TA COR - 23001-33-33-006-2014-00233-02-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2014-00233-02-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00233-02
Demandante: Nerlys Julio Pinto y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Muerte de Soldado ConscriptoIndemnización de perjuicios morales
Decisión:
Modifica sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 22 de julio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1 Pretensiones. Solicita se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa y el Ejército Nacional por los daños morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Hugo Alberto Cabarcas Julio. En consecuencia, so licita se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, materiales por lucro cesante y daño a la vida en relación. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y que se condene a costas del proceso. 1.2 Fundamentos fácticos. La parte demandante relata que el día 21 de octubre de 2013 el joven Hugo Alberto
las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y que se condene a costas del proceso. 1.2 Fundamentos fácticos. La parte demandante relata que el día 21 de octubre de 2013 el joven Hugo Alberto Cabarcas Julio en su condición de soldado regular se encontraba prestando sus servicios de centinela en la vereda la Osa sector Puerto Pacheco del munic ipio de Tierralta y aproximadamente a las 8:20 horas recibió un proyectil de arma de fuego oficial, accionada de forma negligente por el soldado Luis Fernando Causil Tordecilla, quien a pesar de haber recibido entrenamiento, no tomó las medidas de seguridad necesarias. Expone que el joven Hugo Alberto Cabarcas Julio era integrante del Tercer Contingente de 2013 suscrito al Batallón de Infantería No. 33 JUNIN como soldado regular, incorporado desde el día 16 de mayo hasta el 21 de octubre de 2013, fecha de su fallecimiento. Manifiesta que este suceso constituye una responsabilidad presunta en la prestación del servicio pública, dado que el uso de armas es una actividad peligrosa y riesgosa, por tanto, existe una falla en el servicio a cargo de la entidad demandada al producirse la muerte con un arma de dotación oficial y por existir el deber de devolver en las mismas condiciones de ingresos a quienes prestan el servicio militar.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2014-00233-02 2
Afirma que por los hechos anteriores se adelanta una investigación penal bajo el radicado No. 682/2013 -J29IPM ante el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio culposo contra el señor Luis Fernando Causil Tordecilla.
No. 682/2013 -J29IPM ante el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio culposo contra el señor Luis Fernando Causil Tordecilla. Por otra parte, relata que el joven Hugo Alberto Cabarcas Julio vivía bajo el mismo techo con sus padres, hermanos y abuela, con quienes mantenía relación especial de cariño, afecto, solidaridad y ayuda mutua. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas. Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 6, 43, 90, 217 Y 218 de la Constitución Política de Colombia; artículos 86, 131, 263, 265, 1613 al 1617 y 2341 del Código Civil; artículo 106 del Código Penal; artículo 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; Decreto Ley 2137 de 1983; Decreto 2584 de 1993; articulo 140, 162, 40 , 213, 214, 215. 218, 219 de la Ley 1437 del 2011; Decreto 01 de 1984; Ley 1564 de 2012; Ley 1015 de 2006 articulo 34 numeral 18; Decreto 1383 del 2010; Decreto 3366 del 2003; Ley 105 de 1993; Ley 336 de 1996; Decreto 170, 171. 172, 173, 174 y 175 del 2001. 2) Contestación de demanda. 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la muerte del ex SLR Hugo Alberto Cabarcas Julio fue causada por su insubordinación, desobediencia a órdenes permanentes relacionadas con el manejo de armas y falta de
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la muerte del ex SLR Hugo Alberto Cabarcas Julio fue causada por su insubordinación, desobediencia a órdenes permanentes relacionadas con el manejo de armas y falta de autocuidado. Por lo tanto, sostiene que el daño sufrido por los demandantes es consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, lo que exime de responsabilidad a la parte demandada, aunado que no existe prueba que demuestre la falla del servicio alegada. Expone que pese a que el fallecimiento ex SLR Hugo Alberto Cabarcas Julio está acreditado mediante el informativo administrativo y el registro civil de defunción, no está pro bado la existencia de daños morales y materiales reclamados por los demandantes, ya que no se aportaron pruebas sobre la certeza, titularidad y antijuridicidad del daño. Además, manifiesta que la imputación fáctica debe considerar la relación directa entre el servicio militar obligatorio y el hecho, pero en este caso, la causa inmediata del daño fue la imprudencia y desobediencia de Hugo Julio Cabarcas al retirar el dispositivo de seguridad del fusil de su compañero, violando las órdenes de sus superiores. Respecto a la imputación jurídica, se plantea que no se cumplen los requisitos para aplicar el fundamento del daño especial, ya que no se ha demostrado que la muerte ocurrió en el marco del servicio, sino por falla de autocuidado. Por lo tanto, solicitó al juez desestimar las pretensiones de la demanda, basándose en que no se acreditó la responsabilidad extracontractual del Estado, al estar presente la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 3) La sentencia apelada.
pretensiones de la demanda, basándose en que no se acreditó la responsabilidad extracontractual del Estado, al estar presente la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia de primera el 22 de julio del 2020 concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda.
En sus argumentos, el A quo establece que la responsabilidad del Estado en este caso debe analizarse bajo el régimen objetivo, como quiera que la muerte del señor Hugo Cabarcas Julio ocurrió mientras prestaba sus servicios como soldado regular del Ejército Nacional, por lo que se entiende que no medió la voluntad de la víctima a la activi dad castrense, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia es deber del Estado devolver a la sociedad y entregar a su familia, sanos y salvos a quienes prestan el servicio militar.
Así encontró demostrado que el joven falleció a causa de un disparo efectuado por uno de sus compañeros mientras se encontraba en servicio y utilizando su arma de dotación. Pese a que la entidad accionada argumentó culpa exclusiva de la víctima, analizadas las pruebas el juez de primera instancia consideró que era evidente que el Soldado Luis FernandoMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2014-00233-02 3
Tordecilla Causil no estaba debidamente capacitado para manipular el arma, responsabilidad que recae en la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Asimismo, encontró que existió un actuar negligente por parte de la víctima, al desacatar las órdenes impartidas y retirar el cartucho de seguridad del fusil, se determinó la
Asimismo, encontró que existió un actuar negligente por parte de la víctima, al desacatar las órdenes impartidas y retirar el cartucho de seguridad del fusil, se determinó la concurrencia de culpas y en consecuencia, condenó a la Nación -Ministerio de Defen sa Nacional-Ejército Nacional a pagar el 50% de la condena según las reglas jurisprudenciales.
Así, reconoció a título de daño moral la suma de 125 SMLMV distribuidos en un 50% para la madre, 50% para el padre y 25% para la abuela y por concepto de lucro cesante reconoció al padre y a la madre la suma de $19.293.706 para cada uno de ellos.
Respecto a los demás demandantes, negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados al no encontrar probados la cercanía con el difunto, el grado de congoja y aflicción al cual fueron sometidos por la pérdida de su familiar, a pesar de estar en el segundo grado de consanguinidad, teniendo como referencia los testimonios de los señores Berta Tulia Terán Tapia, Marelvis Padilla Berrio y Yordis Alexander Calderón, quienes desconocieron la cercanía.
- El recurso de apelación.
La parte demandante interp uso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al no compartir la decisión del A quo referida al monto de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a los padres y abuela de la víctima, toda vez que considera que debió reconocerse el 100%, toda vez que los po rcentajes reconocidos no están acordes con la dimensión de lo congoja y aflicción que causó la pérdida de su hijo y
considera que debió reconocerse el 100%, toda vez que los po rcentajes reconocidos no están acordes con la dimensión de lo congoja y aflicción que causó la pérdida de su hijo y nieto, con el cual tenían un lazo de unidad y amor demasiado fuerte. Asimismo, no comparte la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios morales para los hermanos de la víctima que fungían como demandante s, toda vez que se desconoció por completo el sufrimiento, congoja y aflicción, basando en los testimonios rendidos por los declarantes Berta Tulia Terán Ta pia, Marelvis Padilla Berrio y Yordis Alexander Calderón, quienes en ningún momento declararon que no existiera unidad entre ellos y el finado, resaltando que en la declaración rendida por la señora Marelvis Padilla, esta sostuvo “Si mucha afectación, sobr e todo la mamá, todavía mencionan el tema y la entristece y llora, más que todo porque vivía con ellos… los hermanos esporádicamente vienen a pasar uno o dos meses porque son mayores y tienen su familia…El (sic) pasaba tiempo con la abuela”. Sostiene que l os demás declarantes, expresaron que eran una familia unida, que a su sepelio estuvieron todos presentes. Tal como consta en los folios 357 a 361 que obran en el expediente. Por lo que no hay pruebas ni razones que permitan excluir a los hermanos de las ví ctimas como acreedores de las respectivas indemnizaciones por el daño sufrido con ocasión de la muerte del joven Hugo Cabarcas Pinto. El impacto y la naturaleza del daño causado a esta familia sin lugar a dudas tuvo repercusiones en todos sus integrantes.
con ocasión de la muerte del joven Hugo Cabarcas Pinto. El impacto y la naturaleza del daño causado a esta familia sin lugar a dudas tuvo repercusiones en todos sus integrantes. Cita como sustento de su recurso sentencia 20 de abril de 2005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para señalar que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria mas no reparatoria de tal aflicción, por lo que los medios d e prueba pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta del dolor, el cual puede presumirse de los familiares más cercanos en eventos de muerte. De igual manera, refiere sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 de la misma corporación , en la que se unificó que el perjuicio moral en caso de muerte tiene cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y victimas indirectas, determinando que para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4 además se requerirá la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5 deberá se probada la relación afectiva.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2014-00233-02 4
- El trámite de segunda instancia.
Mediante auto de 29 de junio del 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, por auto de fecha 25 de julio de 2022 se ordenó correr traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público.
La parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos del recurso y expresó
traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público.
La parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos del recurso y expresó que las pruebas arrimadas al proceso son suficiente para establecer la falla del servicio imputable a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, quien debe responder patrimonialmente a los demandantes por la muerte del joven Hugo Alberto Cabarcas Julio. Razón por la cual los demandantes den ser indemnizados por los hechos sucedidos el 21 de octubre de 2013, pues no es deber jurídico soportar ese daño causado a su famili a, dejándoles con un dolor moral y desamparado a nivel económico.
Por su parte la entidad demandada, alegó de conclusión manifestando que el A quo erró al momento de tomar la decisión, pues no tuvo en cuenta la existencia de una causa extraña la cual conllevó a provocar el desenlace fatal que terminó con la muerte del soldado regular, pues debió analizar los detalles de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño, pues el demandado no construyó en la producción del daño, en la medida que está demostrado que la causa del daño obedeció al hecho de un tercero o de la propia víctima. En consecuencia, solicita que se exonere de responsabilidad a la entidad accionada y no se hable de concurrencia de culpas.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si con ocasión del daño antijurídico alegado por la parte demandante hay lugar a reconocer a los señores Nerlys Julio Pinto, Nafael Alberto Cabarcas y Mercedes Pinto Genes 100 SMLMV por concepto de daño moral y no los porcentajes reconocidos por la juez de primera instancia.
- Si le asiste derecho a los demandantes Mayorlis Johana Cabarcas Ávila, Ady Luz Cabarcas Julio, Luz Meida Cabarcas Ávila, Gleidis del Carmen Cabarcas Ávila, Carlos Andrés Cabarcas Julio, Inés Mercedes Cabarcas Julio, Noiralis Cabarcas Ávila, Luis Alberto Cabarcas Ávila al reconocimiento de los perjuicios morales con ocasión de la muerte del soldado regular Hugo Alberto Cabarcas Juli o dada la relación de hermanos de la víctima, o si por el contrario, no le asiste dicho reconocimiento al no haberse demostrado la cercanía con la víctima, ni el grado de congoja y aflicción como lo consideró el juez de primera instancia.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) régimen de
reconocimiento al no haberse demostrado la cercanía con la víctima, ni el grado de congoja y aflicción como lo consideró el juez de primera instancia.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) régimen de responsabilidad del Estado por muerte de soldado conscripto; ii) De la concurrencia de culpas; iii) Del reconocimiento, tasación y prueba de los perjuicios morales en caso de muerte. Seguidamente se analizará el caso concreto.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2014-00233-02 5
- Régimen de responsabilidad del Estado por muerte de soldado conscripto.
El artículo 90 de la Constitución Política consigna que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la ac ción u omisión de las autoridades públicas. Dicha norma consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial pública conforme a la cual la jurisprudencia ha decantado los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, como son el daño antijurídico y la imputación a la entidad pública.
Con relación a la responsabilidad del estado en caso de muerte de soldado conscripto ocurrida con durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de fecha 24 de enero de 2024 1 reiteró que, tratándose de daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable para los soldados conscriptos, quienes prestan el servicio militar obligatorio, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento,
responsabilidad aplicable para los soldados conscriptos, quienes prestan el servicio militar obligatorio, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo. Lo anterior, sin perjuicio que, atendiendo a las condiciones específicas del caso, haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad.
Así, se indicó en la citada providencia que:
“Por consiguiente, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.
Además, la jurisprudencia administrativa ha entendido que el Estado, “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igu al manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”, en tanto se le impone una carga anormal. Sin embargo, este binomio de deberes no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad.”
De lo anterior, se concluye que el Estado desde la óptica de los regímenes de
Sin embargo, este binomio de deberes no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad.”
De lo anterior, se concluye que el Estado desde la óptica de los regímenes de responsabilidad objetiva – daño especial o riesgo excepcional -, debe respon der por la muerte de los conscriptos a su cargo, a menos de que encuentre suficientemente probado, la ruptura del nexo causal, por la existencia de alguna causal exonerativa como por ejemplo el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
- De la concurrencia de culpas.
Respecto a la concurrencia de culpas, la Sección Tercera Subsección A ha reiterado:
“(…) Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es dec ir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su repara ción en proporción a la participación de la víctima”. (…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctim a en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la
hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍG UEZ
NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 23 -001-23-33-000-2014-00100-01 (58631).Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2014-00233-02 6
exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víc tima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.”2
De lo anterior, se tiene que en los casos donde existe participación de la víctima en la causación del daño y ello no dé lugar a la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública, es necesario que en la sentencia se destaque la actitud asumida por aquella, a fin de determinar la relevancia de su actuación y el porcentaje de participación en el daño causado, el cual debe descontarse del valor de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar. En ese sentido, la participación de la víctima debe ser cierta y eficaz en la producción del daño, a efectos de que pueda concluirse que parte de los perjuicios causados no deben ser asumidos por el Estado.
- Del reconocimiento, tasación y prueba del daño moral.
Frente al daño moral, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que este
causados no deben ser asumidos por el Estado.
- Del reconocimiento, tasación y prueba del daño moral.
Frente al daño moral, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que este perjuicio se define como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”3. Igualmente, se ha sostenido que este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
En ese sentido, al tratarse de un daño personal a través de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20144 el Consejo de Estado estableció cinco niveles para su tasación, atendiendo a la cercanía afectica entre la victima directa y quienes reclaman en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se resumen así:
Asimismo, en la misma sentencia se precisó que para los niveles 1 y 2, se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Mientras que para los niveles 3 y 4 se requiere la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva.
El anterior criterio, ha sido reiterado por la misma Corporación en sentencias de fecha 6 de noviembre de 2020 radicado 73001 -23-31-000-2011-00114-01(44362); 9 de abril de 2021
afectiva.
El anterior criterio, ha sido reiterado por la misma Corporación en sentencias de fecha 6 de noviembre de 2020 radicado 73001 -23-31-000-2011-00114-01(44362); 9 de abril de 2021 radicado 50001-23-31-000-2012-00196-02 (63211); entre otras.
c) Caso concreto.
En atención a que el cuestionamiento del recurso de apelación está dirigido a la tasación y negativa de los perjuicios morales a los demandantes en su condición de padres, abuela y hermanos de la víctima, se procederán a establecer conforme a las pruebas obrantes en el proceso – Registro Civil de Nacimientoel grado de parentesco de los demandantes con la víctima:
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN B ogotá
D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001 -23-31-000-2010-00396-01 (56.876) 3 Consejo de Estado Sala De lo Contencioso Administrativo -Sala Plena Sección Tercera Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001 -23-31-000-2001-00731-01(26251) 4 IbidemMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2014-00233-02 7
4 IbidemMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2014-00233-02 7
- Así se tiene que el señor Hugo Alberto Cabarcas Julio, es hijo de la señora Nerlys Julio Pinto y del señor Nafael Alberto Cabarcas Fuentes. - Hermanos por parte de padre 5: Maryolis Yohana Cabarcas Avila, Luz Medida Cabarcas Ávila, Gleidis del Carmen Cabarcas Ávila, Noiralis Cabarcas Ávila, Inés Mercedes Cabarcas Ávila y Luis Alberto Cabarcas Ávila. - Hermanos por parte de madre6: Ady Luz Cabarcas Julio y Carlos Andrés Cabarcas
Julio.
- Abuela materna7: Inés Mercedes Pinto Genes.
Pruebas tendientes a demostrar el grado de afectación de los demandantes, con ocasión de la muerte del joven Hugo Alberto Cabarcas Julio. En este punto, la Sala se detendrá a relacionar lo manifestado por los testigos frente a la relación de afecto y familiar de la víctima con los demandantes:
- Testimonio de la señora Marelvi De Jesús Padilla Berrio: en su relato manifestó que conoció a la víctima porque vivía cerca de la abuela, así mismo conoce a sus padres, con los cuales tiene un grado de amistad y además viven en el mismo barrio. Respecto de los señores Mayorlys, Luz Meida, Gleidis, Noiralis, manifestó que los ha escuchado, pero no los conoce o tiene relación con ellos. Respecto de la señora Adys y el señor Carlos Alberto manifestó que son hijos de la señora Nerlys Julio. A simismo, la señora Inés Mercedes es la madre de la señora Nerlys Julio Pinto y es con quien mantiene un grado mayor de amistad. Con
que son hijos de la señora Nerlys Julio. A simismo, la señora Inés Mercedes es la madre de la señora Nerlys Julio Pinto y es con quien mantiene un grado mayor de amistad. Con relación al demandante Luis Alberto manifestó referenciarlo, pero no ha tenido ninguna relación con él.
Respecto al conocimiento de los hechos manifestó que conoce que la muerte del joven Hugo Alberto Cabarcas Julio causó mucha afectación, sobre todo en su madre, pues todavía cuando se menciona el tema llora y además que la víctima vivía con ellos, los ayudaba económicamente, porque los otros son mayores y no viven en la casa (minuto 17:56 de la audiencia de pruebas).
Refiere que la víctima vivía con su mamá su papá y que los hermanos esporádicamente pasaban uno o dos meses y luego se iban porque son mayores y tienen su familia. La abuela vivía cerca y el pasaba mucho tiempo con ella (minuto 18:30 de la audiencia de pruebas).
- Testimonio de la señora Berta Tulia Terán Tapia: manifestó que Hugo Alberto Cabarcas Julio vivía con su mamá, papá y sus dos hermanos Carlos y Adys. Asimismo, señaló que conocía a Inés Mercedes Pinto Genes, vecina, amiga y abuela de la víctima. Igualmente, conocía a Luis Alberto, Carlos Andrés, Gleidis, Adys Luz, sí los conoce porque son hermanos de la víctima, además algunos son vecinos y amigos.
Respecto de los demandante Noirales, Inés Mercedes Cabargas, Luz Meida y Mayorlis Yohana, manifestó no conocerlos. Referenció que luego de la muerte del Hugo Alberto Cabarcas en su familia se percibió tristeza (minuto 36:24 de la audiencia de pruebas)
Yohana, manifestó no conocerlos. Referenció que luego de la muerte del Hugo Alberto Cabarcas en su familia se percibió tristeza (minuto 36:24 de la audiencia de pruebas)
Afirmó en su relato que no conocía que entre Hugo Alberto Cabarcas y las personas relacionadas por el juez en el interrogatorio (demandantes) existiera alguna enemistad y que se trataba de una familia unida, muy querida (minuto 36:55 y siguientes de la audiencia de pruebas). Manifestó conocer que la víctima tenía dos hermanos Ady Luz y Carlos (minuto 38:33 de la audiencia de pruebas).
- Testimonio del señor Yordis Alexander Calderón Bandera : manifestó que conoció Hugo Alberto Cabarcas Julio desde niños. Asimismo, señ aló que conocía Nerlys Julio Pinto y al señor Nafael Alberto Cabarcas Fuentes como padres de Hugo y a Carlos Andrés y Adys Luz como hermanos de la víctima.
Respecto de los demandantes Inés Mercedes Pinto Genes, Luis Alberto, Noirales, Inés Mercedes Cabargas, Gleidis, Luz Meida y Mayorlis Yohana, manifestó no conocerlos.
Referenció que la víctima vivía con sus hermanos Carlos, Adys y sus padres Nafael y Nerlys (minuto 49:50 de la audiencia de pruebas).
5 En los registros civiles de nacimiento aportados al proceso se relaciona como nombre de la madre la señora Luz Marina Ávila P into y nombre del padre el señor Nafael Alberto Cabarcas Fuentes. 6 En los registros civiles de nacimiento obrante en el expediente se relaciona como madre la señora Nerlys Julio Pinto y como padre al señor Octavio Enrique Cabarcas Noriega.
señor Nafael Alberto Cabarcas Fuentes. 6 En los registros civiles de nacimiento obrante en el expediente se relaciona como madre la señora Nerlys Julio Pinto y como padre al señor Octavio Enrique Cabarcas Noriega. 7 En el registro civil de nacimiento aport
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