TA COR - 23001-33-33-006-2014-00200-01-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2014-00200-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620140020001
Demandante: Elizabeth Espinosa Haeckerman
Demandada: ESE Hospital San Jorge de Ayapel
Tema(s): Primacía de la realidad sobre las formalidades. Encubrimiento de relación laboral. Auxiliar de farmacia.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto negativo, configurado por el silencio de la demandada, respecto de la petición presentada por la actora el día 18 de noviembre de 2013, para el reconocimiento de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas durante su vínculo con la entidad.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca en favor de la actora el pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, cotizaciones al fondo de pensión y que esas sumas se ajusten con el IPC.
Finalmente, pide que se condene en costas a la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
de pensión y que esas sumas se ajusten con el IPC.
Finalmente, pide que se condene en costas a la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
La señora Elizabeth Espinosa estuvo vinculada a la ESE demandada, en el cargo de Auxiliar de Farmacia, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Si bien, formalmente, se suscribieron contratos de prestación de servicios, lo cierto es que materialmente la labor contratada se desarrollaba de forma personal y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, y por ella recibía una remuneración. Esto, pues debía realizar las funciones asignadas en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., atendiendo instrucciones de su jefe.
Debido a que la demandada nunca le pagó las prestaciones sociales a que tenía derecho, el 18 de noviembre de 2013, elevó petición solicitando su reconocimiento y pago, respecto de la cual nunca obtuvo respuesta expresa, configurándose un acto ficto negativo.
Como normas violadas, la parte actora en su demand a invocó los artículos 2.°, 6.°, 25 y 125 de la Constitución; y 32 de la Ley 80 de 1983.
En el concepto de la violación , la demandante sostuvo que la primacía de la realidad sobre las formalidades es un principio laboral, que propende por preservar la esencia de las relaciones laborales, independientemente de la denominación que las partes le den al vínculo. A su juicio, el hecho de que la entidad demandada la hubiera contratado mediante
sobre las formalidades es un principio laboral, que propende por preservar la esencia de las relaciones laborales, independientemente de la denominación que las partes le den al vínculo. A su juicio, el hecho de que la entidad demandada la hubiera contratado mediante contratos de prestación de servicios es un mero formalismo, pero en la realidad, lo cierto es que el cargo ocupado tiene la naturaleza de empleo público y la labor encomendada es de
1 PDF nro. 01 (págs. 64 a 74) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2014-00200-01 2
aquellas de carácter permanente , de ahí que se encuentra incita la subordinación y por tanto no podía aplicarse la referida figura negocial para la vinculación de la demandante.
b) Contestación de la demanda
La ESE Hospital San Jorge de Ayapel no contestó la demanda.
c) La sentencia apelada2
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería p rofirió sentencia de primera instancia el día 11 de septiembre de 2019 , mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la demandante.
A los anteriores efectos, consideró que de los documentos aportados al proceso no existe prueba de que la actora cumpliera un horario laboral , tampoco de que se hubiera configurado la subordinación alegada por esta, debido a que los testimonios practicados no eran suficientes para establecer quien o quienes le deban órdenes a la demandante. Asimismo, adujo que, si bien el Despacho es consciente de que un auxiliar de farmacia no
eran suficientes para establecer quien o quienes le deban órdenes a la demandante. Asimismo, adujo que, si bien el Despacho es consciente de que un auxiliar de farmacia no cumple sus funciones de manera autonomía o independiente, es lo cierto que no se demostró que esta tuviera un superior jerárquico , de modo que no se desvirtuó la supervisión que es natural de los contratos de prestación de servicios.
Adicional a lo anterior, sostuvo que no siempre que se contrate por órdenes de prestación de servicios a un personal externo de la institución, para realizar el tipo de actividades y funciones que son del giro ordinario de la entidad, se está ocultando una relación laboral.
d) El recurso de apelación3
La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual insistió en que los contratos de prestación de servicios que suscribió solo dieron apariencia negocial al vínculo entre las partes, pero su ejecución fue propia de un vínculo de naturaleza laboral, dado que el cargo que desempeñó corresponde a un empleo público , el horari o y ordenes que cumplió no son propias de un contrato de prestación de servicios , lo cual se corrobora con los testimonios practicados en primera instancia.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 05 de diciembre de 20194. Posteriormente, mediante auto del 24 de febrero de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto5.
En esa oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto5.
En esa oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer si en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, en el sub lite se reúnen los presupuestos necesarios para la configuración de una relación laboral entre la ESE Hospital San Jorge de Ayapel y la señora Elizabeth Espinosa Haeckerman.
2 PDF. nro. 01 (págs. 203 a 207) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF. nro. 01 (págs. 210 a 221) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF. nro. 01 (pág. 4) del expediente digital. 5 PDF. nro. 01 (pág. 10) del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2014-00200-01 3
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio
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c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades
La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 19976, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derech o al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución.
Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.
Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de deci sión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, se encubre una relación laboral, los cuales, concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que7:
revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, se encubre una relación laboral, los cuales, concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que7:
102. De acuerdo con el artículo 23 de l Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado e l cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según c uál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas,
se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, frut o de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la
modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contrati sta constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por p arte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asi gnadas los
ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asi gnadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los
6 M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2014-00200-01 4
funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la ex istencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias d e
desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias d e
una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servi r de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (Destaca la Sala).
Como se ve, el Alto Tribunal dio pautas que le permiten a los falladores identificar plenamente, mediante indicios, el encubrimiento de una relación laboral, sin perjuicio de los demás medios de prueba directos que el interesado en probar allegue al proceso. En efecto, la prueba indiciaria constituye una de las principales herramientas, junto a la testimonial, para demostrar el encubrimiento de una relación laboral, habida cuenta que los documentos contractuales cumplirían con la finalidad de darle la apariencia negocial de prestación de servicios al vínculo de las partes; sin perjuicio de que de su contenido se puedan extraer elementos de juicio que sean indicativos de los hechos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. Desde luego, la valoración de los medios de prueba contenidos en el plenario, junto con los indicios que de ellos se sigan, deberá hacerla el juez en el marco de la sana critica.
d) Solución del caso
de los medios de prueba contenidos en el plenario, junto con los indicios que de ellos se sigan, deberá hacerla el juez en el marco de la sana critica.
d) Solución del caso
Previo a resolver el asunto sometido a discusión judicial, la Sala advierte que, con el escrito de apelación, la demandante aportó un extracto del documento denominado Informe de Auditoría Gubernamental de Enfoque Integral, que es el resultado de la auditoría especial realizada por la Contraloría Departamental de Córdoba a la ESE Hospital San Jorge de Ayapel. Sobre ese documento, si bien la parte demandante no solicitó de forma explícita que se valorara como medio de prueba en segunda instancia, la Sala extrae que la finalidad de su aporte es que se tenga en cuenta al momento de fallar su contenido.
No obstante, el referido anexo no será tenido en cuenta como prueba dentro del proceso, pues no cumple con los requisitos fijados en el artículo 212 del CPACA8, para la práctica de pruebas en segunda instancia . En efecto, ese documento no corresponde a una prueba que se hubiera pedido de común acuerdo por las partes ; tampoco es una que se hubiera decretado en primera instancia y no se hubiera practicado; no versa sobre hechos
8 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la dema nda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la dema nda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir re quisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2014-00200-01 5
acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; no se aduce una situación de caso fortuito o fuerza mayor, por la cual no pudo solicitarse su decreto en las oportunidades probatorias respectivas , ni tampoco corresponde a una prueba con la cual se pretenda controvertir otras.
Ahora bien, vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
En primera instancia el debate se decidió de forma desfavorable a la demandante , pues consideró que los medios de prueba que obran en el expediente no son suficientes para establecer el presupuesto de subordinación , pues no se acreditó que la demandante estuviera sometida a órdenes de un superior jerárquico en específico, ni que efectivamente cumpliera un horario laboral.
Al respecto, la demandante insistió en que con los contratos de prestación de servicios que suscribió se encubrió una relación laboral, pues las funciones de auxiliar de farmacia las ejercía bajo continua subordinación, de forma permanente y cumpliendo un horario de trabajo.
suscribió se encubrió una relación laboral, pues las funciones de auxiliar de farmacia las ejercía bajo continua subordinación, de forma permanente y cumpliendo un horario de trabajo.
Al respecto, la Sala rememora que la subordinación es uno de elementos necesarios que deben acreditarse para desvirtuar la existencia material del contrato de prestación de servicios, cuya carga la ostenta la parte demandante. Esto, a pesar de que mediante ese tipo negocial se contraten labores propias de un empleo público, pues esto último tan solo representa un indicio que debe verificarse con otros medios de prueba, de cuya valoración integral no quede duda sobre el encubrimiento de la relación laboral.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra probados los siguientes aspectos fácticos relevantes:
(i) Mediante contrato de prestación de servicios nro. 000069, del 1.° de julio de 2010, la ESE Hospital San Jorge de Ayapel vinculó a la demandante como Auxiliar de Farmacia, por el periodo comprendido entre el 1.° de julio y el 31 de diciembre de 2010 . El objeto contractual consistió en: «la contratista se obliga a desarrollar su capacidad de trabajo y especialidad, en aras de suplir la necesidad laboral para el cargo en que fue encomendado (Auxiliar de Farmacia) ». Dentro de las obligaciones de la contratista, se observan en el documento contractual las siguientes9:
1. Desarrollar todas las actividades pertinentes para el cargo contratado y aquellas que surjan con ocasión al mismo. 2. Informar oportunamente al Gerente de esta E.S.E. sobre cualquier circunstancia irregular o hechos imprevistos que afecten negativamente el excelente desempeño del cargo. 3. Reportar buen comportamiento en la ejecución de este
cualquier circunstancia irregular o hechos imprevistos que afecten negativamente el excelente desempeño del cargo. 3. Reportar buen comportamiento en la ejecución de este contrato. 4. Presentar a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días posteriores a la terminación de este contrato, el informe correspondiente, al interventor designado.
(ii) A través de los contratos de prestación de servicios nro. 035, de l 6 de enero de 2011, 074, del 13 de junio de 2011 y 020, del 03 de enero de 2012, entre las partes suscribieron sendos contratos de prestación de servicios con idéntico objeto y obligaciones, que el descrito con anterioridad, los cuales se ejecutaron entre el 06 de enero y el 31 de mayo de 2011, 13 de junio y 31 de diciembre de 2011, y 03 de enero a 31 de diciembre de 2012, respectivamente10.
(iii) En la au diencia inicial del 30 de agosto de 2018, se decret aron como prueba los testimonios de las señoras Alexi Rosa Mezquida Espitia y Nidia Isabel Martínez Cuello 11. Estas testimoniales se practicaron el 30 de agosto de 2018, de cuyo contenido se extrae lo siguiente12:
La señora Alexi Rosa Mezquida Espitia , quien se desempeña como auxiliar de higiene oral de la ESE Hospital San Jorge de Ayapel desde hace 36 años, narró que conoce a la demandante porque trabajó por varios años en la ESE demanda da, desde el 2010 a 2012. Manifestó que la actora trabajaba como auxiliar de farmacia
higiene oral de la ESE Hospital San Jorge de Ayapel desde hace 36 años, narró que conoce a la demandante porque trabajó por varios años en la ESE demanda da, desde el 2010 a 2012. Manifestó que la actora trabajaba como auxiliar de farmacia de la ESE, en el mismo horario que el personal de planta: de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.
9 PDF. nro. 01 (págs. 76 y 77) del expediente digital. 10 PDF. nro. 01 (págs. 83 a 98) del expediente digital. 11 PDF. nro. 01 (págs. 102 y 103) del expediente digital. 12 PDF. nro. 01 (págs. 116 y 117) del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2014-00200-01 6
y de 2:00 p.m. a 6 :00 p.m.; se encargaba de distribuir y suministrar toda la droga que el hospital requería; y recibía órdenes del gerente de la entidad13.
La señora Nidia Isabel Martínez Cuello, quien es trabajadora social de planta de la ESE Hospital San Jorge de Ayapel y fue compañera de trabajo de la demandante durante el mes de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012. Expuso que como todos los empleados de la institución, la demandante recibía órdenes del gerente de la ESE y cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., el cargo de auxiliar de farmacia es de esos permanentes de la ESE, porque dentro de esta
la ESE y cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., el cargo de auxiliar de farmacia es de esos permanentes de la ESE, porque dentro de esta hay una farmacia, así que debía encargarse del suministro de medicamentos a los usuarios y del stock de medicamentos del área de urgencias14.
De los anteriores medios de prueba, la Sala extrae que la actora fue vinculada a la ESE Hospital San Jorge de Ayapel, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, para que ejerciera el cargo de auxiliar de farmacia . Sobre las funciones concreta s que desempeñaba en la ejecución de dichos contratos, no se observa una relación de estas ni en la demanda, ni en los documentos contractuales , empero, los testimonios practicados indican que la actora fungía como Auxiliar de Farmacia -cargo que es de car ácter permanente-, y se encargaba de suministrar los medicamentos a todo el hospital, para lo cual cumplía un horario laboral idéntico al de los funcionarios de planta , que iba de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que las funciones las llevaba a cabo en la farmacia ubicada en las instalaciones de la ESE, bajo órdenes del gerente de la entidad.
En efecto, los contratos de prestación de servicios que suscribieron la demandante y la entidad demandada ponen en evidencia que a través de estos se dio acceso al cargo de Auxiliar de Farmacia en la entidad, tal como se lee de su objeto y de las obligaciones del contratista, cuyas funciones son de aquellas permanentes e indispensables para la
entidad demandada ponen en evidencia que a través de estos se dio acceso al cargo de Auxiliar de Farmacia en la entidad, tal como se lee de su objeto y de las obligaciones del contratista, cuyas funciones son de aquellas permanentes e indispensables para la prestación de los servicios de salud, que es el objeto principal de las ESE, pues consisten en la entrega de medicamentos y elementos intrahospitalarios -según lo indicaron los testigos-. Dicho cargo corresponde a un empleo público, por disposición legal , del nivel asistencial, en los términos de las equivalencias establecidas por el artículo 21 del Decreto 785 de 2005 , cuyas funciones implican «el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución», en los términos del artículo 4.°, numeral 4.5, del Decreto ídem.
De lo anterior, la Sala advierte que no hay duda en que la señora Elizabeth prestó sus servicios de forma personal y por ello fue remunerada. Asimismo, tal como lo consideró el A quo, las funciones propias de un auxiliar de farmacia no pueden ejecutarse de manera autónoma, pues al corresponder a un cargo del nivel asistencial, implica necesariamente la ejecución de órdenes concretas que se le impartan ; por lo mismo, tampoco se tratan de funciones que requieran un conocimiento especializado, lo que descarta las características del contrato de prestación de servicios y , en cambio, devela que el ejercicio del cargo encomendado estuvo sometido a subordinación. En el caso de la actora, los testimonios practicados coinciden en advertir que las órdenes las recibía del Gerente de la ESE y debía
encomendado estuvo sometido a subordinación. En el caso de la actora, los testimonios practicados coinciden en advertir que las órdenes las recibía del Gerente de la ESE y debía cumplir sus funciones en el mismo horario que los demás empleados de planta del Hospital, todo lo cual no fue desvirtuado por la demandada, cuyos argumentos y esfuerzo por defender su actuación se echan de menos durante todo este proceso.
Por lo expuesto en precedencia , esta judicatura no comparte lo concluido en primera instancia, pues, a partir de la prueba testimonial recaudada, los contratos suscritos y el análisis jurídico respecto del cargo de Auxiliar de Farmacia como e
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