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TA COR - 23001-33-33-006-2014-00455-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2014-00455-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.006.2014-00455-01

Demandante HUGO ANDRES CARTAGENA PICO

Demandado E.S.E. CAMU DE MOÑITOS

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo Andrés Cartagena Pico contra la sentencia del 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que denegó todas las pretensiones del demandante.

II. ANTECEDENTES

II.I. Demanda

El actor solicita la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número de 22 de mayo de 2014, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Hugo Andrés Cartagena Pico y la E.S.E Camu de Moñito . C omo consecuencia reclama el pago de prestaciones sociales por haber trabajado como bacteriólogo en la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios No 41 de 2012, 004 de 2013 y 037 de 2013 ejecutados desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 30 de junio de 2013 y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 respectivamente. Manifestó ejercer

2013 ejecutados desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 30 de junio de 2013 y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 respectivamente. Manifestó ejercer funciones bajo subordinación de sus superiores y del gerente de la E.S.E, a quienes les rendía informes de sus actividades y quienes determinaban sus funciones y h orarios, siempre utilizando los equipos y elementos de propiedad de la entidad.

II.II Contestación de demanda

La E.S.E Camú de Moñitos no contestó la demanda.

III. LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 29 de julio de 2019 negó todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante . Señaló que dentro del expediente no existe prueba de que elPágina 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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señor Hugo Cartagena Pico cumpliera con un horario laboral y no existen cuadros de turnos que certifiquen las afirmaciones del actor en cuanto a la subordinación de este a los representantes de la entidad. Argumentó que es natural exigir informe al contratista en estos contratos, así como la supervisión de su labor, sin ser prueba suficiente de subordinación, aunque la actividad que se realice sea del giro ordinario de los negocios del contratante, pues no siempre que esto sucede se está en presencia de la relación legal y reglamentaria ni puede presumirse mala fe por parte de la entidad; más aún, si se observa

subordinación, aunque la actividad que se realice sea del giro ordinario de los negocios del contratante, pues no siempre que esto sucede se está en presencia de la relación legal y reglamentaria ni puede presumirse mala fe por parte de la entidad; más aún, si se observa que en el listado de planta de personal de la entidad no está relacionado el cargo de bacteriólogo. En conclusión, no se prob aron los 3 elementos esenciales para poder declarar la existencia de una relación laboral como lo son la actividad personal, la continua subordinación y depend encia y la contraprestación. Específicamente el elemento de subordinación continuada como pilar de la relación laboral y factor diferencial con un contrato de prestación de servicios.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado del señor Hugo Andrés Cartagena Pico presentó recurso de apelación oportunamente, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo en el sentido de que no tomó en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, pues la naturaleza de la actividad contratada es inherente al giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad y dicha actividad se realizó siempre bajo directrices y ordenes de los representantes de la Empresa Social del Estado como lo son: el gerente y los jefes inmediatos . Del mismo modo, argumentó que solo se permite el contrato de prestación de servicios cuando no se pueda n realizar la s actividades encomendadas con el personal de planta de la entidad o cuando esa actividad requiera un conocimiento especializado, motivo por el cual la profesión de bacteriólogo es inherente al objeto de la entidad demandada, pues este realizaba actividades propias del empleo público. Por último, el recurrente manifiesta que la juez de primera instancia no valoró de

conocimiento especializado, motivo por el cual la profesión de bacteriólogo es inherente al objeto de la entidad demandada, pues este realizaba actividades propias del empleo público. Por último, el recurrente manifiesta que la juez de primera instancia no valoró de manera integral las pruebas relacionadas en el expediente, en especial las pruebas testimoniales donde se acredita la existencia de la subordinación en la relación laboral . Desconoció la jurisprudencia donde se consagran precedentes a favor de la declaratoria de la relación laboral encubierta.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 COMPETENCIA

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada sentencia del 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del CircuitoPágina 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Judicial de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Incumbe a la Sala determinar si existió una verdadera relación laboral entre el demandante Hugo Andrés Cartagena Pico y la Empresa Social del Estado (E.S.E) Camu de Moñitos durante los periodos del 1 de julio al 31 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 30 de junio de 2013 y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y

de 2013 y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.

5.3. MARCO NORMATIVO

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano: las relaciones legales y reglamentaria s, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. El estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal , y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha , la

las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha , la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consist ente en la actitud por parte de la administraciónPágina 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el cont rato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal , se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios.

una entidad estatal , se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con person as naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimient os especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta

puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimient os especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar inform es sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto originalPágina 5 de 11

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Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación y dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una

habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la i mposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado

contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la re lación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código S ustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor de sarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto.Página 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto.Página 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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5.4. CASO CONCRETO

El señor Hugo Andrés Cartagena Pico solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto administrativo denominado Oficio del 22 de mayo de 2014, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con la E.S.E Camu de Moñitos y como consecuencia de ello se le paguen las prestaciones sociales solicitadas y demás conceptos laborales. El recurrente fundamenta su pretensión alegando que el accionante habría trabajado como bacteriólogo en dicha entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , pero que en esos contratos se esconde una verdadera relación laboral e invita a una nueva valoración probatoria de testimonios y documentos presentes en el expediente.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:

  • Certificado expedido por la ESE Camu de moñitos donde manifiesta que el señor Hugo Andrés Cartagena Pico estuvo vinculado por prestación de servicios a la entidad como bacteriólogo SSO desde el 1 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013. - De folios 137 a 139 del cuaderno principal, el contrato de prestación de servicios del demandante como bacteriólogo. - De folios 140 a 142 del cuaderno principal, el contrato de prestación se servicios del demandante como bacteriólogo del 2 de enero al 30 de julio de 2013.

demandante como bacteriólogo. - De folios 140 a 142 del cuaderno principal, el contrato de prestación se servicios del demandante como bacteriólogo del 2 de enero al 30 de julio de 2013. - De folios 143 a 144 del cuaderno principal, el contrato de prestación de servicios del demandante como bacteriólogo del 1 de julio a 31 de diciembre de 2013. - De folios 683 a 684 del cuaderno principal, el acto administrativo proferido el 22 de mayo de 2014 por la ESE Camu de Moñitos donde se niega la existencia de una relación laboral. - De folio 745 a 768 certificaciones de la ESE Camu de moñitos donde constan los cheques y comprobantes de egresos y certificaciones de los valores cancelados mes a mes entre las partes, los contratos de prestación de servicios de la entidad y el demandante, y una certificación donde constan las prestaciones sociales devengadas por la planta de la entidad en los años 2012 y 2013. - De folios 733 a 737 acuerdo 007 de 2016 el cual fija la planta de cargos y asignaciones de la ESE Camu de Moñitos.

Sobre este caso, es válido traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), la cual tratando el tema en cuestión expresó:

“ (...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellosPágina 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellosPágina 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.” Negrilla por fuera del texto original

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente , se tiene que el señor Hugo Andrés Cartagena Pico estuvo vinculado con la E.S.E Camu de Moñitos, a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de año y 6 meses aproximadamente, (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cad a uno de ellos (Bacteriólogo) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

6 meses aproximadamente, (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cad a uno de ellos (Bacteriólogo) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

No es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, ya que están acreditados con las pruebas documentales allegadas a tiempo. Así, esta Sala analizará la configuración del elemento de la subordinación continuada, para lo que hay que analizar los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021.

Indicios de la subordinación:

  • El lugar de trabajo

Se encuentra probado de acuerdo con el testimonio de Diana Hernández Martínez, así como con el objeto de los contratos de prestación de servicios que el lugar era en el laboratorio de la E.S.E. CAMU de Moñitos (Córdoba).

  • El horario de labores

Conforme a los testimonios recibidos, era de 8 horas diarias; además, la entidad exigía su cumplimiento, pues, la testigo Pabla Melendrez Orozco Manifestó que este laboraba de 7am a 2pm y de 2: 30 pm a 5pm, lo que coincide con lo mencionado por los testimonios de Diana Hernández Martínez y Marisol Morelos Quintana quienes manifestaron el actor trabajaba todo el día y hasta la noche respectivamente, y que esto fue impuesto por los jefes inmediatos.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar

Conforme a las testigos Diana Hernández Martínez y Marisol Morelos Quintana quienes estaban vinculadas a la entidad bajo la misma modalidad de contratación, se acredita que elPágina 8 de 11

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar

Conforme a las testigos Diana Hernández Martínez y Marisol Morelos Quintana quienes estaban vinculadas a la entidad bajo la misma modalidad de contratación, se acredita que elPágina 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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actor tenía un jefe directo al cual se le debía pedir permiso al momento de ausentarse de las labores, además de rendir le informes de sus actividades, de este modo, se cum ple con el indicio de dirección y control de actividades, no obstante, a los contratistas se les impuso un horario para realizar sus actividades, sustrayendo la autonomía de cambiar est e, pues se necesitaba pedir autorización al jefe de personal de la entidad, el cual fue identificado como Arnel Martínez.

  • Las actividades o tareas para desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta

En ello coinciden los testimonios de las señoras Diana Hernández Martínez, Pabla Melendrez Orozco y Marisol Morelos Quintana , en el hecho de que solo ellos realizan las actividades relacionadas a la atención de los usuarios de la entidad , no obstante, en el caso del señor Hugo Andrés Cartagena Pico se denota que su cargo hace parte del personal asistencial establecido en el artículo primero del Acuerdo 007 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Moñitos allegado a este trámite por la E.S.E Camú de Moñitos (Folios 733 a 737), y sobre este punto es importante traer a colación los artículos segundo y tercero de dicho acuerdo

Municipal donde se establece:

de Moñitos allegado a este trámite por la E.S.E Camú de Moñitos (Folios 733 a 737), y sobre este punto es importante traer a colación los artículos segundo y tercero de dicho acuerdo

Municipal donde se establece:

“ARTICULO SEGUNDO: Este plan de cargos se ajustará a lo establecido a las normas, leyes y reglamentaciones, en cuanto a sus r emuneraciones y prestaciones sociales y salariales , según el incremento salarial aplicable a su régimen que determine el gobierno nacional para los empleos públicos en la vigencia 2017 prueba la junta de la ESE CAMU DE MOÑITOS – CORDOBA.

ARTICULO TERCERO: La provisión y administración de la planta de personal estará sometida a las normas previstas en la ley 909 de 2004, el decreto 1227 de 2005y las reglamentaciones, directrices, trámites procedimentales y decisiones en que dicha materia adopte el legislativo, el gobierno nacional, el departamento administrativo de la función pública, la comisión nacional del servicio civil y este junta directiva.”

Negrilla por fuera del texto original

De este modo, esta sala observa que las labores de la demandante eran permanentes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues se desempeñó como bacteriólogo, labor que es intrínseca al objeto social de las empresas sociales del Estado además consolidado por el acuerdo Municipal, dado que dicho cargo debe existir de manera habitual y continua para poder garantizar la correcta prestación de los servicios de salud.

Así las cosas, conforme al material probatorio allegado al expediente esta Sala comparte los argumentos del recurrente en el sentido de encontrar configurados todos los indicios de subordinación necesarios para declarar una relación de trabajo entre el señor Hugo Andrés

Así las cosas, conforme al material probatorio allegado al expediente esta Sala comparte los argumentos del recurrente en el sentido de encontrar configurados todos los indicios de subordinación necesarios para declarar una relación de trabajo entre el señor Hugo Andrés Cartagena Pico y la E.S.E Camu de Moñito s. Ahora bie n, a fin de establecer los límites temporales durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los tiempos en que se prestaron los servicios, estos son:Página 9 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Contrato Periodo laborado Salario Base OPS No 41 de 2012

1 de julio al 31 de diciembre de 2012 $1.700.000 OPS No. 004 de 2013

2 de enero al 30 de junio de 2013 $1.700.000 OPS No. 037 de 2013 1 de julio al 31 de diciembre de 2013

$2.000.000

Una vez establecidos los periodos de vinculación , esta Sala conforme a los argumentos expuestos procederá a revocar la Sentencia de la A quo y como consecuencia se declarará la nulidad acto administrativo del 22 de mayo de 2014, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Hugo Andr es Cartagena Pico y la E.S.E Camu de Moñitos . A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria p ara la época de la prestación del

Camu de Moñitos . A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria p ara la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R = RH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos te niendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la E.S.E. Camu de Moñitos a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma

de Moñitos a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por co

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