TA COR - 23001-33-33-006-2015-00454-01-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2015-00454-01-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620150045401
Demandante: ALCIDES PADILLA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
Tema: Privación injusta de la libertad - Medida de aseguramiento - Inferencia razonable
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
I. ASUNTO
El tribunal desata el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 20201, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
II. LA DEMANDA
2.1. Antecedentes fácticos
En esencia, la parte demandante refiere que el día 27 de febrero de 2013 fue capturado el señor Alcides Antonio Padilla Sánchez en situación de flagrancia por el presunto delito de fabricación o porte de estupefacientes, siendo privado de la libertad por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, el cual le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, medida que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria el 2 de marzo de 2013.
Manifiesta que permaneció privado de la libertad durante un periodo aproximado de veinte
centro carcelario, medida que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria el 2 de marzo de 2013.
Manifiesta que permaneció privado de la libertad durante un periodo aproximado de veinte (20) meses y quince (15) días, comprendido entre el 27 de febrero de 2013 y el 11 de noviembre de 2014, toda vez que, culminadas las investigaciones, el Juzgado Tercer o Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento declaró la preclusión.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20 -49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20 -51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO2058 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de
58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401
Demandante: Alcides Padilla Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia
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Señala que, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido, se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios materiales e inmateriales, los cuales deben ser reparados por el Estado.
2.2. Pretensiones
2.2.1. Peticiona que se declare a las entidades demandadas responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, por la privación injusta de la libertad del señor Alcides Antonio Padilla Sánchez, por un lapso de 20 meses y 15 días, sindicado del delito de fabricación o porte de estupefacientes
Perjuicios Materiales: En la modalidad de daño emergente la suma de $30.000.000, por concepto de los gastos de honorarios de abogados empleados en su defensa.
Lucro Cesante: a la víctima directa el valor de $16.511.458, que resultan de multiplicar los 20 meses 15 días de detención, por el salario que devengada incrementado un 25% por prestaciones sociales.
Lucro Cesante: a la víctima directa el valor de $16.511.458, que resultan de multiplicar los 20 meses 15 días de detención, por el salario que devengada incrementado un 25% por prestaciones sociales.
2.2.2. Perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales al demandante Alcides Antonio Padilla Sánchez, sus hijos Luis Felipe Padilla Pastrana, Carlos Mario Padilla Blanquicet, Andy Antonio Padilla Polo, y su compañera permanente Tatiana Patricia Doria Martínez, el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.
Para sus hermanos Rafael Tobías Padilla Velásquez, Arelis María Pajilla Velázquez, Lucicler Padilla Velásquez, Ada Luz Padilla Sánchez, Elizabeth Padilla Sánchez, Jhon Jairo Padilla Sánchez, Martha Cecilia Padilla Sánchez , Idalis Esther Padilla Velázquez , Lucelis Padilla Velásquez , Moisés Elías Padilla Velásquez , Fidela María Padilla Sánchez, Luis Carlos Padilla Sánchez y Rober Antonio Padilla Sánchez, el valor equivalente a 70 SMLMV para cada uno de ellos.
Daño a la vida en relación: Para la victima directa Alcides Antonio Padilla Sánchez el valor equivalente a 100 SMLMV, por las limitaciones acaecidas a desarrollar su proyecto de vida, disfrutar a su familia y amigos mientras estuvo privado de su libertad, de acuerdo con jurisprudencia citada.
Finalmente, solicita que las sumas dinerarias a pagar se encuentren debidamente actualizadas al tenor de lo establecido en el artículo 192 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a su ejecutoria, y se condene a costas y agencias en derecho.
actualizadas al tenor de lo establecido en el artículo 192 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a su ejecutoria, y se condene a costas y agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito, de fecha 26 de mayo de 2010, se resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
El a quo expresó que:
(…) «En ese entendido, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad o que incurrió en comportamientos irregulares queMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401
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CO-SC5780-99 ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, por ende, justificaban la imposición de la medida privativa de la libertad.
Descendiendo al asunto sub lite, se tiene claro que si bien el Juzgado de conocimiento, consideró decretar la preclusión, bien sea por la falta de elementos materiales probatorios y evidencias físicas o por la falta de congruencia entre la realidad fáctica y jurídica para seguir en el proceso y ordenó la libertad del hoy demandante, para esta Unidad Judicial resulta evidente que su proceder dio lugar a que fuera privado de la libertad, independientemente de si las decisiones adoptadas por la justicia penal fueron acertadas o no, lo cierto es que
en el proceso y ordenó la libertad del hoy demandante, para esta Unidad Judicial resulta evidente que su proceder dio lugar a que fuera privado de la libertad, independientemente de si las decisiones adoptadas por la justicia penal fueron acertadas o no, lo cierto es que tal comportamiento sí está llamado a producir plenos efectos jurídicos en materia de la responsabilidad extracontractual del Estado que aquí se demanda.» (…)
Se concluyó lo siguiente:
(…) «En conclusión, aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la Jurisdicción Ordinaria, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demand a, dan cuenta de una situación que involucró al mencionado actor, la cual sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento que se tradujo en la restricción de su libertad, a la que el mismo dio pie con su actuar.
La privación de la libertad del señor Alcides Manuel Padilla Sánchez, en consecuencia, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta imprudente y dolosa al transportarse en un vehículo automotor en compañía de otras personas, donde se halló el alcaloide cuya fabricación, uso y transporte se encuentra prohibido por la ley.» (…)
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia proferida, argumentando que:
providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia proferida, argumentando que:
«En la sentencia de 15 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, se indicó que no se podía desconocer el carácter valioso que tiene el derecho-principio-valor a la libertad personal. No obstante, se hicieron varias reflexiones frente a las condiciones en las que se produce la medida preventiva de restricción de la libertad, anotando que al momento de tomar la decisión, el funcionario es posible que no cuente con la prueba irrefutable que comprueba la responsabilidad del indiciado en la participación del delito endilgado, sino que responde a la evaluación de una serie de requisitos y presupuestos previstos en la Ley, los cuales son verificados, y tras comprobarse su existencia, y, con el fin de asegurar la comparecencia del investigado al correspondiente juicio, se toma la decisión de privarle de su libertad teniendo pruebas mínimas o indiciarias que permiten vislumbrar la mediana participación en el delito. (…)
“en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada” (…)
privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada” (…)
En consecuencia, es claro que el señor ALCIDES PADILLA SANCHEZ no participó ni contribuyó en la generación del daño, es decir, la privación de su libertad, pues no está probado que haya actuado con dolo o culpa grave, ni realizó ninguna actuación que ocasionara su captura, más allá de ocupar un vehículo como pasajero y no podía tenerMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401
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CO-SC5780-99 conocimiento que el baúl de este había estupefacientes acción ésta que no es constitutiva de ningún delito.
La prueba aportada en contra de mi representado no es conducente ni constitutiva del indicio de responsabilidad suficiente para proferir medida de aseguramiento. Es así como en el escrito de preclusión de la investigación, el ente investigador bien anotó que mi representado señor ALCIDES PADILLA SANCHEZ jamás participo en el hecho investigado éste se mantuvo en declararse inocente en todo el proceso.
Por tanto, el mero informe realizado por los agentes de la Policía Nacional no era suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento pues se insiste, al demandante nunca le fue hallado droga alguna en su poder, y por tanto las pruebas que se tuvieron en cuenta para la restricción de la libertad eran insuficientes para limitar el valiosísimo derecho a la libertad
fue hallado droga alguna en su poder, y por tanto las pruebas que se tuvieron en cuenta para la restricción de la libertad eran insuficientes para limitar el valiosísimo derecho a la libertad personal, dado que objetivamente el demandante ALCIDES PADILLA no cometió ningún delito.
Por lo tanto, la privación de la libertad de que fue objeto ALCIDES ANTONIO PADILLAS SANCHEZ. Fue injusta, y en consecuencia, debe imputársele a la actuación tanto de la Nación – Rama Judicial como de la Fiscalía.» -sicV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de marzo de 2021. Mediante providencia del 3 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La Fiscalía General de la Nación expresó, en esta oportunidad, que si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Constitución Política dispone que las personas solo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito de autoridad judicial, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y considerando que la detención, dada su naturaleza preventiva y excepcional, se impone bajo estricto cumplimiento de los requisitos legales mientras se define la responsabilidad del investigado.
Para el caso en concreto, observa que la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento con fundamento en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 11
con fundamento en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que considera que no puede predicarse que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alcides Padilla Sánchez haya sido injusta o ilícita.
Concluye que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004, resultando razonable, legal y proporcional, conforme a los criterios establecidos en la Sentencia SU-072 de 2018.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial argumentó que la privación de la libertad adoptada por las autoridades judiciales solo puede calificarse como injusta y el daño como antijurídico cuando aquella resulte abiertamente contraria a las normas convencionales, constitucionales y legales que autorizan la restricción del derecho a la libertad. Esto es aplicable en cualquier caso en que se haya impuesto la medida de aseguramiento y posteriormente sobrevenga la absolución o desvinculación delMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401
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CO-SC5780-99 procesado, sin importar la causa, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o ante la aplicación del principio in dubio pro reo.
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CO-SC5780-99 procesado, sin importar la causa, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o ante la aplicación del principio in dubio pro reo.
Se sostiene que el juez de garantías adoptó una decisión privativa de la libertad que cumplió con los procedimientos legales, fue ponderada, apropiada, razonable y proporcional, de manera que no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, pues si bien la privación de la libertad del hoy demandante ocasionó un daño, este no reviste la condición de antijurídico. Afirma:
«..cabe resaltar que no se trata de cualquier clase de indicios, sino que éstos deben ser suficientes para llevar al juez al convencimiento de que es procedente la privación de la libertad, siempre que en el caso concreto se cumplan los requisitos constitucionales y legales para la adopción de la medida, tal y como se observa aconteció en el asunto que dio origen al presente medio de control, pues mediaron elementos de prueba que fueron presentados por el ente acusador como sustento de la solicitud de la me dida privativa de la libertad, que apuntaban a la posible participación del hoy actor en los delitos imputados, elementos que en sede de juicio oral llevaron al juez de conocimiento a dictar sentencia de condena en primera instancia, por lo que los actos j urisdiccionales restrictivos de la libertad del hoy demandante fueron legales y proporcionales, consecuencia en primer lugar de la inferencia razonable a la cual se arribó en sede de control de garantías, y de la certeza que con base en los elementos proba torios debatidos en juicio oral tuvo el juzgado penal del circuito de
razonable a la cual se arribó en sede de control de garantías, y de la certeza que con base en los elementos proba torios debatidos en juicio oral tuvo el juzgado penal del circuito de conocimiento de lorica, con lo que las decisiones se reputan legítimas y legales.
Así, la sentencia del juzgado de primera instancia, fue la última consecuencia de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la constitución y la ley, en garantía del debido proceso, en el cual el despacho judicial, valoró l as pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que, la decisión jurisdiccional de instancia se tomó en cumplimiento de marco normativo vigente y aplicable, tanto desde lo sustantivo, como desde lo procedimental.
Como lo entendió el honorable consejo de estado en su reciente sentencia de unificación, podría no ser admisible, ni justo con el estado -el cual también reclama justicia para sí - que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de privación de la libertad, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley, ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al estado para privar de la libertad a una persona , mal puede imponer una condena en contra de este último.
los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al estado para privar de la libertad a una persona , mal puede imponer una condena en contra de este último.
Finalmente, se resalta que si bien, el procesado fue absuelto, el estado colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica ser investigado cuando medien motivos para ello, por o rden de la autoridad respectiva, en el marco de una actuación adelantada con arreglo al procedimiento vigente y con respeto de las garantías fundamentales, como ocurrió en el presente asunto.
Así mismo el artículo 70 de la ley 270 de 1996, establece que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo; por lo que solicito se tenga en cuenta que la privación de la libertad del señor ALC IDES ANTONIO PADILLA SÀNCHEZ, fue el resultado de su propia culpa.»
Finalmente, se expresa que:
«De hecho el señor ALCIDES ANTONIO PADILLA SÀNCHEZ, participó con conocimiento de causa, es decir que aceptó voluntariamente.
Por lo anterior el señor ALCIDES ANTONIO PADILLA SÀNCHEZ, es el culpable de su privación de la libertad; por lo que no le asiste responsabilidad a la Nación Rama Judicial,Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401
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CO-SC5780-99 pues se encuentra constituida una causal de eximente de la responsabilidad del estado como lo es la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.»
La parte demandante no intervino en esta etapa del proceso , y el agente del Ministerio Publico no presentó concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema Jurídico
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No le es dable modificar la decisión apelada en aspectos que no hayan sido objeto de impugnación, de manera que únicamente puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes hayan cuestionado.
En el presente caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que consideró que la privación de la libertad fue producto del actuar gravemente culposo o doloso de la víctima y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
En definitiva, el tribunal deberá establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor
demanda.
En definitiva, el tribunal deberá establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Alcides Antonio Padilla Sánchez, o si, por el contrario, en el sub judice no se acreditó dicho daño, en la medida en que la referida medida restrictiva de la libertad fue proporcional, razonable y necesaria.
Para resolver de fondo el asunto, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad; ii) Análisis del caso concreto, en el que se verificarán los hechos probados y los elementos de la responsabilidad estatal; y, de ser el caso, iii) Lo relativo a la liquidación de los perjuicios reclamados.
6.2.1. Régimen de responsabilidad
La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó resuelta con la consagración, en el artículo 90 de la Constitución Política, de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó dicha responsabilidad en relación con la actividad de los funcionarios y empleados judiciales, determinando tres supuestos específicos: el error judicial (artículo 66), el def ectuosoMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401
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CO-SC5780-99 funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).
El artículo 68 ídem prevé que quien «haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios ». La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fund amental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:
«Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave
fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención». (Subraya de la Sala).
En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:
«(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996,
corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea,Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401
establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea,Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401
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CO-SC5780-99 irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su ob jetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabil
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