TA COR - 23001-33-33-006-2015-00439-01-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2015-00439-01-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 23001333300620150043901
Demandante: Daniel José Osorio Cantero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social – U.G.P.P.
Tema: Indemnización Sustitutiva – Aportes realizados con anterioridad a Ley 100
De 1993
Decisión: Confirmar Sentencia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada a través de apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual ordenó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor.
I. ANTECEDENTES
El señor Daniel José Osorio Cantero prestó sus servicios en la Contraloría General de la Republica durante 5260 días equivalentes a 14 años, 7 meses y 10 días, desde el 21 de febrero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1993. Indica que nació el 18 de febrero de 1954 por lo cual actualmente cuenta con 61 años de edad. Conforme a ello, el día 22 de Julio de 2014 radicó la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión a la Caja Nacional de Previsión Social.
actualmente cuenta con 61 años de edad. Conforme a ello, el día 22 de Julio de 2014 radicó la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión a la Caja Nacional de Previsión Social.
Mediante Auto No. ADP 10832 del 11 de noviembre de 2014 la U.G.P.P le expresó que la solicitud sería archivada por cuanto ya la Resolución No. RDP 046245 del 4 de octubre de 2013 había resuelto la petición diciendo que desde el 1 ° de enero del año 2014 la edad se i ncrementará sesenta y dos (62) años para los hombres, es decir, la entidad demandada afirma que el régimen de transición terminó el 31 de diciembre de 2013.
En la fecha 25 de noviembre de 2014 la parte actora solicitó a la U.G.P.P pronunciamiento de fondo con respecto a este requisito con base en lo contemplado en la nueva Jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado por medio de la cual se determinó que el régimen de transición para las personas señaladas en él se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014 y no hasta el 1 de enero de 2014.
Por último, La UGPP profirió la Resolución RDP No. 010826 del 19 de marzo de 2015 reiterando su posición, y contra dicha decisión el día 24 de abril de 2015 se interpuso recurso de apelación con el fin que se revocara dicho acto administrativo. Sin embargo, mediante la Resolución No. RDP 026114 del 25 de junio de 2015 se resolvió confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP010826 del 19 de marzo de 2015.
RDP 026114 del 25 de junio de 2015 se resolvió confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP010826 del 19 de marzo de 2015.
De conformidad, se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP No. 010826 del 19 de marzo de 2015 y RDP No. 026114 del 25 de junio de 2015 mediante la cual le fue negada al actor el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva. En consecuencia, solicita se le condene a la U.G.P.P al reconocimiento de dicha indemnización, regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como se ordene la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios, y se condene en costas a la parte demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Nº23-001-33-33-006-2015-00439-01
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El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 15 de marzo de 2018, declarando la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, ordenó al UGPP, reconocer y pagar al demandante la mentada indemnización, de acuerdo con los aportes hechos por aquél durante el periodo que laboró en la Contraloría General de la Republica.
Fundamenta dicha decisión, en la normativa que regula la indemnización sustitutiva de vejez – art. 37 Ley 100 de 1993, igualmente citó la providencia del 10 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, concluyendo que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener pensión de vejez, pero no cumple con el número mínimo de semanas exigidas,
de Estado, concluyendo que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener pensión de vejez, pero no cumple con el número mínimo de semanas exigidas, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones , y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.
Seguidamente, determinó los hechos probados , relacionados con la presentación de la reclamación, la expedición de los actos administrativos que niegan lo pretendido, el tiempo de servicio prestado, y la fecha de nacimiento del actor, estimando entonces que para el momento en que peticionó la indemnización sustitutiva co ntaba con más de 60 años de edad, manifestó también su imposibilidad de seguir cotizando ; no encontrándose ajustado el fundamento dado por la UGPP.
III. RECURSO DE APELACIÓN
3.1 La UGPP presentó su oposición contra la sentencia de primera instancia, más concretamente en cuanto a los numerales primero, segundo y tercero, en los cuales se resolvió que las excepciones propuestas de legalidad de los actos administrativos demandados, Inexistencia de la obligación y Prescripción Trienal.
Fundamenta sus reparos en que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación en favor del señor Daniel José Osorio Cantero, encuentra base en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes, haciendo una sana interpretación jurídica de lo que quiso decir el legislador con la referida norma, sin menoscabar derechos adquiridos.
No obstante, lo anterior al encontrarse que se cumplía los aspectos fácticos que la norma
concordantes, haciendo una sana interpretación jurídica de lo que quiso decir el legislador con la referida norma, sin menoscabar derechos adquiridos.
No obstante, lo anterior al encontrarse que se cumplía los aspectos fácticos que la norma consagra para el efecto, más concretamente en lo que respecta a la edad, se decidió a través de la Resolución N° RDP 037834 del 3 octubre de 2017 reconocer a favor del actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . Así, respecto a lo ordenado en la sentencia recurrida, se tiene que el asunto de estudio se ha configurado el fenómeno jurídico denominado hecho superado, careciendo de objeto el pronunciamiento que al respecto efectuó el juez de primera instancia.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 10 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Luego con auto de 31 de octubre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión.
El demandado intervino en esta etapa, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación; solicitando así se revoque la sentencia.
- Concepto del Ministerio Público.
Se pronunció sobre el recurso de apelación formulado por la U.G.P.P indicando que la expedición de la Resolución No. RDP 037834 de 3 de octubre de 2017, por medio de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de pensión en favor del actor permite entrever la pretensión del
de la Resolución No. RDP 037834 de 3 de octubre de 2017, por medio de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de pensión en favor del actor permite entrever la pretensión del recurrente de una revocatoria del fallo de primera instancia fundamentado en la configuración deRadicado Nº23-001-33-33-006-2015-00439-01
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un hecho superado, cual fuere una acción constitucional, dejando de lado que el litigio que aquí se debate es tramitado a través del medio de control or dinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, se deben aplicar las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, se establece que resulta contradictorio como la administración en primer lugar profiere actos administrativos negando el derecho a tal indemnización al demandante, de los cuales precisamente se solicita su nulidad dentro del presente asunto, y que ahora, mediante la impugnación, se busca revocar la decisión de primera instancia emitiendo un acto administrativo cambiando la decisión, lo que, en principio, constituiría una revocatoria de los actos acusados.
Sin embargo, encuentra el Ministerio que dicho acto no se haya ajustado a derecho, en tanto, no se cumplió con los requisitos de la oferta de revocatoria directa como lo establece el artículo 95 del C.P.A.C.A y por tal motivo, resulta improcedente emitir dicho acto adm inistrativo cuando ya habían perdido la competencia para hacerlo. De conformidad, a su concepto se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo
las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a mantener la sentencia de primera instancia, que ordenó el reconocimiento al actor de una indemnización sustitutiva de vejez, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la configuración del “hecho superado” por la expedición de la resolución RDP No.037834 del 3 octubre de 2017, mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva al señor Daniel José Osorio Cantero.
5.2. Premisa Normativa y Jurisprudencial.
De la revocatoria directa de actos impugnados.
La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración para excluir un acto administrativo por tres circunstancias a saber: (i) ser manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley, (ii) no encontrarse conforme al interés público o social, o atenten contra él, o (iii) causar un agravio injustificado a una persona; causales que se encuentran previstas taxativamente en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Si bien el artículo 95 del CPACA dispone que la revocación directa podrá cumplirse aun cua ndo se haya acudido ante la Jurisdicción siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda, lo cierto es que el parágrafo de la misma disposición señala que podrá formularse la
se haya acudido ante la Jurisdicción siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda, lo cierto es que el parágrafo de la misma disposición señala que podrá formularse la oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados hasta antes de proferir sentencia de segunda instancia, previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
Así, la oferta de revocatoria debe señalar no solo los actos y decisiones objeto de esta, sino también la forma en se propone restablecer el d erecho conculcado o reparar los perjuicios causados. Indica la norma que los efectos procesales de la aceptación de la revocatoria conducen a dar por terminado el proceso judicial mediante auto que presta mérito ejecutivo y las obligaciones en él determina das pueden ser objeto del procedimiento administrativo de cobro coactivo de que tratan los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
En lo que toca con la oportunidad para solicitar la revocatoria de los actos administrativos, el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 introduce una serie de importantes modificaciones entre lasRadicado Nº23-001-33-33-006-2015-00439-01
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que se observan, en primer lugar, la posibilidad con que cuenta el administrado de solicitar la revocatoria de un acto administrativo aún en el evento de haber acudido ante est a jurisdicción, siempre que no se le hubiera notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual la autoridad pierde competencia para su revocación directa.
En cuanto al parágrafo del citado artículo 95 ibidem, debe decirse que éste introduce la figura de “la oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados ” según la cual, de oficio, a
En cuanto al parágrafo del citado artículo 95 ibidem, debe decirse que éste introduce la figura de “la oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados ” según la cual, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público las autoridades demandadas podrán formular una oferta tendiente a revocar los actos administrativos, impugnados en sede judicial la que, previa revisión del juez Contencioso Administrativo, será puesta en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta, evento en el cual el proceso se dará por terminado.
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
De manera previa se realizará un análisis de la Resolución RDP No.037834 del 3 octubre de 20171 emitida por la U.G.P.P mediante la cual se procedió al reconocimiento de la indemnización de la sustitución pensional del actor, teniendo que, con anterioridad a dicha resolución ya se habría proferido por parte de la misma, unos actos administrativos manifestando la negativa del reconocimiento de la indemnización ( Resolución RDP No. 010826 del 19 de marzo de 2015 2 y RDP No. 026114 del 25 de junio de 2015 3), por lo que se estaría ante una revocatoria directa de actos administrativos.
Se visualiza en el expediente que la entidad demandada dentro del trámite del proceso judicial expidió la Resolución RDP no. 037834 del 03 de octubre de 2017 indicando lo siguiente:
“Que nació el 18 de febrero de 1954 y actualmente cuenta con 63 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de REVISOR DE DOCUMENTOS.
“Que nació el 18 de febrero de 1954 y actualmente cuenta con 63 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de REVISOR DE DOCUMENTOS. Que obra declaración juramentada extra-juicio en la que el(a) solicitante manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones. Que respecto a la solicitud presentada por el(a) peticionario(a) es necesario hacer las siguientes consideraciones de orden legal: Que el artíc ulo 37 de la Ley 100 de 1993, consagra: "Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir en sustitución, una indemnización.” Que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 se procede a efectuar la siguiente liquidación conforme a 751 semanas, de acuerdo a lo aportado por el interesado entre 21 de febrero de 1979 y el 30 de septiembre de 1993.”
Una vez revisada dicha actuación, se puede constatar por esta Sala que la Resolución RDP no. 037834 del 03 de octubre de 2017 mediante el cual la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva al ac tor, constituye una revocatoria directa de los actos acusados ( Resolución RDP No. 010826 del 19 de marzo de 2015 y RDP No. 026114 del 25 de junio de 2015 ), y siendo así, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la demandada para dicha fecha no tenía competencia para revocarlos al tenor del primer inciso del artículo 95 de la Ley 1437 de 20114,
no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la demandada para dicha fecha no tenía competencia para revocarlos al tenor del primer inciso del artículo 95 de la Ley 1437 de 20114, pues, el auto admisorio de la demanda fue notificado el 3 de noviembre de 2016.
Así las cosas, si la entidad demandada deseaba revocar el acto después de que ya había sido notificado el auto admisorio de la presente demanda, tenía que acudir a la figura de la oferta de revocatoria contenida en el parágrafo único del artículo 95 de la Ley 1437 de 20115 y siguientes,
1 Documento “04MemorialRespuestaRequerimiento.pdf”, folios 1-4 del Cuaderno 02. 2 Documento “Expediente_230013333006201500439.pdf”, folios 46 – 49 del C01 Principal. 3 Ibidem, (fl.53 – 56) del C01 Principal. 4 ARTÍCULO 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Resaltado fuera de texto. 5 PARÁGRAFO . No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjui cios
actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjui cios causados con los actos demandados.Radicado Nº23-001-33-33-006-2015-00439-01
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de lo cual no obra en el expediente prueba de que se haya utilizado por parte de la demandada dicha figura.
Así las cosas, la Resolución RDP no. 037834 del 03 de octubre de 2017 mediante el cual la demandada le reconoció en el curso del proceso judicial la indemnización sustitutiva al actor, no tiene la virtualidad de ponerle fin al presente proceso , pues, se emitió con falta de competencia al no haberse acudido a la oferta de revocatoria, siendo que al momento de expedirla ya la entidad había sido notificada d el auto admisorio de la demanda del proceso que hoy nos ocupa.
Bajo las anteriores líneas, queda resuelta la alzada, pues, los argumentos y solicitudes del recurso interpuesto por la entidad demandada se fundaron en que la sentencia fuera revocada por hecho superado, en atención a que al actor se le había realizado el reconocimiento del derecho mediante la Resolución RDP no. 037834 del 03 de octubre de 2017.
Conforme las razones antes anotadas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones.
6. Costas en esta instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365 del CGP, se abstendrá la Sala de condenar en costas en esta instancia, pues, la parte actora no presentó
6. Costas en esta instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365 del CGP, se abstendrá la Sala de condenar en costas en esta instancia, pues, la parte actora no presentó alegaciones en esta instancia, que ameriten dicha condena.
F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y al a quo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx