadores oficiales, de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la clasificación de los empleos el artículo 1 de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la siguiente forma:
Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…)
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera;
Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…)
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. Resaltado fuera de texto. Como puede verse, una de las clases de vinculación a la función pública es el nombramiento de libre nombramiento y remoción. Así, el artículo 4° consagra los sistemas específicos de carrera administrativa, dentro de ellos se encuentran los que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Con fundamento en el artículo 172 de la Ley 65 de 19933 (Código Penitenciario y Carcelario), se expidió el Decreto 407 del 20 de febrero de 1994, mediante el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual consagra en su artículo 8 que: “Las personas que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penit enciario y Carcelario, INPEC, son empleados públicos con régimen especial.”
En cuanto a los empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , el artículo 10 del mencionado Decreto los clasifica de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10. CLASIFICACION DE EMPLEOS. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción los empleos que se señalan a continuación:
3 ARTICULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
nombramiento y remoción los empleos que se señalan a continuación:
3 ARTICULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de l a promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias:1. Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.2. Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.3. Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos. Concursos, comisiones, ascenso póstumo. Comando General. Dependencia. Selección, funciones y término de servicio.4. Destinación. Situaciones administrativas. Retiro y reintegro.5. Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y administración.6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores.7. Régimen disciplinario.Radicación Nº 23.001.33.33.006.2014.00019.01
Página 5 de 8 Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, secretario general , subdirectores, jefes de Oficina, Asesores, directores regionales , directores y subdirectores de Establecimientos Carcelarios y los demás empleos de jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a jefe de Sección y los de tiempo parcial, entendiéndose por tales aquellos que tienen una
Establecimientos Carcelarios y los demás empleos de jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a jefe de Sección y los de tiempo parcial, entendiéndose por tales aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas. Son de carrera los demás empleos del Instituto N acional Penitenciario y Carcelario, INPEC.”
Así las cosas, el cargo de subdirector del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al tenor del inciso a) del artículo 49 del decreto es causal de retiro la declaratoria de insubsistencia. Así, en tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción el Consejo de Estado4, ha indicado que es “… discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un in strumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.”.
c). Caso en concreto.
Corresponde a la Sala establecer si la Resolución No. 001953 de 8 de julio de 2023 mediante el cual el director general del INPEC declaró insubsistente al demandante Sofanor Antonio Montes Negrete quien ocupaba el cargo de subdirector del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería está viciado de nulidad por desviación de poder.
cual el director general del INPEC declaró insubsistente al demandante Sofanor Antonio Montes Negrete quien ocupaba el cargo de subdirector del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería está viciado de nulidad por desviación de poder.
Se encuentra acreditado que el señor Sofanor Antonio Montes Negrete fue nombrado en el cargo ordinario de subdirector de Establecimiento de Reclusión Código 0196 Clase I mediante de la Resolución No. 005457 de 05 de diciembre de 2012, habiendo tomado posesión del cargo el día 6 del mismo mes y año como se aprecia a folios 56 y 57 del expediente digitalizado.
Que mediante la Resolución No. 000106 de 3 de julio de 2013 5, mediante la cual el director regional Norte del INPEC le asignó funciones de director –entre otrosal demandante, y que seguidamente el señor Sofanor Antonio Montes Negrete fue declarado insubsistente del cargo ordinario de subdirector de Establecimiento de Reclusión Código 0196 Clase I mediante la Resolución No. 001953 de 8 de julio de 20136, emitida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Así, no existe discusión sobre la ausencia de motivación del acto, sino, que la parte demandante considera que dicha insubsistencia pese a ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no se dio por razones del servicio, sino, por retaliaciones por la fug a de 4 reclusos ocurrida 4 de julio de 2013, lo que considera como una desviación de poder. Así, le corresponde a la Sala determinar si se acredita el referido argumento.
La deviación de poder se encuentra establecida como causal de nulidad en el artículo 137 de la
de 2013, lo que considera como una desviación de poder. Así, le corresponde a la Sala determinar si se acredita el referido argumento.
La deviación de poder se encuentra establecida como causal de nulidad en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y el Consejo de Estado7 ha indicado que ocurre cuando el servidor público al expedir el acto administrativo busca «una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia. Así debe acreditarse; (i) la competencia del ente que expide el acto; (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y (iii) ; el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto.
4 Sentencia de fecha 19 de enero de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, subsección B, Radicado 25000-23-42-000-2015-05699-01, M.P. César Palomino Cortés. 5 Ver folios59 y 50 del expediente digitalizado. 6 Ver folio 58 del expediente digitalizado. 7 Ver Sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, subsección B, Radicado 08001-23-33-000-2012-00384-04 (2743-2020), M.P. Juan Enrique Bedoya
Escobar.Radicación Nº 23.001.33.33.006.2014.00019.01
Página 6 de 8 Para acreditar la deviación de poder la parte demandante aportó recortes de noticias emitidas por periódicos y canales digitales como el registro del Canal Caracol Radio emitido el día 10 de julio de 20138, Al Día publicado el 7 y 11 de julio de 2013 9, La Opinión publicado el 11 de julio de 201310, Vanguardia.com publicado el 10 de julio de 201411, Colombia.com publicada el 8 de julio de 201312, Redacción Justicia publicada el 10 de julio de 201313, La W radio publicada el 12 de julio de 201314, El Meridiano de Córdoba publicada el 11 de julio de 201315, El Universal publicado el 15 de julio de 2013 16, El Heraldo publicada el 11 de julio de 2013 17, y el medio Donde Estoy publicada el 5 de julio de 201318, en las que se indica sobre la fuga de Oscar Mario Galvis Agudelo alias “Pantera” junto con 3 capturados más en la vía que de Tarazá conduce a puerto Valdivia el 5 de julio de 2013; hecho que según las noticias, dio lugar a investigaciones disciplinarias y a que fueran declarados insubsistentes el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería Adán Artuz Rivas, y al Subdirector Sofanor Antonio Montes Negrete.
Respecto de los recortes de periódico y divulgaciones noticiosas el Consejo de Estado19 ha indicado que son documentos privados que solo prueban la publicación de la información,
Negrete.
Respecto de los recortes de periódico y divulgaciones noticiosas el Consejo de Estado19 ha indicado que son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos , de ahí que su valor probatorio requiera de otros medios de prueba que den respaldo a la información divulgada.
En el presente caso, si bien algunos de los recortes noticios os indican que el retiro del actor obedeció a la fuga de los mencionados reclusos, no por ello debe tenerse por cierto, pues, ello solo corresponde a una publicación informativa que no da certeza por si solas de los verdaderos hechos. Así, corresponde verificar, si las demás pruebas validadas dentro del proceso dan cuenta del cargo de desviación de poder alegado, pues, de los recortes noticiosos antes referenciados no emerge por si sola su acreditación.
Obran en el expediente certificación emitida por el Administrador del Club Social Departamento de Policía Córdoba el Bieso, de fecha 10 de julio de 2013 20, en el que se indica que Sofanor Antonio Montes Negrete fue el encargado de coordinar la celebración del día del Guardian, y que estuvo en dichas actividades el 4 de julio de 2013 a las 11:00 am, el 5 del mismo mes y año desde las 8:00 am hasta las 7:45 pm, y 6 del mismo mes desde las 8:00 am hasta las 8:00 pm. Esta información es ratificada por el Comité Organizativo del Evento Fiesta del Dia del G uardian mediante la certificación de fecha 10 de julio de 201321.
Respecto de estas certificaciones debe precisarse que carecen del elemento de pertinencia de la
información es ratificada por el Comité Organizativo del Evento Fiesta del Dia del G uardian mediante la certificación de fecha 10 de julio de 201321.
Respecto de estas certificaciones debe precisarse que carecen del elemento de pertinencia de la prueba, pues, con ellas podría acreditarse que el actor no tuvo injerencia material de la fuga de los presos ocurrida el día 5 de julio de 2013, mas no son pruebas que enrostren o den cuenta de que la finalidad del acto de retiro era una intención particular ajena al servicio.
También se aportaron copias de piezas procesales de la Investigación Disciplinaria No. 1094-1322 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería con ocasión a la fuga de Oscar Mario Galvis Agudelo alias “Pantera” junto con 3 capturados más, en la vía que de Tarazá conduce a Puerto Valdivia el día 5 de julio de 2013. Así se inició la indagación preliminar mediante Auto No. 0165 de 5 de julio de 2013, y posteriormente, mediante Auto No. 0 176 de 18 de noviembre de 2013, se ordenó
8 Ver folio 101 del expediente digitalizado. 9 Ver folio 102, 103, 104, 118, y 119 del expediente digitalizado. 10 Ver folio 105 y 105 del expediente digitalizado. 11 Ver folio 107 y 108 del expediente digitalizado. 12 Ver folio 109 y 110 del expediente digitalizado. 13 Ver folio 111 del expediente digitalizado. 14 Ver folio 112 y 113 del expediente digitalizado. 15 Ver folio 114 y 117 del expediente digitalizado.
12 Ver folio 109 y 110 del expediente digitalizado. 13 Ver folio 111 del expediente digitalizado. 14 Ver folio 112 y 113 del expediente digitalizado. 15 Ver folio 114 y 117 del expediente digitalizado. 16 Ver folio 120 y 121 del expediente digitalizado. 17 Ver folio 122 y 123 del expediente digitalizado. 18 Ver folio 124 y 125 del expediente digitalizado. 19 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 05001-23-31-000-2015-00004-01 (60234). 20 Ver folio 126 del expediente digitalizado 21 Ver folio 127 del expediente digitalizado 22 Ver folios 128 al 137 del expediente digitalizado.Radicación Nº 23.001.33.33.006.2014.00019.01
Página 7 de 8 apertura de investigación disciplinaria entre otros contra Sofanor Antonio Montes Negrete, la cual finalizó con el archivo de las diligencias adelantadas, entre otros contra el hoy demandante el 27 de mayo de 201523.
Respecto de estas últimas pruebas, la Sala encuentra que la apertura de una investigación disciplinaria es una potestad del nominador, del cual no se puede inferir que por ello la administración incurra en desviación de poder, pues, con ello se buscaba determinar los eventuales responsables de la fuga de los reclusos, el cual como se dijo, determinó que el actor, no tuvo injerencia.
Ahora, aun cuando sea favorable al investigado el proceso disciplinario, ello no trae como
eventuales responsables de la fuga de los reclusos, el cual como se dijo, determinó que el actor, no tuvo injerencia.
Ahora, aun cuando sea favorable al investigado el proceso disciplinario, ello no trae como consecuencia automática que , el acto de insubsistencia adolezca de v icio de nulidad de desviación de poder, así como tampoco tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de que el acto de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción se hace con la finalidad la buena prestación del servicio púb lico, lo cual lleva implícita dicha presunción de legalidad, que en todo caso debe ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería denegó las pretensiones de la demanda.
d). Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto. En este punto, reitera la Sala el criterio objetivo –valorativo previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el subjudice no existe evidencia alguna de causación de expensas –costas o agencias en derechoque justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, en este caso la parte demandante, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia.
derechoque justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, en este caso la parte demandante, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 , mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería denegó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
23 Ver auto a folios 210 al 238 del expediente digitalizado.Radicación Nº 23.001.33.33.006.2014.00019.01
Página 8 de 8
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx