🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-006-2015-00423-01-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2015-00423-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620150042301

Demandante: NIDIAN ESTHER LÓPEZ RAMOS

Demandado: FOMAG – CARMEN LUCÍA PASTRANA ORTEGA

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Tema: Sustitución pensional

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por las apoderadas de la parte demandada Carmen Luc ía Pastrana Ortega y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba1.

II. LA DEMANDA2

2.1. Hechos

Refiere que la señora Nidian Esther López Ramos y el señor Elías Jalilie Silva, quien falleció el 5 de diciembre de 2014, convivieron durante un lapso de 21 años y procrearon dos hijos: Elías y Eylen Cristina Jalilie López.

Conforme la Resolución 07534 de 23 de noviembre de 2001 , el señor Elías Jalilie Silva (QEPD) ostentaba la calidad de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones

procrearon dos hijos: Elías y Eylen Cristina Jalilie López.

Conforme la Resolución 07534 de 23 de noviembre de 2001 , el señor Elías Jalilie Silva (QEPD) ostentaba la calidad de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señala que el señor Elías Jalilie Silva (QEPD) en calenda 25 de octubre de 2002 , mediante declaración juramentada extra-proceso ante la Notaría Tercera de Montería declaró que convivía en unión libre con la señora Nidian López Ramos desde 9 años atrás.

Indica que, a través de la Resolución N.º RPD 022524 del 3 de junio de 2015, la UGPP reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante y de sus hijos, de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Elías Jalilie Silva a partir del 6 de diciembre de diciembre de 2014, en la misma cuantía devengada por el causante.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver folios 61 a 66 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital.Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301

Demandante: Nidian Esther López Ramos

Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega

2

CO-SC5780-99

Radicación: 23001333300620150042301

Demandante: Nidian Esther López Ramos

Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega

2

CO-SC5780-99

Especifica que , la Secretaría de Educación del municipio de Montería mediante Resolución Nº 0773 del 19 de mayo de 2015, reconoce y paga la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Elías Jalilie a favor de sus hijos Anwar Jalilie López y Eylen Cristina Jalilie López, en un porcentaje de 25% cada uno.

Señala que, en el anterior acto administrativo se resuelve que el 50% restante de la mesada pensional deberá ser dirimido por la justicia ordinaria, por existir conflicto de intereses entre la demandante y la señora Carmen Pastrana Ortega.

Finalmente, indica que el señor Elías Jalilie Silva en su calidad de compañero permanente de la demandante constituyó una afectación a vivienda familiar sobre la casa de habitación donde convivían en la carrera 5W Nº 16 A – 44, barrio Holanda.

2.2 Pretensiones

Se declare la nulidad parcial de la Resolución N.º 0773 de 19 de mayo de 2015 , expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, por medio de la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional del finado Elías Jalilie Silva.

Solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Municipio de Montería – Secretaría de Educación del Municipio de Montería, a pagar a la demandante el 50% de la pensión de

Solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Municipio de Montería – Secretaría de Educación del Municipio de Montería, a pagar a la demandante el 50% de la pensión de sobreviviente del señor Elías Jalilie Silva en calidad de compañera permanente , con exclusión de la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega.

Se ordene a las demandadas pagar las mesadas dejadas de cancelar desde que se adquirió el derecho hasta que se profiera sentencia definitiva, que las sumas de la condena sean actualizadas conforme CPACA, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 CPACA, incluyendo los intereses moratorios.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitución Política de Colombia: artículos 13, 48, 53 y 58. Ley 100 de 1993: artículo 36, 46 y 48. Ley 797 de 2003: artículo 12 y 13. Ley 33 y 62 de 1985. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

3.1. Hechos

El señor Elías Jalilie Silva (QEPD), docente de la Institución Educativa Cristóbal Colón del Municipio de Montería, gozaba de pensión de jubilación mediante Resolución 0753 de 23 de noviembre de 2001, de la que disfrutó hasta el 5 de diciembre de 2014, calenda del fallecimiento.

Señala que el Elías Jalilie Silva (QEPD) convivió con la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega de manera continua e ininterrumpida por más de 40 años, puesApelación de sentencia

calenda del fallecimiento.

Señala que el Elías Jalilie Silva (QEPD) convivió con la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega de manera continua e ininterrumpida por más de 40 años, puesApelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301

Demandante: Nidian Esther López Ramos

Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega

3

CO-SC5780-99 hicieron vida marital desde el año 1974 hasta el 5 de diciembre de 2014, fecha de fallecimiento del causante. Alude que , de la unión nacieron dos hijos: Elías Naguib Jalilie Pastrana (el 22 de enero de 1978) y Ana Victoria Jalilie Pastrana (el 7 de abril de 1980).

Refiere que, la señora Carmen Pastrana Ortega en calenda 11 de marzo de 2015 , tramitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, sin embargo , a la fecha no le han notificado la Resolución 0773 de 19 de mayo de 2015.

Explica que el finado pensionado sostuvo una relación sentimental con la demandada en reconvención, de la cual nacieron 2 hijos, sin que se pueda afirmar que entre la reconvenida y el occiso hubiere formado una comunidad de vida permanente, pues no existía cohabitación prolongada en el tiempo.

Señala que convivió con el finado pensionado en una casa propia en el barrio La Rivera, y el señor Elías Jalilie Silva (QEPD) llevó a la señora Nidian López Ramos para que trabajara en la casa atendiendo a los hijos y demás quehaceres del hogar,

Rivera, y el señor Elías Jalilie Silva (QEPD) llevó a la señora Nidian López Ramos para que trabajara en la casa atendiendo a los hijos y demás quehaceres del hogar, pues la de mandante en reconvención era docente en Cereté, lugar al que se trasladaba a diario desde las cinco de la mañana ( 5 am). La situación escapaba al conocimiento de la señora Carmen Pastrana, quien se enteró de la situación cuando la demandada estaba embarazada de su primer hijo Anwar Elías Jalilie López, quien nació en el año 1994.

Alude que el finado siempre veló por los hijos que tuvo con la señora Nidian López sin establecer convivencia con ella, pese a que admite tenían negocios y propiedades en común.

3.2. Pretensiones

Se declare la nulidad parcial de la Resolución N.º 0773 de 19 de mayo de 2015 , expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Montería, por medio de la cual se negó y dejó en suspenso a la demandante el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional del finado Elías Jalilie Silva.

Solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Municipio de Montería, pagar a la señora Carmen Pastrana Ortega el 50% de la pensión de sobreviviente del señor Elías Jalilie Silva en calidad de compañera permanente supérstite, así mismo, se acreciente el otro 50% una vez los hijos beneficiarios culminen sus estudios.

Finalmente requiere el pago de emolumentos salariales y prestacionales, retroactivos

supérstite, así mismo, se acreciente el otro 50% una vez los hijos beneficiarios culminen sus estudios.

Finalmente requiere el pago de emolumentos salariales y prestacionales, retroactivos pensionales, e indexación de las condenas.

3.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitución Política de Colombia: artículos 5, 13, 48, y 53. Ley 100 de 1993: artículo 36. Ley 797 de 2003: artículo 13.Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301

Demandante: Nidian Esther López Ramos

Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega

4

CO-SC5780-99

Ley 33 de 1985, artículo 1 y 2. Ley 4 de 1996. Ley 12 de 1975 artículo 2.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 0773 de 19 de mayo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Montería por medio de la cual se negó a la señora Nidian Esther López Ramos el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente del señor Elías Jalilie Silva en su condición de compañera permanente.

En consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sustituir en favor de la señora

permanente.

En consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sustituir en favor de la señora Nidian Esther López Ramos la pensión de jubilación que en vida devengaba su compañero permanente Elías Jalilie Silva, a partir del 6 de diciembre de 2014 en cuantía equivalente al 50% que quedó en suspenso, sin que haya lugar a prescripción de mesadas y con acrecimiento proporcional, a partir de la fecha en que cada uno de los hijos beneficiarios de la sustitución ordenada en el mismo acto administrativo, salió del sistema en calidad de tal. Además, s e dispuso la indexación de las sumas reconocidas.

De igual forma, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega.

El a quo, luego de efectuar la valoración probatoria correspondiente, expuso:

“Sobre la convivencia afirmada por la señora Nidian Esther López Ramos: Para el Despacho no existe duda de la convivencia alegada por la demandante dado residir bajo el mismo techo que el extinto Elías Jalilie, la declaración juramentada extraproceso de fecha 25 de octubre de 2002 ante el Notario Tercero de Montería, suscrita por el señor Elías Jalilie Silva y donde declara convivir en unión libre con la señora López Ramos desde hace 9 años, así como la dependencia económica de la misma, declaración con destino a la Clínica General del Norte, se infiere para efectos de afiliación al servicio de salud, como se aprecia en la certificación de fecha 12 de diciembre de 2014, visible a folio 27 y 28.

la Clínica General del Norte, se infiere para efectos de afiliación al servicio de salud, como se aprecia en la certificación de fecha 12 de diciembre de 2014, visible a folio 27 y 28.

(…) la pareja tuvo negocios en conjunto, adquirieron juntos en agosto de 1995, el inmueble donde se erige la vivienda donde residían, aspectos que demuestran el auxilio y permanencia en el tiempo de la pareja como tal. Haciendo referencia al hecho de no en contrarse la señora Nidian López Ramos en el país al momento del deceso del docente, basta con indicar que es común que en ocasiones y tal como lo afirman los testigos, por razones laborales deban residir temporalmente en distintas ciudades, sin que ello sea prueba de una separación o terminación de la relación de pareja, evento que también ocurrió durante la relación que el señor Jalilie Silva sostuvo con la señora Carmen Pastrana y narrado por ella misma cuando absolvió el interrogatorio de parte formulado por la apoderada de la señora Nidian López. (…)Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301

Demandante: Nidian Esther López Ramos

Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega

5

CO-SC5780-99

En cuanto a la convivencia afirmada por la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega: De la prueba testimonial recaudada dentro del proceso no es posible deducir de forma inequívoca el tiempo de convivencia real y efectiva que aduce la señora Pastrana Ortega con el finado docente Elías Jalilie Silva, como quiera que incluso los testigos po r ella traídos no pueden precisar la

es posible deducir de forma inequívoca el tiempo de convivencia real y efectiva que aduce la señora Pastrana Ortega con el finado docente Elías Jalilie Silva, como quiera que incluso los testigos po r ella traídos no pueden precisar la convivencia, dado no frecuentar la casa donde afirma esta que convivía con el señor Jalilie Silva en el barrio La Floresta de esta ciudad, p ues todos dan cuenta no haberlos visitado nunca en dicho domicilio, más aún, la señora SONIA MARIA PAYARES AYALA, quien afirma ser esposa de un hermano del finado docente afirmó la separación de la pareja, quien pese a residir actualmente en esta ciudad de Montería, relata hechos de vieja data cuando ella misma tenía domicilio en el Municipio de Tierralta (…) (…) Lo que no genera duda para el Despacho es que la comunicación entre los señores Jalilie Silva y Pastrana Ortega, se mantuvo en el tiempo en atención al vínculo paterno con los señores Elías Naguib y Ana Victoria Jalilie Pastrana, incluso prestando auxilio para acompañarlo en sus últimos días, al fungir como responsable ante la Clínica IMAT Oncomédica donde le fue prestada la última atención médica el día 4 de diciembre de 2014, a donde ingresa a las 5:37pm, tal y como consta en las historias clínicas aportadas al proceso (ver f.165-176) y según dicho del testigo Oscar Bitar y Sonia Payares, esta última quien refiere no solo la compañía de la demandada/demandante, sino de sus hijos Elías y Anwar. No obstante lo anterior, es necesario traer a colación el historial médico aportado del folio 240 al 264 donde se observa que asistía solo a las citas de

no solo la compañía de la demandada/demandante, sino de sus hijos Elías y Anwar. No obstante lo anterior, es necesario traer a colación el historial médico aportado del folio 240 al 264 donde se observa que asistía solo a las citas de control por hipertensión arterial desde 2 de julio de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2014 cuando fue llevado a la Clínica de Traumas y Fracturas por Anwar Jalilie como acompañante, siendo ingresado al sistema a las 7:40 am.”

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Recurso de apelación Carmen Lucia Pastrana Ortega

Mediante memorial allegad o el día once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la señora Carmen Lucia Pastrana Ortega interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Refiere que la señora Nidian López Ramos no convivió con el causante durante sus últimos años de vida y hasta su muerte, se duele que no fue tenida en cuenta la prueba obrante a folios 265 y 266 del expediente , donde evidencia que la señora López Ramos manifiesta en un contrato de compraventa adiado 5 de diciembre de 2014 de un establecimiento comercial ubicado en Panamá , que su estado civil es soltera, con domicilio en Betania, República de Panamá, estima que ello demuestra la soltería de la demandante y s u autodependencia, lo cual contraría la declaración jurada realizada para reclamar la pensión ante la Fiduprevisora.

Considera que no fueron valoradas las entradas y salidas en los puestos de control

la soltería de la demandante y s u autodependencia, lo cual contraría la declaración jurada realizada para reclamar la pensión ante la Fiduprevisora.

Considera que no fueron valoradas las entradas y salidas en los puestos de control migratorios reportado por Migración Colombia, con lo que estima se demuestra la interrupción de esa convivencia.Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301

Demandante: Nidian Esther López Ramos

Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega

6

CO-SC5780-99

Sostiene que los testigos Santander Antonio López Almanza y Yadira Gallego Hernández mienten, inclusive cuando manifiestan que le dieron el pésame a la demandante el día del sepelio del señor Jalilie, cuando se demostró que la señora Nidian no se encontraba en Colombia para esa fecha.

También señaló: “así como el testimonio de Julio Garay, Yude Ghisays e inclusive es incongruente que la el Juzgado expone que la Testigo SONIA PAYARES dice que el señor JALILIE NO convivía con ninguna de las señoras NIDIAN Y CARMEN, sin embargo le concede las pretensiones a la demandante, de otra parte la testigo YADIRA GALLEGO dice que el finado fue llevado a la clínica por la demandante NIDIAN y sus dos hijos, testimonio que claramente está desvirtuado.” -sic5.2. Recurso de apelación FOMAG

Mediante memorial allegado el día trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

5.2. Recurso de apelación FOMAG

Mediante memorial allegado el día trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación . Luego de realizar un análisis jurisprudencial, indicó:

“Bajo los anteriores argumentos nos apartamos de la tesis señalada por el despacho y se considera que no existen pruebas suficientes para establecer que realmente se haya dado una convivencia efectiva, pues no basta con solamente acreditar la convivencia sino realmente demostrar que se conforma una familia, siendo necesario acreditar el apoyo mutuo, moral y económico, situación que no se logra acreditar ni por la parte actora como tampoco en las pruebas testimoniales.

Así las cosas, se considera que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente señalados anteriormente razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo anterior se solicita al des pacho sea REVOCADA la sentencia de primera instancia.”

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Carmen Lucia Pastrana Ortega y Fomag fue admitido mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es

en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301

Demandante: Nidian Esther López Ramos

Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega

7

CO-SC5780-99

7.2. Problema jurídico

La materia litigiosa consiste en determinar si la señora Nidian Esther López Ramos, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Elías Jalilie Silva (Q.E.P.D), en calidad de compañera permanente supérstite de l causante, o si, por el contrario, como lo aducen las recurrentes, dentro del plenario no se acredita el requisito de convivencia que l a hiciere beneficiaria de la prestación deprecada.

Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el compañero permanente como beneficiario, ii) Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional , y iii) Del caso concreto.

modificada por la Ley 797 de 2003 y el compañero permanente como beneficiario, ii) Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional , y iii) Del caso concreto.

7.2.1 De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el compañero permanente supérstite como beneficiario

En cuanto a la norma que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante3.

En el sub examine como se precisará en el acápite de l caso concreto el deceso acaeció el 5 de diciembre de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Pues bien, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra consignado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dispone:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”

riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” De la norma citada se encuentra que la Ley 100 otorga a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez el derecho a la pensión de

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 2300123-33-000-2015-00065-01(0133-17).Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301

Demandante: Nidian Esther López Ramos

Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega

8

CO-SC5780-99 sobrevivientes, en un monto del 100% de la pensión que disfrutaba el pensionado fallecido en los términos del artículo 484 de la Ley 100 ibídem.

De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibídem en lo que respecta al cónyuge o compañero permanente supérstite exige:

“ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la

compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”

Esto es, al cónyuge o compañero permanente le compete acreditar esa calidad y también deberá acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.

7.2.2 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de Ley 797 de 2003 consagra que al cónyuge o compañero permanente supérstite le compete acreditar que ha convivido con el causante por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte, no obstante, la norma consagra la posibilidad de existencia de convivencia simultánea entre cónyuge separado de hecho y compañero permanente del causante, también contempla la no existencia de convivencia simultánea con vigencia de la unión conyugal y separación de hecho, en los siguientes términos:

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”

Al analizar este postulado el Consejo de Estado5 ha aceptado que la acreditación del tiempo de convivencia exigidos al cónyuge con separación de hecho que da lugar al reconocimiento pensional, se puede acreditar en cualquier tiempo, caso distinto al compañero permanente, a quien le compete acreditar el tiempo de convivencia con anterioridad al deceso del causante.

4 “ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. (…)”. 5 Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez en sentencia de tutela del 22 de julio de 2021 de Radicación: 11001-03-15-000-2021-00740-01.Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301

Demandante: Nidian Esther López Ramos

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301

Demandante: Nidian Esther López Ramos

Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega

9

CO-SC5780-99

El Consejo de Estado 6 al analizar la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia7 en lo que atañe al requisito de convivencia en el marco de las reclamaciones de pensión de sobreviviente o una sustitución pensional , señaló que la convivencia está dirigida a acreditar la existencia de un proyecto de vida común bajo los parámetros de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, sin que se circunscriba a que meramente se comparta el mismo techo y lecho. Así se dijo:

“…el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, más allá de estar circunscrito al hecho de compartir techo, lecho y mesa, se dirige a acreditar la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo. La cohabitación, si bien constituye un factor importante, no es una exigencia insoslayable de la cual dependa la existencia de la convivencia, en tanto la vida por separado puede encontrar justificación en circunstancias médicas, laborales, sociales, emocionales, etc., según las dinámicas del diario vivir, las necesidades, el querer de las personas, etc. (…) del hecho de no compartir vivienda no se desprende inexorablemente la inexistencia

emocionales, etc., según las dinámicas del diario vivir, las necesidades, el querer de las personas, etc. (…) del hecho de no compartir vivienda no se desprende inexorablemente la inexistencia de la convivencia. En ese contexto, corresponde al juez de la causa realizar un análisis probatorio profundo y lograr un mínimo de certeza respecto de la existencia o no de la comunidad de vida entre el eventual beneficiario y la causante, en aras de descartar o confirmar, según el caso, que entre ambos tuvo lugar apenas un vínculo circunstancial sin vocación de permanencia. “

En los términos del precedente en cita, se encuentra que el alto Tribunal ha considerado que la convivencia se puede acreditar incluso cuando no exista cohabitación, en razón a que la vida por separado se puede justificar por circunstancias médicas, laborales y demás.

7.2.2.1 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensionalSentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 de 2022

El Consejo de Estado dictó sentencia de unificación jurisprudencial en materia de sustitución de la pensión gracia de fecha 11 de agosto de 2022 8, en relación con la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o compañero permanente, se unificó en el siguiente sentido:

“Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: La norma aplicable sobr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...