TA COR - 23001-33-33-006-2014-00380-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2014-00380-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00380-01
Demandante: Manuela Acosta Coronado Demandado: Municipio De Ciénaga De Oro Tema: Pensión de sobreviviente – imposibilidad de aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993
Decisión: Confirmar Sentencia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Se afirma que el señor Urías Ren gifo Serna (Q.E.P.D) -, prestó sus servicios en la Armada Nacional como Marinero, desde el 01 de junio de 1959 hasta el día 06 de diciembre de 1964.
Posteriormente laboró en el Municipio de Ciénaga de Oro de cargo de secretario de Gobierno, desde el 02 de enero de 1970 hasta el día 20 de marzo de 1987; falleciendo el 20 de marzo del año 1987.
Se indica que contrajo matrimonio con la señora Manuela Margot Acosta Coronado el primero de noviembre de 1962 hasta el momento del deceso , dejando así un hijo producto de su unión (el
año 1987.
Se indica que contrajo matrimonio con la señora Manuela Margot Acosta Coronado el primero de noviembre de 1962 hasta el momento del deceso , dejando así un hijo producto de su unión (el cual es mayor de edad).
El causante habría laborado en la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de Oro por un término aproximado de 8.300 días que equivalen a 1.185 semanas; sin embargo, debido a los incidentes presentados en los años 1988 y 2007 dentro de sus instalaciones, ha sido imposible conseguir una certificación que dé cuenta del total de semanas trabajadas.
Conforme a lo anterior, la demandante solicitó al Municipio de Ciénaga de Oro el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, lo cual fue denegado mediante Resolución No. 488 del 31 de diciembre de 2013.
Así entonces, pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 1357 de 25 de julio de 2017; y en consecuencia se ordene el reconocimiento del tiempo servido en la entidad territorial, el cual se contabilizaría desde el 03 de enero de 1972 hasta el día 20 de marzo de 1987.
De igual forma, solicita que se le reconozca la pensión de sobreviviente junto con las demás prestaciones devengadas en su último cargo de secretario de Gobierno, Adicionalmente, insta aRadicación Nº23-001-33-33-006-2014-00380-01
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que se le pague sus mesadas pensionales partiendo de la fecha de 20 de marzo de 1987. Y que, se realice el pago de la indexación, los intereses comerciales y moratorios debidos hasta el momento de dictar sentencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
se realice el pago de la indexación, los intereses comerciales y moratorios debidos hasta el momento de dictar sentencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia el 22 de marzo de 2018, declarando probada la excepción de prescripción extintiva con respecto al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Urías Rengifo Serna (Q.E.P.D) y el municipio de Ciénaga de Oro, así mismo negó las demás pretensiones de la demanda referentes al derecho pensional reclamado en tanto no cumplió con el tiempo de servicio exigido por la Ley.
Respecto de la prescripción extintiva declarada el Juez de primera instancia, se fundó en que la parte actora no reclamó los derechos laborales dentro de los 3 años siguientes a la finalización den vinculo ocurrida el 31 de diciembre de 1981, sino que fue realizada después de 30 años, esto es el 20 de octubre de 2014, razón por la cual indicó que se configuró el fenómeno extintivo.
En lo referente a la negativa de la pretensión que buscaba el reconocimiento y pago del derecho pensional, el a quo sostuvo que no se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en la ley 12 de 1975 y la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de sobreviviente, en la medida, de que no se encontró probado que el causante hubiese cumplido con los 20 años de servicio exigidos en la norma.
Para dicha determinación la Juez de instancia analizó los testimonios rendidos en audiencia de pruebas que buscaban servir de prueba supletoria de la documental conforme a los artículos 7exigidos en la norma.
Para dicha determinación la Juez de instancia analizó los testimonios rendidos en audiencia de pruebas que buscaban servir de prueba supletoria de la documental conforme a los artículos 79 de la ley 50 de 1886 y la sentencia T-779 de 2014 de la Corte Constitucional, concluyendo que las declaraciones rendidas eran insuficientes para comprobar la modalidad y el tiempo que trabajó el causante en la entidad territorial.
Por otro lado, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad solicitado por la demandante procedió a realizar una comparación entre ambos regímenes de seguridad social (Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993), concluyendo que conforme a la sentencia del 19 de octubre de 2017 del Consejo de Estado la normativa que regula el derecho pensional, se determina por aquella que se halla vigente al momento en que se estructura el mismo, y bajo ese argumento consideró que no era posible aplicar ley 100 de 1993 de manera una retrospectiva, ya que esta fue posterior al fallecimiento del causante,. Por consiguiente, como el señor Urías Rengifo Serna murió el 20 de marzo de 1987, la ley aplicable en ese momento era la ley 33 de 1985 y no la ley 100 de 1993.
En ese orden, se determinó que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, pues, el causante prestó un tiempo total de servicios de 12 años y 4 meses , falleciendo el 20 de marzo de 1987. En ese sentido, no se habría satisfecho el requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
III. RECURSO DE APELACIÓN
falleciendo el 20 de marzo de 1987. En ese sentido, no se habría satisfecho el requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante a través de apoderado judicial impugna la sentencia de primera instancia realizando unos reparos concretos sobre la apreciación que hace el juzgador sobre el presunto incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, el cual, en su concepto resulta erróneo , en tanto, no se debía entrar a estudiar el asunto de manera restringida sin apreciar de manera conjunta los medios probatorios presentados, en este caso,Radicación Nº23-001-33-33-006-2014-00380-01
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los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas gozarían de plena credibilidad y veracidad, y por tal motivo, pueden demostrar con plenitud que el señor Urías Rengifo Serna laboró los 20 años.
Adicionalmente, en lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad laboral, indicó que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T -415 de 2017 , el principio de favorabilidad permitiría aplicar retrospectivamente la ley 100 de 1993 en materia pensional; esto en el entendido que se ha cotizado un número significativo de años (más de 15 años) y que dada la duda razonable del caso en cuestión se debería favorecer a la accionante para reclamar la pensión de sobrevivientes.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
años) y que dada la duda razonable del caso en cuestión se debería favorecer a la accionante para reclamar la pensión de sobrevivientes.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 27 de j unio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante; y con auto de 25 de septiembre de 2018, se corrió traslado para alegar. Sin embargo, en dicho término no hubo intervenciones.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya detallada.
5.1. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; o si, por el contrario, como se plantea en el recurso, hay lugar revocar la decisión y acceder a las pretensiones incoadas dando aplicación al principio de favorabilidad y retrospectividad frente a la ley 100 de 1993.
Para desatar lo anterior, resulta necesar io hacer un estudio sobre la normativa que regula lo atinente a la pensión de sobrevivientes, entre esto, lo dispuesto en el régimen general contemplado ley 12 de 1975 y la ley 33 de 1985 , así como la postura jurisprudencial en torno a dicho tema del principio de favorabilidad y retrospectividad de la ley en materia pensional, al igual
contemplado ley 12 de 1975 y la ley 33 de 1985 , así como la postura jurisprudencial en torno a dicho tema del principio de favorabilidad y retrospectividad de la ley en materia pensional, al igual que frente a la obligatoriedad del precedente constitucional; para finalmente, analizar el caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
Es de resaltar que recientemente la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, en providencia de 11 de julio de 2022 1, realizó un estudio sobre la pensión de sobrevivientes, el cual se traerá a colación a continuación, dado que resulta de gran utilidad para desatar la presente controversia.
“2.1 LÍNEA DEL TIEMPO DEL RÉGIMEN GENERAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
1 M.P. Dra Diva Cabrales Solano – Expediente 23-001-33-33-001-2016-00503-01Radicación Nº23-001-33-33-006-2014-00380-01
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Los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19682, contemplaron una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento:
“Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 343, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones
pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 343, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajado r oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
A su vez el Decreto 1848 de 1969, contempla en sus artículos 80 y 92 lo siguiente:
Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto4, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante
incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
Posteriormente, sobre esta materia se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez:
«[…] Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…)
2 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 3 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 4 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.”Radicación Nº23-001-33-33-006-2014-00380-01
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Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley».
A su vez, la Ley 12 de 1975 5, contempló que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener
prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley».
A su vez, la Ley 12 de 1975 5, contempló que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:
«(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad crono lógica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)» (Se resalta).
Así las cosas, con la citada norma el Legislador la extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
- Constitución Política de 1991
La Constitución de 1991 en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.
Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional,
Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán s er definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política 6 contempló la siguiente disposición:
«[…] ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
[…] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia s erán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.» (Se destaca).
- Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente7 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la
5 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 6 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante.
6 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adicio na la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, q ue es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la l ey 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones esp eciales
salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones esp eciales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería " (subrayas no originales).Radicación Nº23-001-33-33-006-2014-00380-01
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sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida8 como en el de ahorro individual9, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior, así:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo
anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
Este mismo artículo, en su texto original, antes de la introducción de la modificación de la ley 797 de 2003, rezaba:
ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera
cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema. Hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmedi atamente anterior al momento en que se produzca la muerte.10
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema. Hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmedi atamente anterior al momento en que se produzca la muerte.10
“ARTICULO. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994 . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o c ompañero permanente supérstite.
La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas oc asiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo im pugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 8 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 9 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.
la demanda.”. 8 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 9 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 10 Texto original de la ley 100 de 1993, antes de la modificación del artículo 12 de la ley 797 de 2003Radicación Nº23-001-33-33-006-2014-00380-01
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En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge , compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
“ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996 . El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por
éste.”
“ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996 . El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. No ob stante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto».
EL Régimen de Seguridad Social en Pensiones previsto en la normatividad anterior, empezó a regir a nivel nacional el 1º de abril de 1994, sin embargo, en el nivel territorial el mismo cobró vigencia el 30 de junio de 1995, conforme a lo dispuesto en los arts. 150 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1068 de 1995. A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 dispuso la exclusión de su aplica ción a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
y 1º del Decreto 1068 de 1995. A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 dispuso la exclusión de su aplica ción a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
«ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida».
2.2. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
El Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 201311, indicó que, si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando la norma especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario la general sí lo hiciera, en virtud del principio de fav orabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de este última. Pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento
cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario la general sí lo hiciera, en virtud del principio de fav orabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de este última. Pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), C.P.L.R.V.Q., radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605 -09)Radicación Nº23-001-33-33-006-2014-00380-01
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en que se habría causado el derecho , es decir, al momento del fallecimiento del causante. Al respecto, específicamente señaló:
«(…) La jurisprudencia
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