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TA COR - 23001-33-33-006-2014-00269-01-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2014-00269-01-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620140026901

Demandante: VÍCTOR CAPURO GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL

Tema: Privación injusta de la libertad

Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia

El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1. El señor Capuro Gómez fue capturado el 12 de mayo de 2011 en la zona urbana del municipio de San Juan de Urabá, en cumplimiento de la orden expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulatorio (sic) de Montería, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio. Lo anterior, conforme al informe de inteligencia adelantado por miembros de la SIJIN, en atención a la presencia de bandas criminales denominadas “Los Urabeños” o “Águilas Negras”, que delinquen en las zonas rural y urbana de los municipios de Los Córdobas (Córdoba) y Arboletes (Antioquia).

denominadas “Los Urabeños” o “Águilas Negras”, que delinquen en las zonas rural y urbana de los municipios de Los Córdobas (Córdoba) y Arboletes (Antioquia).

1.1.2. Se manifiesta que se inició una investigación por parte de la Fiscalía Octava Seccional, Unidad Nacional contra BACRIM de Montería, en la cual se vinculó al demandante como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico, por supuestamente formar parte de dichas bandas criminales bajo el alias de “Capuro”. Ello, de acuerdo con información legalmente obtenida mediante informes de inteligencia y recepción de declaraciones.

1.1.3. La Fiscalía formuló acusación el 25 de agosto de 2011, en audiencia celebrada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, con fundamento en las pruebas y testimonios recaudados, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico.

1.1.4. Se asevera que la privación de la libertad del demandante se extendió hasta el 8 de agosto de 2012, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de BogotáMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901

Demandante: Víctor Capuro Gómez

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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CO-SC5780-99 profirió fallo absolutorio, cuya audiencia de sentido de la decisión tuvo lugar el 21 de junio de 2012.

1.2 Pretensiones

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CO-SC5780-99 profirió fallo absolutorio, cuya audiencia de sentido de la decisión tuvo lugar el 21 de junio de 2012.

1.2 Pretensiones

1.2.1. Que se declare responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad del demandante, durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2011 y el 8 de agosto de 2012, es decir, por un lapso total de 17 meses.

1.2.2. Perjuicios inmateriales:

En la modalidad de perjuicios morales, se solicita el reconocimiento a favor del demandante Víctor Capuro Gómez, su compañera permanente Ángela María Pérez López, y sus hijos Khateryn Julieth Capuro Pereira y Víctor Andrés Capuro Pereira, de una suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de ellos.

Para sus hermanas, Neida Esther González Álvarez y Mercedes Esther González Villalba, se solicita el reconocimiento de una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) SMLMV para cada una.

Daño a la vida en relación:

Para la víctima directa, Víctor Capuro Gómez, el valor equivalente a treinta (30) SMLMV.

Para su compañera permanente, Ángela María Pérez López, y sus hijos Khateryn Julieth Capuro Pereira y Víctor Andrés Capuro Pereira, la suma equivalente a veinte (20) SMLMV para cada uno de ellos.

Para su compañera permanente, Ángela María Pérez López, y sus hijos Khateryn Julieth Capuro Pereira y Víctor Andrés Capuro Pereira, la suma equivalente a veinte (20) SMLMV para cada uno de ellos.

1.2.3. Perjuicios materiales:

En la modalidad de daño emergente, se solicita el reconocimiento de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios de abogados.

En la modalidad de lucro cesante, se solicita el reconocimiento de la suma de dieciséis millones ciento cincuenta mil pesos ($16.150.000), por concepto de salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad.

Las sumas reclamadas deberán ser debidamente actualizadas conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia vigente.

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, se declaró no probada la excepción de “inexistencia en la producción del daño” y, en consecuencia, se declaró solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a los demandantes con motivo de laMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901

Demandante: Víctor Capuro Gómez

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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CO-SC5780-99 privación de la libertad del actor. Así mismo, se condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de los demandantes.

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CO-SC5780-99 privación de la libertad del actor. Así mismo, se condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de los demandantes.

El a quo expresó lo siguiente:

“(…) De todo lo anterior se concluye que la privación de la libertad sufrida por el señor Capuro Gómez fue de manera injusta, y por lo tanto aun cuando el procedimiento adelantado por los entes instructores, esto es la Fiscalía General de la Nación y Rama Judic ial, fue de manera correcta y con el lleno de los requisitos legales, lo cierto es que el actor no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, pues a la postre resultó absuelto del respectivo proceso penal mediante sentencia, por no haber demost rado el ente acusador su responsabilidad en la comisión de los delitos de los cuales se endilgaba su autoría, y del mismo modo, al encontrarse acreditada una duda razonable, resuelta a favor del hoy demandante, se configura uno de los supuestos de responsa bilidad objetiva desarrollados y contemplados por la jurisprudencia unificada del el H. Consejo de Estado, es decir, la absolución del enjuiciado en virtud del principio universal de in dubio pro reo. (…)

En el caso particular, esta Judicatura considera que las actividades desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación sí contribuyeron a las decisiones que se profirieron en vía judicial, puesto que la Fiscalía Octava Seccional Montería - Córdoba, a trav és de Agentes de la Sijin adelantaron la investigación contra el hoy demandante Víctor Capuro Gómez como presunto responsable del delito de Concierto para Delinquir agravado con fines de

de la Sijin adelantaron la investigación contra el hoy demandante Víctor Capuro Gómez como presunto responsable del delito de Concierto para Delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico, que llevó a adelantar el proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, por el Juez de Control de Garantías. Lo anterior, permite determinar que fue la conducta de la Fiscalía General de la Nación la que condujo a que el Juez de Control de Garantías decidiera sobre la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento.

Aunado a lo anterior, se destaca que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que el demandante hubiera incurrido en una conducta reprochable q ue le obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, siendo lo procedente negar la Excepción de inexistencia en la producción del daño Propuesto por la NaciónRama Judicial.

Ahora bien, el inciso 4° del artículo 140 de la ley 1437 de 2011 dispone que "En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño", y de confo rmidad con el régimen de solidaridad establecido en el artículo 2344 del Código Civil27, norma según la cual en los casos en que diversos sujetos concurren a la producción de un daño, estos deben responder solidariamente del mismo, y por ende en los

Código Civil27, norma según la cual en los casos en que diversos sujetos concurren a la producción de un daño, estos deben responder solidariamente del mismo, y por ende en los casos de privación injusta de la libertad en procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004, tanto la Nación - Fiscalía General de la Nación como la Nación - Rama Judicial, son las llamadas a responder, como quiera que en ejercicio de sus funciones, ambas e ntidades participan en la imposición de una medida de aseguramiento contra un procesado, en razón a que la primera es quien la solicita y la segunda quien la decreta. (…)”

1.4. Recurso de apelación

Mediante memoriales allegados los días 6 y 15 de marzo de 2018, los apoderados judiciales de la Dirección Administrativa Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901

Demandante: Víctor Capuro Gómez

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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CO-SC5780-99

La Dirección Administrativa Judicial de Montería sostuvo que el juez con funciones de control de garantías, quien intervino durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004. Señaló que las audiencias por él dirigidas corresp ondieron a audiencias preliminares, en las cuales no se debate la responsabilidad penal de los imputados, ya que el juez con funciones de control de garantías actúa con base en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

audiencias preliminares, en las cuales no se debate la responsabilidad penal de los imputados, ya que el juez con funciones de control de garantías actúa con base en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

Dichos elementos no constituyen plena prueba y, en consecuencia, no resultan suficientes para discutir la responsabilidad, por lo que la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Así mismo, manifestó que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado, no surge responsabilidad del Estado frente a la Nación – Rama Judicial, pues la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba ni ser soporte de una decisión condenatoria.

Solicita que se revoque la sentencia apelada y se exonere de responsabilidad a la Rama Judicial, y en consecuencia, se revoque la condena dineraria impuesta en su contra.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación argumentando que, si bien la detención preventiva requiere de una solicitud previa del ente acusador o de la víctima, ello no constituye por sí solo la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, ya que tal restricción requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías. Señala que a dicha autoridad le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y ii) verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308

física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y ii) verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Aduce que los jueces, en su calidad de controladores de garantías, están investidos de una función jurisdiccional, en la que deben valorar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, y determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento. Sostiene que no es procedente afirmar que la Fiscalía General de la Nación condujo al juez de control de garantías a decidir sobre la viabilidad de la medida de aseguramiento, puesto que es función exclusiva del juez evaluar y determinar si procede o no la misma.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

1.5. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 30 de agosto de 2018. A través de providencia de 7 de noviembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La Nación – Rama Judicial reiteró in extenso lo expuesto en el recurso de apelación y añadió que debía estudiarse la excepción de culpa de la víctima, con ocasión del dolo civil, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sus fallos recientes, ha delimitado laMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901

Demandante: Víctor Capuro Gómez

pues la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sus fallos recientes, ha delimitado laMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901

Demandante: Víctor Capuro Gómez

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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CO-SC5780-99 posición respecto del dolo civil en los procesos por privación injusta de la libertad. Citó la sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.

La Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó que no le asiste responsabilidad, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, por lo cual solicitó considerar: i) la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución y la Ley 270 de 1996; ii) la privación de la libertad de acuerdo con los postulados nacionales y convencionales; iii) que la restricción de la libertad no riñe con la presunción de inocencia; iv) el dolo civil de la víctima; v) la ascendencia de la prueba, y vi) la posición del Consejo de Estado frente a la legalidad de la medida de aseguramiento y al dolo civil de la víctima.

Respecto de los anteriores tópicos, la Fiscalía argumentó lo siguiente:

Debe el juez, bajo el principio iura novit curia, determinar cuál régimen de responsabilidad se ajusta al caso concreto y, por consiguiente, precisar bajo cuál título de imputación se endilga la responsabilidad, previa constatación del primer elemento, que corresponde al

Debe el juez, bajo el principio iura novit curia, determinar cuál régimen de responsabilidad se ajusta al caso concreto y, por consiguiente, precisar bajo cuál título de imputación se endilga la responsabilidad, previa constatación del primer elemento, que corresponde al daño antijurídico, según lo ha precisado el Consejo de Estado.

Señaló que la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento conforme a los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, razón por la cual no puede predicarse que la privación de la libertad del señor Víctor Capuro Gómez sea injusta o ilícita.

Indicó que la restricción de la libertad no vulnera la presunción de inocencia, puesto que esta se mantiene incólume durante todo el proceso penal hasta tanto no exista sentencia condenatoria. Por lo tanto, si el proceso penal concluye con absolución o pre clusión, no puede hablarse de la existencia de un daño con connotación de antijuridicidad, dado que el derecho a la presunción de inocencia no resulta conculcado.

Explicó que, según los testimonios obrantes en el expediente, la Fiscalía contaba con indicios suficientes para solicitar la medida de aseguramiento, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues existían entrevistas que daban cuenta de la presunta participación del demandante en la organización criminal “Los Urabeños” y su pertenencia previa al bloque “Elmer Cárdenas” de las AUC. Indicó que, en la región, las personas desmovilizadas

del demandante en la organización criminal “Los Urabeños” y su pertenencia previa al bloque “Elmer Cárdenas” de las AUC. Indicó que, en la región, las personas desmovilizadas de grupos paramilitares tienden a reorganizarse en BACRIM, lo que c onstituía un indicio relevante.

Concluyó que, en la etapa preliminar, la Fiscalía General de la Nación disponía de elementos materiales probatorios suficientes para solicitar la medida de aseguramiento contra el demandante, pues en esta fase procesal basta con la existencia de indicios graves para acreditar la necesidad de una medida restrictiva, aunque no constituyan plena prueba para la responsabilidad penal. Por tanto, si en el proceso penal no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, ello no impide que esta jurisdicción analice la conducta del demandante a la luz del artículo 63 del Código Civil.

Agregó que no es procedente sostener que la sola existencia de una sentencia absolutoria o de una preclusión implique, automáticamente, la responsabilidad de las entidades demandadas, pues corresponde analizar si la detención fue injusta (legalidad de la medida),Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901

Demandante: Víctor Capuro Gómez

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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CO-SC5780-99 así como el comportamiento del demandante (dolo civil), de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

Respecto a la ascendencia de la prueba, afirmó que, a medida que avanza el proceso penal, la exigencia probatoria para establecer responsabilidad es mayor; en la etapa de imposición

unificada del Consejo de Estado.

Respecto a la ascendencia de la prueba, afirmó que, a medida que avanza el proceso penal, la exigencia probatoria para establecer responsabilidad es mayor; en la etapa de imposición de medida de aseguramiento basta con indicios graves, mientras que para dictar sentencia condenatoria se requiere plena prueba.

Finalmente, sostuvo que para declarar la responsabilidad del Estado debe acreditarse que la medida de aseguramiento impuesta haya sido injusta (daño antijurídico), no bastando con la ausencia de condena penal. Por tanto, no puede pretenderse la indemnización de un daño derivado del propio actuar, dado que el hecho de haber sido absuelto no excluye el análisis del dolo civil del demandante.

En este caso, al momento de imponerse la medida restrictiva de la libertad, la Fiscalía contaba con indicios racionales que permitían inferir la posible comisión de los delitos investigados, siendo el actuar del propio investigado el que dio lugar a la ape rtura del proceso penal en su contra. En otras palabras, la absolución penal no determina, per se, la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo necesario analizar la conducta del investigado.

Respecto a la posición del Consejo de Estado frente a la legalidad de la medida de aseguramiento y al dolo civil de la víctima, citó la sentencia de unificación referida anteriormente, indicando que el juez debe analizar tanto el dolo civil (aspecto subjetivo) de la víctima, como la antijuridicidad del daño (legalidad de la medida de aseguramiento).

Por otro lado, la parte demandante no se pronunció en esta oportunidad y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

1.6. Prueba para mejor proveer

Por otro lado, la parte demandante no se pronunció en esta oportunidad y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

1.6. Prueba para mejor proveer

Mediante providencia de 2 de abril de 2019, la Sala consideró necesario, para el esclarecimiento de la verdad, decretar pruebas para mejor proveer. En ese sentido, se solicitaron copias de los videos o audios de las diligencias de medida de aseguramiento y de formulación de acusación presentadas por la Fiscalía General de la Nación en el expediente radicado 230016001015201003379, dado que en el proceso solo obraban algunas piezas procesales tales como entrevistas, declaración jurada, entre otras.

El 20 de agosto de 2021, la Secretaría de la Corporación corrió traslado de la prueba allegada por el término de tres días. El 6 de agosto de 2024, se requirió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales la actualización del enlace de acceso a la carpeta de OneDrive compartida el 25 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAeste tribunal es competente para conocer enMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901

Demandante: Víctor Capuro Gómez

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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CO-SC5780-99 segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

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CO-SC5780-99 segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior debe revisar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin que le sea permitido modificar la decisión apelada respecto de aspectos que no fueron objeto de impugnación; en consecuencia, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicamente cuestionados por las partes.

En el presente caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Víctor Capuro Gómez, conforme al régimen objetivo de responsabilidad, al haber sido absuelto en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo.

El Tribunal deberá establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Víctor Capuro Gómez, o si, por el contrario, en el sub judice no se materializó dicho daño, toda vez que la medida restrictiva fue proporcional, razonable y necesaria.

Para resolver el fondo del asunto, la Sala procederá al estudio de los siguientes aspectos: i) el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad; ii) el análisis del caso concreto, en el que se verificarán los hechos acreditados y los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal; y, de ser el caso, iii) lo atinente a la liquidación

el análisis del caso concreto, en el que se verificarán los hechos acreditados y los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal; y, de ser el caso, iii) lo atinente a la liquidación de los perjuicios reclamados.

2.2.1. Régimen de responsabilidad

La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al consagrar la Constitución Política, en su artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales, determinando tres supuestos: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).

El artículo 68 ídem establece que quien «haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios» . La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de esta disposición y precisó que, en los casos de privación injusta de la libertad, debe examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derec ho fundamental, pues, en su criterio, no procede la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Al respecto, señaló:

«Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término

«Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria deMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901

Demandante: Víctor Capuro Gómez

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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CO-SC5780-99 los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención». (Subraya de la Sala).

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos. Por tanto, resulta

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos. Por tanto, resulta imperativo determinar en cada caso concreto si existían o no méritos suficientes para proferir la decisión que restringió dicho derecho fundamental.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación SU -072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no consagra un régimen específico de imputación estatal en materia de privación injusta de la l ibertad, al igual que tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996. Sobre este particular, la Corte precisó:

«(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad

título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporac

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