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TA COR - 23001-33-33-006-2015-00294-02-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2015-00294-02-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620150029402

Demandante: Lorenza García Correa Demandado: ESE Camu de Moñitos Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Auxiliar de enfermería.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la Sentencia proferida el día 25 de julio de 2019 , por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2014, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral y las consecuentes prestaciones sociales causadas, entre la demandante -y otras personasy la ESE.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare y reconozca la existencia de una relación laboral en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Se condene a la ESE Camu de Moñitos al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consistentes en: cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de

sobre las formalidades.

Se condene a la ESE Camu de Moñitos al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consistentes en: cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, indemnización de vacaciones, subsidio de transpor te, dotaciones, domingos y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargos nocturnos, días compensatorios por laborar dominicales y festivos.

Asimismo, que se ordene a la demandada reintegrar lo valores descontados por retención en la fuente con destino a la DIAN y las sanciones moratorias por el no pago ni consignación de las cesantías.

Adicionalmente, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda lo siguiente:

El día 2 de mayo de 2012, la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con el Camu de Moñitos , cuyo objeto consistía en prestar los servicios de auxiliar de enfermería; funciones que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2013, de forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación de la entidad y cumpliendo un horario de trabajo.

1 Carpeta 01-PDF 01 (págs. 49 a 58) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00294-02 2

La labor contratada, la desempeñó la ac tora en las instalaciones de la entidad y con elementos y equipos de la institución.

Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00294-02 2

La labor contratada, la desempeñó la ac tora en las instalaciones de la entidad y con elementos y equipos de la institución.

Mediante petición del 30 de abril de 2014, la actora elevó petición conjunta -con otros contratistas de la entidad - para que la demandada reconociera la relación laboral que subyace de los contratos de prestación de servicios, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; petición que fue atendida de forma desfavorable mediante el Oficio sin número del 22 de mayo de 2014.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; 32.3 de la Ley 80 de 1993; Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1569 de 1998.

En el concepto de la violación alegó que el acto demandado vulnera las normas superiores en las cuales debió fundarse , por cuanto, desempeñó funciones como auxiliar de enfermería en las mismas condiciones de los empleados de planta que ostentaban ese cargo del nivel técnico, pero en desmedro del derecho a la igualdad y al trabajo, a diferencia de esos empleados, a la demandante no se le pagaron prestaciones sociales y la remuneración era inferior.

Agregó que la ESE encubrió una verdadera relación laboral, bajo la figura de prestación de servicios, pues, la demandante nunca fue autónoma -ni podía serlo, dada la naturaleza de la funciónen el ejercicio de su cargo como auxiliar de enfermería y en cambio debía cumplir un riguroso horario y acatar las directr ices impartidas por sus superiores, además de que

la funciónen el ejercicio de su cargo como auxiliar de enfermería y en cambio debía cumplir un riguroso horario y acatar las directr ices impartidas por sus superiores, además de que prestó el servicio de forma personal y recibiendo una remuneración mensual.

b) Contestación de la demanda2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual, adujo que el vínculo entre las partes era meramente contractual, más no laboral, de ahí que a la demandada no le asistía obligación de sufragar prestaciones sociales a la actora, tal como quedó consignado en el clausulado de los contratos de prestación de servicios. Agregó que esa modalidad de vinculación es válida cuando no se pueden realizar las actividades de la entidad con el personal de planta.

c) La sentencia apelada3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profiri ó sentencia de primera instancia, el día 25 de julio de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Al respecto, el A quo sostuvo que los medios de prueba documentales allegados al proceso no daban cuenta de que la demandante cumpliera un horario de trabajo, pues, no se aportaron los cuadros de turnos de la entidad; tampoco se comprobó que la actora hubiera estado bajo la subordinación de algún superior y en cambio lo que hubo fue una supervisión del cumplimiento efectivo del contrato de prestación de servicios. Añadió que revisadas las funciones del cargo de auxiliar de enfermería, se observaba que estas son diversas y ejercidas en distintas áreas de la entidad, pero, el objeto contractual que debía cumplir la actora, solo le exigía desempeñar sus actividades en urgencias.

funciones del cargo de auxiliar de enfermería, se observaba que estas son diversas y ejercidas en distintas áreas de la entidad, pero, el objeto contractual que debía cumplir la actora, solo le exigía desempeñar sus actividades en urgencias.

d) El recurso de apelación4

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo.

2 Carpeta 01-PDF 01 (págs. 66 a 71) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 02 (págs. 6 a 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 02 (págs. 16 a 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00294-02 3

Sostuvo que sí probó la configuración de los tres elementos de una relación laboral y ello se demuestra con la prueba documental y testimonial que obra en el plenario. Particularmente, en cuanto a la subordinación, es evidente desde el propio objeto contractual, pues, la labor ejecutada por la actora es de aquellas misionales, permanente y e indispensable para que la ESE demandada cumpla con el desarrollo de su giro natural, cual es, la prestación del servicio de salud.

Alegó que el A quo no valoró la prueba testimoni al debidamente practicada, la cual, en conjunto con la documental daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las funciones de la demandante. Asimismo, desconoció el precedente

conjunto con la documental daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las funciones de la demandante. Asimismo, desconoció el precedente del Tribunal Administrativo de Córdoba en ca sos idénticos al presente, contra la misma demandada, se ha accedido a las pretensiones de la demanda , bajo la premisa de que la subordinación se encuentra en la esencia de las funciones realizadas por las auxiliares de enfermería, en los términos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto del 24 de septiembre de 20195, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Posteriormente, mediante auto del 17 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para lo de su competencia 6, oportunidad en la cual la demandante reiteró lo expuesto en su apelación y agregó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en fallos de tutela , dejando sin efectos tres sentencias emitidas dentro de sendos procesos con idéntica situación fáctica al sub lite, por la Sala Segunda y Sala Cuarta de este tribunal, en las que se negaron las pretensiones, bajo la consideración que la labor de las auxiliares de enfermería son de aquellas que llevan ínsita la subordinación7.

Por su parte, la ESE y el Ministerio Público guardaron silencio en esa ocasión.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia

Por su parte, la ESE y el Ministerio Público guardaron silencio en esa ocasión.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5 PDF nro. 03 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 03 (pág. 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 03 (págs. 15 a 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00294-02 4

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 8 y 3289 del C.G.P.10, deberá la Sala establecer si en el sub lite se reúnen los presupuestos necesarios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, para la configuración de una relación laboral entre la ESE Camu de Moñitos y la señora Lorenza García Correa.

c) Marco normativo y jurisprudencial

principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, para la configuración de una relación laboral entre la ESE Camu de Moñitos y la señora Lorenza García Correa.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades

La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 199711, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución.

Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.

Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten

sujetos de la relación laboral.

Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, se encubre una relación laboral, los cuales, concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que12:

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios , pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apel ante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 11 M.P. Hernando Herrera Vergara. 12 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00294-02 5

103. La reiterada juri sprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas,

se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad

se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que

identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobr e las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se re fiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor

la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de

una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (Destaca la Sala).

Como se ve, el Alto Tribunal dio pautas que le s permiten a los falladores identificar plenamente, mediante indicios, el encubrimiento de una relación laboral, sin perjuicio de los demás medios de prueba directos que el interesado en probar allegue al proceso. En efecto, la prueba indiciaria constituye una de las principales herramientas, junto a la testimonial, para demostrar el encubrimiento de una relación laboral, habida cuenta que los documentos contractuales cumplirían con la finalidad de darle la apariencia negocial de prestación de servicios al vínculo de las partes; sin perjuicio de que de su contenido se puedan extraer elementos de juicio que sean indicativos de los hechos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. Desde luego, la valoración de los medios de prueba contenidos en el plenario, junto con los indicios que de ellos se

elementos de juicio que sean indicativos de los hechos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. Desde luego, la valoración de los medios de prueba contenidos en el plenario, junto con los indicios que de ellos se sigan, deberá hacerla el juez en el marco de la sana critica.

Finalmente, en reciente providencia de tutela (T -366 de 2023), la Corte Constitucional efectuó el siguiente análisis respecto de contrato realidad en el caso de las auxiliares de enfermería -se transcribe in extenso por su pertinencia-:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00294-02 6

5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.

56. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal 13 y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.

57. Esta corporación ha recalcado la impo rtancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de

público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de serv icios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”14

58. La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería . La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”15. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio.

59. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general . La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular16. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en u n espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter

preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado.

60. En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud. Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos de l contrato de trabajo. (Se destaca).

En la misma providencia, la Corte revisó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades prestadoras de salud y auxiliares de enfermería, así:

66. La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le

de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción” 17. Lo anterior,

13 “Formas de Vinculación de Personal en las Empresas Sociales del Estado”. Organización Internacional del Trabajo oficina Colombia. Octubre de 2020. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2020. 15 Ley 1164 de 2007, artículo 17. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016 Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de abril de 2016. Rad. 13001 -23-31-000-2012-0023301 (282014).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00294-02 7

teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación18. (Se destaca).

Como se observa, la labor de las auxiliares de enfermería en las entidades prestadoras de

enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación18. (Se destaca).

Como se observa, la labor de las auxiliares de enfermería en las entidades prestadoras de salud no se compadece de la finalidad del contrato de prestación de servicios que describe la Ley 80 de 1993 , pues, aquella lleva implícita el sometimiento a órdenes u horarios de trabajo prestablecidos, y no permite ejercer las funciones propias de manera autónoma o interrumpida, al ser de las inherentes al giro ordinario de las entidades de la referida naturaleza. Por ello, la regla jurisprudencial imperante en la jurisdicción con tencioso y acogida por el máximo órgano de interpretación constitucional, consiste en que el elemento de subordinación se presume en el ejercicio de la labor de auxiliar de enfermería, de modo que es al contratante a quien le corresponde desvirtuarla y acr editar que la labor se desarrolló dentro de la órbita de la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios.

d) Solución del caso

Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

En la decisión de primera instancia, el A quo consideró que la demandante no demostró el elemento de subordinación que permitiera develar el vínculo laboral encubierto bajo la figura contractual de prestación de servicios. Así, porque la actora no demostró el horario laboral que cumplía, pues, no se allegó al plenario un cuadro de turnos, pese a que se requirió a la

contractual de prestación de servicios. Así, porque la actora no demostró el horario laboral que cumplía, pues, no se allegó al plenario un cuadro de turnos, pese a que se

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