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TA COR - 23001-33-33-006-2014-00293-01-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2014-00293-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300620140029301

Demandante: José Luis Ortiz Pugliese y otros.

Demandados: Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros.

Tema: Privación injusta de la libertad.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de los demandados contra la sentencia del 2 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (intramural) al señor José Luis Ortiz Pugliese durante el periodo comprendido del 25 de mayo hasta el 10 de octubre de 2012 ( 4 meses y 12 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego agravado por utilización de medios motorizados y coparticipación criminal. Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado en flagrancia por personal de la

fuego agravado por utilización de medios motorizados y coparticipación criminal. Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado en flagrancia por personal de la Policía Nacional el 25 de mayo de 2012 en la vía que de Montería conduce hasta el Urabá. El señor Ortiz Pugliese se desplazaba como pasajero en un vehículo tipo buseta de servicio público - placas UYV 093 que fue señalado por fuentes de la Unidad de Investigación Criminal de SETRA DECOR como transportador de armamento. Los Policías trasladaron el vehículo con sus ocupantes a las instalaciones de tránsito y transporte de Montería para proceder a realizar el registro donde se encontró en la parte trasera del tanque de combustible una caleta con 24 armas de fuego calibre 9 mm, cuatro calibres 5,7 x 28 y 15 cartuchos calibre 38. El señor José Luis Ortiz Pugliese fue capturado y se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos y vehículos, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento donde se impuso la detención preventiva intramural. Por solicitud de la Fiscalía el 10 de oct ubre de 2012 se realizóPágina 2 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia

CO-SC578099 audiencia de preclusión por los delitos imputados donde se absolvió al imputado y se ordenó su libertad inmediata.

El apoderado alega que existieron irregularidades en el procedimiento de captura, debido a que los hechos fueron alterados por el falso testimonio del oficial Juan Carlos Betin

su libertad inmediata.

El apoderado alega que existieron irregularidades en el procedimiento de captura, debido a que los hechos fueron alterados por el falso testimonio del oficial Juan Carlos Betin Espitia, quien manifestó haber recibido información de fuente humana a las 4:30 de la tarde sobre el vehículo que trasladaba armas y procedió a instalar el puesto de control . El subintendente testifica que detuvieron el vehículo a las 5:30 pm, sin embargo, dicha declaración fue refutada con el video del peaje donde consta que a las 3:47 pm el vehículo estaba en camino de regresar a la ciudad de Montería junto con los uniformados. Por todo lo anterior, los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar.

2.2. Contestación de demanda

Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inimputabilidad del daño a la Policía Nacional, por falta de material probatorio”, “Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y daño” y “Cobro de lo no debido ”. Señala que la s facultades de solicitar e imponer una medida de aseguramiento son de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , por lo que la Policía Nacional no tiene responsabilidad en este asunto. Aduce que no se probó actuar irregular o negligente de los uniformados, pues actuaron en cumplimiento de su deber al encontrar 28 armas en poder de los investigados.

Rama Judicial. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone

irregular o negligente de los uniformados, pues actuaron en cumplimiento de su deber al encontrar 28 armas en poder de los investigados.

Rama Judicial. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “ Inexistencia del nexo causal ” y “La innominada”. Señala que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento es exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto. Aduce que el Juez penal de conocimiento absolvió al acusado debido a la insuficiencia de elementos materiales probatorios que soportaran la teoría del caso de la Fiscalía, de modo que se actuó en derecho y no existe sustento para indemn izar a los demandantes.

Fiscalía General de la Nación . Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señala que la Fiscalía General de la Nación carece de facultades jurisdiccionales cuando se habla del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 . La privación de la libertad es una facultad jurisdiccional exclusiva de la Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes las imponen. Por otra parte, Aduce que la condena no debe ser objetiva y le corresponde al Juzgador realizar un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención para determinarPágina 3 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia

CO-SC578099 el actuar de los agentes del Estado, de este modo, la privación al derecho a la libertad del

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CO-SC578099 el actuar de los agentes del Estado, de este modo, la privación al derecho a la libertad del demandante no te tornó injusta por estar amparada en una inferencia razonable de autoría con fundamento las pruebas allegadas.

2.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 2 de junio de 2020 declaró probada la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero, negó las pretensiones de los demandantes y se abstuvo de condenar en costas. Señala que el daño ocasionado por la privación de la libertad del demandante no es atribuible a las entidades demandadas, pero si lo es a la conducta del señor Guillermo Rafael Ecker Pérez quien conducía el vehículo y actuó con conocimiento de causa. El señor Guillermo Ecker Pérez realizó una conducta fue ajena e imprevisibles para las entidades demandadas pero determinante para la captura del demandante, quien soportó la imposición de medida de aseguramiento y la investigación penal por los delitos imputados.

2.4. Recurso de apelación y su fundamento

El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia. Argumenta que la Juez A quo desconoció la jurisprudencia sobre la materia al declarar el hecho de un tercero, no obstante, dicha causal no es aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad . Señala que existieron irregularidades en torno al procedimiento que rodeó la captura, tales como: (i) la hora del

responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad . Señala que existieron irregularidades en torno al procedimiento que rodeó la captura, tales como: (i) la hora del procedimiento, (ii) la exposición de los detenidos a la prensa en calidad de miembro de los urabeños (BACRIM), (iii) las entrevistas realizadas por parte de funcionarios del CTI sin abogados, (iv) El comportamiento de la fiscal URI que contrario a su deber constitucional y legal excluyó la declaración del señor Guillermo Ecker en el que refiere que el señor José Luis Ortiz era solo un pasajero, entre otras. Concluye que se debe revocar la Sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Problema jurídico

Determinar si el señor José Ortiz Plugiese estuvo injustamente privado de su libertad (daño antijurídico) y si ese daño es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, o si por el contrario operó la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, conforme lo decidió la primera instancia.Página 4 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia

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Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso.

por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso.

3.2. Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión . La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Cuando se habla de privación injusta de la libertad, e s bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en co nductas tipificadas como delitos. Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador.

Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligr o para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este). Luego, es

derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligr o para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este). Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvir tuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras. El artículo 68 ibidem consagró que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona est a puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.

1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-0002008-00223-01(42081Página 5 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba

1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-0002008-00223-01(42081Página 5 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia

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El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito para ello. La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:

"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título

judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del comp endio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idó neo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consej o de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es

existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribuci ón de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico q ue además avance a la par de los desafíos normativos. (...)

Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio

preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante."

Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de laPágina 6 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia

CO-SC578099 medida de aseguramiento, debe entenderse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó:

“En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme a l ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra [69]; (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la

proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcio nalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.”

Considerando así el asunto, una vez probado que una persona es privada de su libertad sin ser condenada de manera posterior se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar l os fines del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño antijurídico, pero a la vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que, aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. por tal motivo, se puede estructurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando se pruebe la culpa grave, entendida esta como aquel

penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. por tal motivo, se puede estructurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando se pruebe la culpa grave, entendida esta como aquel comportamiento que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”. Sobre el asunto el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 2015 con radicado 4700123-31-000-2009-00369-01(41208) expresó:

“CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – No da lugar a indemnización del Estado / CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – Régimen legal [L]a privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad. Sin perjuicio de que la obligación de reparar bien puede no configurarse, dada la culpa grave o el dolo de la víctima, sin que, en todo caso, la decisión del juez penal sufra menoscabo, en cuanto único autorizado para desvirtuar la presunción de inocencia en el marco de un proceso con la plenitud de garantías constitucionales y legales. Esto es así porque si bien, al tenor de los artículos 90 de la Constitución y 70 de la Ley Estatutaria de la Justicia, el Estado deberá responder por la privación de la libertad, las personas están en el deber de actuar de buena fe y con sujeción a los deberes que el mismo ordenamiento constitucional exige, de suerte que no es dable recibir una indemnización al

Estado deberá responder por la privación de la libertad, las personas están en el deber de actuar de buena fe y con sujeción a los deberes que el mismo ordenamiento constitucional exige, de suerte que no es dable recibir una indemnización al margen de la culpa grave o el dolo que los hechos investigados permite establecer, desde la perspectiva de las previsiones generales y no de las especificaciones de la investigación y condena que comprometen la libertad” Negrilla por fuera del texto originalPágina 7 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia

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Siguiendo con la idea, la Corte Constitucional en Sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021 tr atando el tema del dolo y la culpa de la víctima eximente de responsabilidad del Estado, expresó:

“la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso admi nistrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación

ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administració n de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” Negrilla por fuera del texto original

3.3. Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - De folios 26 a 76 se encuentran transcripción de las audiencias preliminares dentro del proceso penal en contra de José Luis Ortiz Pluguiese y Guillermo Ecker Pérez. - De Folios 139 a 152 del expediente obran documentos de identidad y registros civiles de los accionantes. - De folios 153 y 154 del expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales donde consta el pago de los honorarios al abogado del señor Ortiz Pluguiese dentro del proceso penal. - De folio 140 al 163 del expediente obran el proceso penal seguido en contra del señor José Luis Ortiz Pluguiese, - A folio 164 certificado del inpec donde consta que el señor Ortiz Pluguiese estuvo privado de la libertad entre el 26 de mayo al 10 de octubre de 2012. - De folios 165 a 167 del expediente, así como los CDS que contienen los audios de las audiencias preliminares donde se impuso medida de aseguramiento intramural, así como la audiencia de preclusión. Sobre el hecho determinante y exclusivo de un terceroPágina 8 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia

audiencia de preclusión. Sobre el hecho determinante y exclusivo de un terceroPágina 8 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia

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La juez A quo en la providencia apelada declaró como eximente de responsabilidad el hecho determinante y exclusivo de un tercero argumentando que “La privación de la libertad del señor Ortiz Pugliese, en consecuencia, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta exclusiva ajena del señor Guillermo Rafael Eicker Pérez conductor del vehículo y que actuó con conocimiento de causa de lo que se transportaba en el automotor, siendo esta conducta ajen a al servicio de las entidades demandas e imprevisibles para las mismas pero determinante para la captura del demandante”. El recurrente argumenta que la causal referida no es aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, dicha afirmación no se considera una premisa irrefutable con base en la jurisprudencia que avala su aplicación como eximente de responsabilidad. La Sentencia del 12 de octubre de 2017 del Consejo de Estado con rad. 2107391 85001-23-31-000-2008-00071-01 (42293), expresó:

“Tradicionalmente, en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico , efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción

se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico , efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio. En el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal.” Dejando claridad sobre su procedencia en los casos de privación injusta de la libertad, se debe estudiar si la causal de exoneración de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero se configuró en el presente caso. Para lo anterior, se tendrán en cuenta las parámetros de la referida sentencia en la que se expone: “Por un lado, difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal. Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades, el denunciante e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas. Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible. En

se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible. En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes hum anas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su percepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad.” En el caso que nos ocupa, e l señor José Luis Ortiz Plugiese fue capturado por concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego agravado por utilización de medios motorizados y coparticipación criminal, su captura se derivó de

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