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TA COR - 23001-33-33-006-2015-00427-01-(01-12-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2015-00427-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: DIVA CABRALES SOLANO Montería, primero (1°) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01

DEMANDANTE: MIGUEL NICANOR PITALUA MARTINEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

1). Pretensiones: Con la demanda objeto de estudio se pretende lo siguiente:

1.1 Que se declare administrativa y pat rimonialmente responsable s a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial por los perjuicios materiales, e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad de Miguel Nicanor Pitalua Martínez.

1.2. Como consecuencia de lo ant erior, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:

Prejuicios Morales:

NOMBRES PARENTESCO PERJUICIOS MORALES

1.2. Como consecuencia de lo ant erior, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:

Prejuicios Morales:

NOMBRES PARENTESCO PERJUICIOS MORALES

Miguel Nicanor Pitalua Martínez Victima directa 100 SMLMV Leonor De Jesús Padilla Cordero Compañero Permanente 100 SMLMV Trinidad Josefa Martínez Tenorio Madre de victima 100 SMLMV Luis Carlos Hoyos Padilla Hijastro de victima 100 SMLMV Manuel Darío Paternina Cordero Cuñado de victima 50 SMLMV

TOTAL 450 SMLMVSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Por perjuicios materiales:

En la modalidad de lucro cesante el valor de $4.941.820, que fue lo dejado de percibir por la víctima durante el tiempo que estuvo privado de la libertad; y el valor de $6.420.750 por concepto del periodo que dura una persona en volver a conseguir empleo (8.75 meses). Igualmente se pide daño emergente por el valor de $43.750.000, producto de préstamos que tuvieron que realizar para poder solventar los gastos procesales y personales del actor y su familia.

2. Hechos:

Se r elata en la demanda que, por solicitud del Fiscal Quinto Especializado de la unidad Nacional contra Bandas Criminales de Montería, se expidió orden de captura contra el señor Miguel Nicanor Pitalua Martínez, quien labora como conductor independiente (moto taxista)

Nacional contra Bandas Criminales de Montería, se expidió orden de captura contra el señor Miguel Nicanor Pitalua Martínez, quien labora como conductor independiente (moto taxista) desde aproximadamente el mes de agosto de 2009; para el año 2012 convivía en la ciudad de Planeta Rica, con su compañera permanente y su hijastro Córdoba. La orden de captura expedida por el citado Fiscal se expide señalándolo de ser coautor del delito de concierto para delinquir agravado, haciéndose efectiva el día 24 de abril del año 2012 en el Municipio del Bagre –Antioquia, su lugar de trabajo ; el mismo día de realizaron las audiencias concentradas y se le impuso medida de aseguramiento intramural.

En la fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal Especializado del Circuito adjunto con las funciones de conocimiento en Montería, el proceso contra el señor MIGUEL NICANOR PITALUA MARTINEZ, y luego de practicarse las pruebas correspondientes en la audiencia de juicio oral, la defensa solicitó que se profiriera sentencia absolutoria a favor del procesado ante la inexistencia probatoria, la falta de identificación y plena individualización del acusado; por lo que el 23 de octubre de 2012 el Juzgado en mención emitió fallo absolutorio en favor del acusado MIGUEL NICANOR PITALUA MARTINEZ, disponiendo de su libertad inmediata.

El señor MIGUEL NICANOR PITALUA MARTINEZ permaneció privado de la libertad, en forma injusta, a juicio de los demandantes, por seis (6) meses; por un hecho sobre el cual no se logró demostrar su existencia y mucho menos su responsabilidad sobre el mismo.

III. TRAMITE PROCESAL

forma injusta, a juicio de los demandantes, por seis (6) meses; por un hecho sobre el cual no se logró demostrar su existencia y mucho menos su responsabilidad sobre el mismo.

III. TRAMITE PROCESAL

3.1 Contestación de la demanda.

La Nación-Rama Judicial–Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirma que hay inexistencia del nexo causal en la producción del presunto daño, en razón a que la detención de la que fue objetoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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el señor MIGUEL NICANOR PITALUA MARTINEZ, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía sin intervención alguna de los funcionarios que hacen parte de la Rama Judicial.

Basa su posición en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía les corresponde solicitar la medida de aseguramiento y al Juez de Garantías le corresponde verificar si el ente acusador cumpla con la carga de realizar una inferencia razonable, basada e n materiales probatorios serios, también indica que en los casos que la entidad se aleje de su argumentación inicial, de manera que pierda coherencia atreves del proceso , bien porque solicita preclusión , se retracta de la acusación formulada , cambia de imputación , etc., será la incoherencia del acusador el factor determinante del daño antijurídico de privación injusta de la libertad.

retracta de la acusación formulada , cambia de imputación , etc., será la incoherencia del acusador el factor determinante del daño antijurídico de privación injusta de la libertad.

La Fiscalía General de la Nación en su oportunidad se pronunció contestando la demanda, oponiéndose a toda y cada una de las pretensiones, señalando que no existen argumentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos expuestos en el introductorio, alegando que la entidad se ciñó en su actuación a las disposiciones legales y procedimientos vigentes a la época de los hechos, razón por la que impide que se pueda invocar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. También adiciona en su discusión advirtiendo que, respecto a la medida restrictiva de la libertad del demandante, no constituía la obligación de acceder a la misma, ni era un factor determinante en la decisión, la cual radica únicamente en el juez de control de garantías. Se explica que la Fiscalía sí contaba con elementos de los que se podía inferir razonablemente la autoría del señor Miguel Pitalua Martínez en el ilícito investigado, pues existían declaraciones vertidas por el testigo Adaniel De Jesús Florez Padilla. Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la Administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues pese a que su actuación no haya tendido magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, si se puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.

Así las cosas, el juez no solo debe analizar el dolo civil de la víctima a fin de verificar si con

actuación no haya tendido magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, si se puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.

Así las cosas, el juez no solo debe analizar el dolo civil de la víctima a fin de verificar si con ello dio apertura a que se iniciara un proceso penal y, por consiguiente, la imposición de la medida de aseguramiento, sino también que dicho daño tenga la connotación de antijurídico; por lo anterior la Fiscalía solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, en la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó el A-quo que, no obstante se tiene acreditada la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Mig uel Nicanor Pitalúa Martínez, desde el momento en que fue aprehendido el 23 de abril de 2012 y el 22 de mayo de 2013, esto es, la fecha cuando se dictó fallo absolutorio por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería ; considera el Juzgado de primera instancia queSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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se encontraban acreditados los requisitos establecidos en el artículo 308 del estatuto procesal penal para el decreto de la medida de aseguramiento, siendo procedente igualmente la medida de la detención en términos del Art. 313 por estar frente a un delito investigable de oficio cuya pena mínima excedía los 4 años. Así las cosas, la restricción fue legitima

medida de la detención en términos del Art. 313 por estar frente a un delito investigable de oficio cuya pena mínima excedía los 4 años. Así las cosas, la restricción fue legitima necesaria, razonable y proporcionada a la luz de La Ley 906 de 2004, cumpliéndose requisitos objetivos y subjetivos, por consiguiente, no se configuró el daño antijuridico

Se llega a esta conclusión porque se tiene acreditado que, mediante labores de inteligencia, procedimientos policiales, capturas en flagrancia e información recibida de fuentes no formales por parte de las autoridades competentes, se pudo establecer la presencia en el Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) de una Banda Criminal local llamada "LOS CHUPAS", que fue absorbida por las Banda Criminal de Urabá o también denominada "ÁGUILAS NEGRAS". que tiene dominio en el Municipio antes mencionado y en los de Planeta Rica, Buenavista, La Apartada, Moñitos y Puerto Liberta dor, dichas investigaciones fueron corroboradas por la entrevista y declaración jurada del señor Adaniel De Jesús Flórez Padilla, identificando al señor Miguel Nicanor Pitalúa Martínez con el alias de "MONO PITALÚA” presuntamente pertenecía a dichas bandas delincuenciales. Por lo anterior, el señor Miguel Nicanor Pitalúa Martínez fue capturado el 2 3 de abril de 2012, por solicitud de la Fiscalía Quinta Especializada, que fue legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Bagre (Antioquía), posteriormente asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería, el cual luego de recaudadas todas las pruebas y escuchados los alegatos, el día 23

(Antioquía), posteriormente asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería, el cual luego de recaudadas todas las pruebas y escuchados los alegatos, el día 23 de otubre de 2013, procedió a dictar fallo absolutorio, a la cual se opuso la Fiscalía, sentencia que fue confirmada por el superior.

Posteriormente, en la etapa de juicio escuchados los testimonios y practicadas todas las pruebas decretadas, se agotó el procedimiento penal, en el cual el Juez de conocimiento concluyó que al existir dudas qu e favorecen al acusado, se debía declarar la inocencia del señor MIGUEL NICANOR PITALUA MARTINEZ, en aplicación al Principio Constitucional INDUBIO PRO REO, como quiera que después de haber efectuado una "valoración conjunta del acervo probatorio" y arte l a imposibilidad de avizorar conductores lógicos entre las diferentes pruebas y la inexistencia de relación de causalidad, no había lugar a condenarlo.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante dentro de la oportunidad presentó recurso de apelación, indicando que no se está de acuerdo con la decisión, porque contrario a lo indicado por el A-Quo, existe prueba suficiente dentro del plenario que permite establecer que la privación de la libertad del señor miguel NICANOR PITALUA MARTINEZ fue injusta y antijuridica , en el entendido que fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que tornó inapropiada , irrazonada, no conforme a derecho y abierta mente arbitraria. Lo anterior, porque considera que el actuar del demandante estuvo desprovisto de la intenciónSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

que tornó inapropiada , irrazonada, no conforme a derecho y abierta mente arbitraria. Lo anterior, porque considera que el actuar del demandante estuvo desprovisto de la intenciónSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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de cometer una acción típica prohibida ( dolo) u omitiendo la consecuencia del mismo (culpa grave).

Explica el presente caso, que la Fiscalía le imputó cargos por la comisión del punible de “concierto para delinquir ”, y solicitó medida de aseguramiento con el único testigo que presentó la Fiscalía quien no presenci ó en forma directa los hechos , porque el mismo reconoce que se enteró que el procesado pertenecía al grupo de los Urabeños porque se lo dijo Alias “Repollo”; para el juez de primera instancia es evidente que ese testigo de oídas se convierte en pruebas de referencia y por tal razón con fundamento en ella, no se puede proferir sentencia condenatoria, en especial cuando es la única prueba que exhibió esta.

Que tanto en la imputación como posteriormente en la formulación de acusación se habló de manera genérica de una organización ilegal frente a la cual tenía el Fiscal, variedad de pruebas, sin embargo , frente al único hecho importante el cual era a la pertenencia del acusado a la misma solo tenía un testigo de cargos que resultó ser de oídas. Que sólo con los soportes de inteligencia de la existencia de los Urabeños y su presencia en Planeta Rica, se solicita la captura y medida de aseguramiento sin que se hubiese probado la pertenencia del acusado a dicha organización ilegal. Lo Anterior, en línea con lo manifestado por la Corte

se solicita la captura y medida de aseguramiento sin que se hubiese probado la pertenencia del acusado a dicha organización ilegal. Lo Anterior, en línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto en los artículos 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de esa Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pude tener valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales, que aún no han sido controvertidas por las personas a las cuales se les opone en un proceso penal. Por último, indica que la conducta del demandante no dio lugar a su detención, por el contrario, si se hubiese estudiado de manera objetiva, nunca hubiese estado detenido.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020 y mediante auto de 16 de marzo de 2021 se ordenó el traslado para alegar de conclusión. Las entidades demandadas en la segunda Instancia presentaron alegatos de conclusión, así:

6.1 NaciónRama Judicial: Los alegatos anexos al expediente no corresponden al radicado, ni hechos objeto de este proceso.

6.2 Fiscalía General de la Nación: Indica que en aplicación del postulado constitucional habilitante para la restricción de la libertad, debe recordarse que la Ley 600 de 2000 en los artículo 355 y 356 indicaban que para imponer medida de aseguramiento se hacía necesario que existieran indicios en cont ra del implicado, a su turno la Ley 906 de 2004, vigente en nuestro días, en sus artículos 296 y 308, señalan no solo la finalidad de la medida sino los

que existieran indicios en cont ra del implicado, a su turno la Ley 906 de 2004, vigente en nuestro días, en sus artículos 296 y 308, señalan no solo la finalidad de la medida sino los requisitos para su procedencia, por todo esto, el Consejo de Estado ha manifestado: “Entonces, la medid a de detención preventiva de una persona no está condicionada a laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado1”.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se observa que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento de acuerdo con los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con el artículo 7 y 8 de la Convención Americana de De rechos Humanos, al artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de tal suerte, que no puede predicarse que la privación de la libertad de que fue objeto el señor MIG UEL PITALUA MARTÍNEZ, deviene injusta o ilícita.

Aunado a lo anterior, se tiene que, la medida de aseguramiento impuesta al señor MIGUEL

privación de la libertad de que fue objeto el señor MIG UEL PITALUA MARTÍNEZ, deviene injusta o ilícita.

Aunado a lo anterior, se tiene que, la medida de aseguramiento impuesta al señor MIGUEL PITALUA MARTÍNEZ se ajustó a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004, en el sentido de que fue razonable, legal y proporcional, por tanto, se ajustó a los criterios contenidos en la sentencia SU-072 de 2018.

6.3 Concepto del Ministerio Público: Presenta dos conceptos, el segundo de los cuales es extemporáneo en razón fue presentado cuando el proceso ya había ing resado al despacho para fallo, mientras el primero fue presentado dentro del término otorgado para presentar alegatos en segunda instancia; por lo cual se toma el primer concepto que señala lo siguiente:

Debe confirmarse el fallo de Primera Instancia que negó las pretensiones de la demanda pues el daño alegado por la parte demandante no reviste el carácter de antijurídico, en la medida que de acuerdo con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado la medida de aseguramiento impuesta al demanda nte principal no fue en si misma contraria a legalidad ni desproporcionada.

Lo anterior, por cuanto al revisar las diligencias penales presentadas ante el Juez de Control de Garantías debe destacarse que el demandante principal, figuraba como miembro de u na banda criminal y era identificado con el alias de “El Mono Pitalua” delinquiendo en zonas del sur del Departamento de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, zonas de amplia presencia de este fenómeno delincuencial. Aunado a lo anterior, y como se indicó al Ju ez de Garantías el

sur del Departamento de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, zonas de amplia presencia de este fenómeno delincuencial. Aunado a lo anterior, y como se indicó al Ju ez de Garantías el sindicado presentaba anotaciones por riñas y amenazas en su entorno de vivienda, lo que sumado a la calificación del delito enrostrado en la modalidad de agravado y la pertenencia del sujeto a una banda criminal permiten colegir prima fa cie la existencia de una proclividad al delito. Por otro lado, al revisar los considerandos de las Sentencias Penales de Primera y

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. M.P: Carlos Alberto Zambrano

Barrera. Exp ( 46.947)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Segunda Instancia se entiende sin mayores elucubraciones que nunca se le restó validez a las pruebas que determinaban la pertenencia del señor Pitalua Martinez a una banda criminal, tan solo, que los testimonios recibidos no permitían concluir más allá de toda duda razonable la plena participación en ilícito penal.

Por tanto , no vislumbra la agencia del Ministerio Publico que l a medida impuesta al demandante principal por el Juez de Garantías fuera por tanto irracional o desproporcionada, por el contrario, bien puede considerarse como ajustada a los criterios de legalidad previstos en la norma procesal penal y decantados tanto por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia.

VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

en la norma procesal penal y decantados tanto por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia.

VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7. 1 Competencia.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara a los recursos de apelación presentados, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. …”; por lo que se analiza por esta Sala los argumentos de la parte actora respecto a que en este caso se configuró una privación injusta de la libertad.

7. 2 Legitimación en la causa

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte

medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de las entidades Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por ser a quienes se les endilga la privación injusta de la libertad del señor Pitalua Martínez

7.3 Problema jurídico.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Luego de estudiada la demanda, la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación presentados, el problema jurídico se contrae a establecer si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que no accedió a las súplicas de la demanda.

Para lo anterior debe dilucidarse si:

1. ¿Se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido señor Miguel Nicanor Pitalúa Martínez o si, por el contrario, en el presente asunto no se configuró dicho daño, dado que la referida a medida fue proporcional, razonable y necesaria? O por el contrario se configuro dolo civil. Por consiguiente, debe estudiarse si se configuran los requisitos para declarar la responsabilidad por privación Injusta, para lo cual se debe acreditar el daño y la antijuricidad del mismo.

2. ¿Determinar si la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecut iva de Administración Judicial y/o la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación están llamadas

antijuricidad del mismo.

2. ¿Determinar si la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecut iva de Administración Judicial y/o la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación están llamadas a reparar el daño previamente acreditado en forma solidaria como se indicó en la sentencia de primera instancia?

7.4 Base normativa y jurisprudencial.

7.4.1 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En primer lugar, se estableció en el artículo 90 de la Constitución Política la cláusula general conforme a la cual el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause a los administrados, con las acciones y/u omisiones de las autoridades públicas. La norma en comento dice a la letra: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre dos conceptos esenciales a saber: i) el daño antijurídico y; ii) la imputación. El primer elemento se refiere al perjuicio y/o alteración material e inmaterial que la víctima padece con ocasión de las acciones y omisiones de las entidades estatales o sus agentes, los cuales no está obligada a soportar por imperativo legal. Mientras que el segundo elemento comprende la posibilidad de endilgar

y omisiones de las entidades estatales o sus agentes, los cuales no está obligada a soportar por imperativo legal. Mientras que el segundo elemento comprende la posibilidad de endilgar al Estado (autoridad pública) la causación de aquel daño y fijarle el consecuente deber de reparación económica del mismo.

La responsabilidad patrimonial del Estado podrá ser declarada en la medida que se determine la existencia de un daño antijurídico, y el mismo le sea atribuible en el plano fáctico y jurídico.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tal declaración no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de la culpa exclusiva de la víctima ; el hecho determinante y exclusivo de un tercero; y la configuración de una fuerza mayor, fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad”.

Con respecto a la responsabilidad de la Admin istración de justicia, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) ha establecido en sus artículos 65 y 68: “Artículo 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imp utables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado

la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”

Como se observa la Ley estatutaria de la administración de justicia, estableció que el Estado responderá por privación injusta de la libertad causen por sus agentes judiciales, La Corte Constitucional y Consejo de Estado no ha mantenido un criterio uniforme respecto del tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así mismo el Consejo de Estado no ha sido constante en sus pronunciamientos sobre el tema, ha variado su criterio con el transcurso del tiempo.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, efectuó el análisis de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, en cuanto al artículo 68 ibídem, señaló en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad , que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de perso nas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa

Corporación consideró:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente despropor cionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha

‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente despropor cionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permi tiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”

Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia de SU-072/18 reiteró ese criterio, cuando señaló: que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privaci

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