🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-006-2014-00204-02-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2014-00204-02-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620140020402

Demandante: SAMIR NICOLÁS TAFUR ÁLVAREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Tema: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales – Médico Servicio Social

Obligatorio

Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Córdoba contra la sentencia del 29 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

El demandante expresa que tuvo una relación laboral con la E.S.E. Salud Sinú en el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2008 hasta el 2 de agosto de 2009 . Durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de médico general del servicio social obligatorio, ejecutando sus labores en las instalaciones, utilizando los equipos y elementos de la entidad.

Señala que, en el desarrollo de sus funciones recibía órdenes e instrucciones de los funcionarios de la entidad demandada, también cumplía con un horario de trabajo establecido y laboraba más de 48 horas semanales, dominicales y feriados

Señala que, en el desarrollo de sus funciones recibía órdenes e instrucciones de los funcionarios de la entidad demandada, también cumplía con un horario de trabajo establecido y laboraba más de 48 horas semanales, dominicales y feriados obteniendo como contraprestación del servicio una asignación mensual de dos millones de pesos ($2.000.000).

El 1 de agosto de 2012 el actor presentó derecho de petición a la E.S.E. Salud Sinú en liquidación solicitando el reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales, sin embargo, no obtuvo respuesta.

Informa que, la Superintendencia de Salud ordenó liquidar a la E.S.E. Salud Sinú en el año 2010 y dispuso que el pago de los pasivos de dicha entidad fuese asumido por el departamento de Córdoba.CO-SC5780-99

Radicación Expediente No. 23001333300620140020402

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez

Demandado: Departamento de Córdoba

2

1.2. Pretensiones

  • Declarar la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo por la no expedición de acto administrativo resolviendo de fondo la petición de reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales, elevado en fecha de 1 de agosto de 2012.
  • Se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo originado por la no respuesta por parte de l departamento de Córdoba frente a la petición del 1 de agosto de 2012 de reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales.
  • Condenar al demandado que reconozca y pague a favor del demandante los dereno respuesta por parte de l departamento de Córdoba frente a la petición del 1 de agosto de 2012 de reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales.
  • Condenar al demandado que reconozca y pague a favor del demandante los derechos laborales y prestacionales adeudados tales como: salarios insolutos, cesantías, intereses sobre las cesantías, moratoria por la no consignación de cesantías, compensación de vacaciones, primas, auxilio de transporte, horas extra diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, subsidios, hasta la fecha de reintegro y hasta que se regularice el pago.
  • Condenar al desmandado al pago de la indemnización por la no consignación de cesantías y por el no pago de derechos laborales y prestaciones sociales.
  • Condenar a que se reembolse en favor del demandante los dineros pagados a las entidades de seguridad social; y/o pague lo adeudado. Por este concepto.
  • Condenar a la entidad demandada a que pague las sumas de las condenas dinerarias indexadas y, al pago de costas y agencias en derecho.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Constitucionales: Artículos 23, 25 y 53.

Legales: Ley 50 de 1981, artículos 8 y 25 del Decreto Ley 80 de 1980, decreto 2396 de 1981, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Explica que , en la actualidad es común que tanto particulares como entidades públicas quieran enmascarar auténticas relaciones laborales por medio de contratos

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Explica que , en la actualidad es común que tanto particulares como entidades públicas quieran enmascarar auténticas relaciones laborales por medio de contratos civiles o por medio de tercerización. En concreto, al señor Samir Tafur Álvarez se le vinculó bajo la figura de prestación de servicios con el fin de ocultar una relación laboral atentando con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo cual atenta contra principios mínimos fundamentales como la remuneración mínima vital y móvil, pr oporcional a la cantidad y calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en normas laborales y a la garantía de la seguridad social.

1.4. Sentencia de primera instancia

El A quo mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2019, resolvió declarar prósperas las excepciones de “inexistencia del acto ficto que puede ser objeto de demanda” y “falta de requisito de procedibilidad” . Se c ondenó al departamento de Córdoba a reconocer y consignar a favor del señor Samir Tafur Álvarez los porcentajes deCO-SC5780-99

Radicación Expediente No. 23001333300620140020402

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez

Demandado: Departamento de Córdoba

3

cotización correspondientes a pensión en el fondo por el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2008 y el 2 de agosto de 2009.

Una vez efectuada la valoración de las pruebas, se tuvo como acreditado que el señor

3

cotización correspondientes a pensión en el fondo por el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2008 y el 2 de agosto de 2009.

Una vez efectuada la valoración de las pruebas, se tuvo como acreditado que el señor Samir Tafur Álvarez prestó sus servicios como médico del servicio social obligatorio de la E.S.E. Salud Sinú, por medio de órdenes de prestación de servicios durante el periodo comprendido del 6 de agosto de 2008 hasta el 2 de agosto de 2009, y se manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario precisar que los Médicos que prestan el Servicio Social Obligatorio están rodeados de garantías y gozan de los mismos privilegios de un Profesional de planta de las entidades a que estén vinculados, con base en el Decreto 1921 de 1 994 que crea este cargo y otorga una denominación que protege a las personas que estén en estas condiciones frente a las entidades, asignándoseles el Nivel 3220, se trata de una relación legal y reglamentaria, que les concede la calidad de empleado público, por ser una prestación de obligatorio cumplimiento, a término de un año para convalidar el título universitario, con funciones específicas que no son negociables ni discutibles, con una remuneración ajustada al cargo y las prestaciones sociales devengada s por los empleados de la entidad para la cual se presta el servicio, notándose el encubrimiento por la entidad demandada en el caso bajo estudio, debiendo habérsele reconocido y pagado al señor SAMIR TAFUR ALVAREZ, las prestaciones sociales a que tiene Derecho cualquier empleado con vinculación legal y reglamentaria”.

Por otra parte, refiriéndose a las excepciones de “inexistencia de acto ficto que pueda

las prestaciones sociales a que tiene Derecho cualquier empleado con vinculación legal y reglamentaria”.

Por otra parte, refiriéndose a las excepciones de “inexistencia de acto ficto que pueda ser objeto de demanda y falta de requisito de procedibilidad”, se expuso que la E.S.E. Salud Sinú concluyó su proceso de liquidación y terminó su existencia legal mediante la Resolución 468 del 28 de junio de 2011, por lo que en la fecha en la que fue presentada la reclamación administrativa debió ser dirigida al departamento de Córdoba, en ese senti do, no se encuentra agotado el trámite del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa.

Indica que s egún la jurisprudencia y la normativa aplicable a las reclamaciones de acreencias laborales ante las entidades públicas fue establecido un término de 3 años para ejercer las acciones, plazo contabilizado a partir de la exigibilidad de la obligación, de la misma forma el Código de Procedimiento Laboral precisó que el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador interrumpe la prescripción por un lapso igual, y según el Consejo de Estado el fenómeno de la prescripción no aplica frente a los aportes para pensión.

En ese marco, la parte demandante no presentó ante la entidad que asumió las acreencias de la liquidada E.S.E. Salud Sinú, esto es, el departamento de Córdoba, el escrito de soli citud de reconocimiento, por lo que no fue interrumpida la prescripción frente a los derechos laborales exigidos, ya que la relación laboral finalizó el 2 de agosto de 2009, t eniendo el demandante para acudir ante la administración hasta el 2 de agosto de 2012. En tal sentido, se declararon probadas

prescripción frente a los derechos laborales exigidos, ya que la relación laboral finalizó el 2 de agosto de 2009, t eniendo el demandante para acudir ante la administración hasta el 2 de agosto de 2012. En tal sentido, se declararon probadas las excepciones de “inexistencia del acto ficto que pueda ser objeto de demanda” , “falta del requisito de procedibilidad” y “prescripción extintiva”.

1.5. De los recursos de apelación

Mediante memoriales allegados los días 3 y 14 de mayo de 2019, las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 29 de abril de 2019.CO-SC5780-99

Radicación Expediente No. 23001333300620140020402

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez

Demandado: Departamento de Córdoba

4

El departamento de Córdoba manifiesta que no existió una verdadera relación laboral entre el departamento de Córdoba y el señor Samir Tafur Álvarez, durante el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2008 y 1 de agosto de 2009, por lo tanto, no tiene derecho a prestaciones sociales, ni al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Sostiene que, recae en cabeza de la parte demandante probar los 3 elementos esenciales de la relación laboral, y dentro del presente asunto no se acredita la subordinación. E l juez de primera instancia sólo divagó normas legales, siendo aplicadas de forma mecánica sin aterrizar en la prueba correspondiente, pues si bien se concluye que la permanencia y similitud de las actividades concertadas

subordinación. E l juez de primera instancia sólo divagó normas legales, siendo aplicadas de forma mecánica sin aterrizar en la prueba correspondiente, pues si bien se concluye que la permanencia y similitud de las actividades concertadas constituyen un indicativo de la sumisión en la relación contractual, sin embargo, al aplicarse al caso concreto no se determinó c ual era la similitud con otro cargo desempeñado por personal de planta, toda vez que en el plenario no reposa prueba de la planta personal que pueda ser comparable con las obligaciones desarrolladas por el contratista.

En cuanto a la permanencia, la prolongación contractual no constituye prueba directa de la existencia de una relación laboral sino un indicio de la necesidad que existía respecto al servicio. Descendiendo al elemento de subordinación, el fallo de primera instancia no se apoya en prueba alguna que acredite dicho elemento, como lo es la persona que daba las órdenes y en que consistían.

En cuanto a la vinculación de los profesionales del servicio social obligatorio la Resolución 1058 de 2010, permite su vinculación a través de contrato de prestación de servicios garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y con una remuneración equivalente a la de los cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institució n. Destaca que, la parte demandante no demuestra dentro del proceso su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, ni que recibiera un valor distinto por honorarios o salarios.

Finalmente, solicita revocar la sentencia recurrida y absolver al ente demandado de todas las pretensiones de la demanda.

La parte demandante reitera que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se admitió la sucesión procesal . Alegar la prescripción de la demanda

todas las pretensiones de la demanda.

La parte demandante reitera que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se admitió la sucesión procesal . Alegar la prescripción de la demanda fundamentándose en que no se agotó el trámite gubernativo contra el departamento, significaría retrotraer lo decidido (auto admisorio en firme) incurriéndose en un yerro jurídico.

Afirma que, se encuentra probado en el proceso que el demandante fue vinculado a la E.S.E. Salud Sinú mediante órdenes de prestación de servicios, debiendo haber sido vinculado en calidad de empleado público y no como contratista.

Menciona que, dada la finalidad y circunstancias especiales en las q ue se presta el Servicio Social Obligatorio, el legislador y el gobierno han garantizado y protegido los derechos laborales de los profesionales que se vinculan en tales plazas, por lo que el señor Samir Tafur Álvarez se encuentra en pleno derecho de recla mar sus derechos laborales y prestacionales violados bajo la figura de contrato de prestación de servicios.CO-SC5780-99

Radicación Expediente No. 23001333300620140020402

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez

Demandado: Departamento de Córdoba

5

Sostiene que, puede ser la mejor defensa para la parte pasiva alegar su propia negligencia ya que vulneró lo establecido en el artículo 21 del CPAC A, puesto que las peticiones de agotamiento de trámite gubernativo y citación de audiencia de conciliación ante la procuraduría como requisito de procedibilidad la entidad (E.S.E.

negligencia ya que vulneró lo establecido en el artículo 21 del CPAC A, puesto que las peticiones de agotamiento de trámite gubernativo y citación de audiencia de conciliación ante la procuraduría como requisito de procedibilidad la entidad (E.S.E. Salud Sinú) a pesar de tener oficina en el piso 8 de la sede del departamento de Córdoba (Palacio Nain) y a sabiendas de su estado de liquidación, no informó dicha situación al demandante ni le dieron traslado de dichas solicitudes al competente como lo ordena la ley . Considera que trasladar esa carga al actor atenta contra su derecho al debido proceso, seguridad jurídica, cosa juzgada y demás derechos laborales.

Por lo anterior , solicita revocar la sentencia del 29 de abril de 2019 y se acojan totalmente las pretensiones de la demanda.

1.6. Trámite de segunda instancia

Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Córdoba se admitieron por auto del 16 de julio de 2019, sin previo ingreso al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran.

Mediante auto calendado 28 de mayo de 2024, el despacho 01 de esta corporación remitió por conocimiento previo del proceso el expediente al despacho 02.

Por auto de 23 de julio de 2024, este despacho avoc ó el conocimiento del presente proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, a pesar de que el despacho remitente surtió en forma íntegra el trámite procesal de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

el despacho remitente surtió en forma íntegra el trámite procesal de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

Según el artículo 328 del CGP el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplica s de la demanda.

Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a analizar: i) Reclamación administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , ii) Prescripción extintiva de los derechos laborales y iii) Solución de caso.CO-SC5780-99

Radicación Expediente No. 23001333300620140020402

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez

Demandado: Departamento de Córdoba

6

2.2.1. Reclamación administrativa en la nulidad y restablecimiento del derecho

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a

Demandado: Departamento de Córdoba

6

2.2.1. Reclamación administrativa en la nulidad y restablecimiento del derecho

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través del numeral 2 de su artículo 161, impone como requisito previo para demandar la nul idad de un acto administrativo particular, el agotamiento de los recursos que por ley fueren obligatorios, así se lee:

«2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral» -Subrayado del TribunalEsta etapa cumple la función de servir como mecanismo para revisar la legalidad de los actos administrativos que expide una entidad para poner fin a las actuaciones que adelante y se realicen las correcciones de fondo o forma de tales decisiones, además, puede contribuir a la descongestión judicial en la medida en que la administración solucion a las peticiones de los ciudadanos sin necesidad de acudir a la administración de justicia, así lo expresa el Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de octubre de 20221:

«La función que en favor de l a administración pública cumplen los recursos en sede administrativa es la de servir como mecanismo para revisar la legalidad (y, como se señaló previamente, de juridicidad) de los actos que expide una entidad (y excepcionalmente un particular) para poner fin a las actuaciones que adelante

sede administrativa es la de servir como mecanismo para revisar la legalidad (y, como se señaló previamente, de juridicidad) de los actos que expide una entidad (y excepcionalmente un particular) para poner fin a las actuaciones que adelante y de esta manera proceder a realizar las correcciones tanto de fondo como de forma a tales decisiones, de suerte que los defectos o vicios que se les endilgue n bien pueden desaparecer o subsanarse a través del análisis de los mencionados recursos.

Además, se ha sostenido que esta exigencia puede contribuir a la descongestión judicial en la medida en que la misma administración puede solucionar las peticiones de los ciudadanos sin necesidad de acudir a la jurisdicción.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo algunas innovaciones importantes como la posibilidad de presentar recursos ante superiores funcionales en algunos casos (y no meramente jerárquicos), co n lo cual se contribuye a que esta etapa del procedimiento administrativo no se constituya en un mero formalismo y en un obstáculo para acceder a la administración de justicia.

Luego, la interposición de recursos constituye una carga procesal que delimita la acción del juez de lo contencioso administrativo, pues determina exactamente qué se le solicitó a la administración, qué decisión adoptó la entidad, y cuáles fueron los fundamentos de la decisión, aspectos que resultan fundamentales para poder realizar el control de legalidad y de juridicidad de los actos administrativos.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia 08001 -23-33-000-2013-00292-01 (2099-2015), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.CO-SC5780-99

1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia 08001 -23-33-000-2013-00292-01 (2099-2015), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.CO-SC5780-99

Radicación Expediente No. 23001333300620140020402

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez

Demandado: Departamento de Córdoba

7

Posteriormente, en el evento en el que el ciudadano considere que la decisión de la administración no se ajusta a lo dispuesto en la ley, en la Constitución Política o en las demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo que se da paso a la etapa de control jurisdiccional del acto administrativo, que en principio concluye con la sentencia en la que este se declara ajustado o no al ordenamiento jurídico»

En misma providencia se señala que la falta de una petición previa ante la administración no constituye un mero requisito formal, puesto que ello impide el nacimiento del acto administrativo des tinado a producir efectos jurídicos, en la medida que la entidad no tuvo la oportunidad de analizar las reclamaciones del solicitante y adoptar una decisión con base a ellas.

Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado recuerda que el interesado debe acudir a la administración con el fin de que se pronuncie de forma definitiva sobre sus peticiones, de forma previa al ejercicio de los mecanismos de control en sede judicial. Así se ha expresado:

que el interesado debe acudir a la administración con el fin de que se pronuncie de forma definitiva sobre sus peticiones, de forma previa al ejercicio de los mecanismos de control en sede judicial. Así se ha expresado:

“(…) Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa (…)”.2

De modo que, el CPACA conserva el privilegio de la decisión previa a favor de la de la administración para definir las situaciones jurídicas con observancia del ordenamiento superior aplicable, en consonancia las razones de necesidad, urgencia, pertinencia y demás elementos cuyo análisis considere relevantes para emitir los actos administrativos. D icha prerrogativa garantiza el ejercicio de la función administrativa y la autotutela de la administración, con el fin de que resuelva los asuntos de su competencia y haga u na revisión interna de sus propias decisiones, las cuales posteriormente podrán ser sometidas al control de legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo3.

2.2.2. Prescripción extintiva de los derechos laborales

La prescripción es la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un

legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo3.

2.2.2. Prescripción extintiva de los derechos laborales

La prescripción es la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la Ley o en otra acepción como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo 4. Este fenómeno ataca de forma

2 Al respecto ver Sentencia de 26 de abril de 2018, Consejo de Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Wil liam Hernández Gómez, radicación 52001 -23-33-004-2014-00276 (3164-2015). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, 25000-23-42-000-2021-00100-01 (10552022), C.P. César Palomino Cortés. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013).CO-SC5780-99

Radicación Expediente No. 23001333300620140020402

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez

Demandado: Departamento de Córdoba

8

directa a la pretensión, esto es, al derecho, constituyendo un término particular ya sea para adquirirlo o extinguirlo5.

En ese sentido, la prescripción extintiva es una forma de extinción de un derecho, real, personal o de una acción, durante un determinado periodo de tiempo establecido

sea para adquirirlo o extinguirlo5.

En ese sentido, la prescripción extintiva es una forma de extinción de un derecho, real, personal o de una acción, durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, cuando no lleguen a realizarse ciertos actos, atribuyéndose la consecuencia de extinción o prescripción establecida en el ordenamiento jurídico 6, estando relacionada directamente con el deber de las personas a reclamar sus derechos en un tiempo prudencial.

El Consejo de Estado en sentencia proferida en el radicado 25000-23-42-000-201603446-01(1367-20) de fecha 27 de agosto de 2020, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, señaló lo siguiente:

«[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ej ercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y n o se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]»

los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y n o se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]»

En efecto, la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral ad ministrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.»

Es incorrecto afirma r que la prescripción extintiva en materia laboral vulnera el derecho al trabajo, puesto que dicha figura tiene como finalidad el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral en concordancia con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jur ídica, lo que significa que la prescripción en materia laboral se establece para limitar los conflictos de dicha índole con el fin de que no perduren de forma indefinida, incentivando a los empleados y empleadores a usar mecanismos pacíficos o alternativos de solución de conflictos7.

Y según la jurisprudencia del Consejo de Estado el término de prescripción de los derechos prestacionales para los empleados públicos es el estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por el cual se establece lo siguiente:

Y según la jurisprudencia del Consejo de Estado el término de prescripción de los derechos prestacionales para los empleados públicos es el estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por el cual se establece lo siguiente:

5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2501 -2018 de 20 de junio de

2018. Rad. 76049. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 1997. M.P.: Hernando Herrera Vergara.CO-SC5780-99

Radicación Expediente No. 23001333300620140020402

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez

Demandado: Departamento de Córdoba

9

«ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años , contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual»8

Norma que a su vez es reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, por medio de la cual dispone en su artículo 102:

«ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...