TA COR - 23001-33-33-006-2015-00526-02-(24-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2015-00526-02-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
DESPACHO 04
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dieciocho veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
RESUELVE APELACIÓN DE INCIDENTE
Clase de Proceso: Ejecutivo a continuación de sentencia.
Radicación: 23001333300620150052602
Demandante (s): Obaldis Lozano Machado y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Decisión: Auto confirma
Se pronuncia el Despacho sobre la apelación interpuesta por Giovanni Verbel Padilla en su calidad de abogado actual de los ejecutantes, contra el auto d e fecha 28 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, reguló los honorarios del abogado Aizar Guerra Zapata.
I. ANTECEDENTES
a) Del incidente de regulación honorarios. El abogado Aizar Guerra Zapata presentó dentro del proceso de la referencia incidente de regulación de honorarios. La situación fáctica que motivó al incidentante se centró básicamente en que, luego de haber tramitado parte del proceso ordinario de reparación directa, e iniciado el proceso ejecutivo a continuación de sentencia por las condenas ordenadas en favor de Obaldis Lozano Machado ( victima directa de la privación injusta ), Shirley Elena Berrocal Martínez (Compañera permanente de la víctima) actuando en sus propios nombres y en representación de sus hijos (Jeferson Andrés Lo zano Berrocal, Jarlen Andrea, y Juan José Lozano Mendoza ),
(Compañera permanente de la víctima) actuando en sus propios nombres y en representación de sus hijos (Jeferson Andrés Lo zano Berrocal, Jarlen Andrea, y Juan José Lozano Mendoza ), Neivis Rocío Lozano Machado (hermana de la víctima), Gertrudis del Socorro Machado Torres y José de los Santos Lozano (padres de la víctima), le fuera revocado el poder para seguir actuando dentro del proceso ejecutivo que llevaba como abogado de aquellos ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. Así, el 22 de noviembre de 2023 1, el abogado Aizar Guerra Zapata presentó ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuit o de Montería incidente de regulación de honorarios por la gestión asumida en el proceso de reparación directa en primera y segunda instancia, así como también por las gestiones adelantadas en el proceso ejecutivo a continuación de sentencia ante el mismo juzgado. Mediante auto de 23 de enero de 2024, el incidente de regulación de honorarios fue admitido, habiéndose ordenado y notificado la mencionada decisión.
b) Pronunciamiento sobre el incidente.
1 Ver índice 00058 de la plataforma SAMAI.2
El doctor Giovanni Verbel Padilla en su calidad de apoderado de los incidentados se pronunció el 24 de enero de 2024, oponiéndose al incidente, argumentando que los honorarios reclamados por Aizar Guerra Zapata, ya habían sido cancelados al abogado primigenio Jainer Pérez Hernández (Q.E.P.D.) quien había prese ntado la demanda de reparación directa, y que había muerto el 12 de noviembre de 2016.
c) Fallo del incidente en primera instancia.
Hernández (Q.E.P.D.) quien había prese ntado la demanda de reparación directa, y que había muerto el 12 de noviembre de 2016.
c) Fallo del incidente en primera instancia. Luego de haberse practicado las pruebas dentro del incidente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante providencia de 28 de enero de 2025, decidió fijar honorarios por la labor prestada por el abogado Aizar Guerra Zapata, por el equivalente al 30% del valor total de la condena obtenida en favor de los demandantes en el proceso ordinario de reparación directa.
En sustento de su decisión consideró que la gestión realizada por el abogado Aizar Guerra Zapata se efectuó por más de 6 años, pues, una vez conferidos los poderes actuó desde el 3 de mayo de 2017 hasta el 9 de octubre de 2023, realiz ando diversas diligencias procesales, incluyendo audiencias, presentación de recursos, actuó como apoderado en segunda instancia, y solicitó y tramitó proceso ejecutivo a continuación de sentencia, situación que configuraba un verdadero contrato de mandato. Que, si bien los demandantes manifestaron desconocer al abogado Aizar Guerra Zapata y no haber suscrito contrato ni realizados pagos a él, sí reconocieron sus firmas en los poderes autenticados por éstos, los cuales utilizó el abogado incidentante para representarlos en primera y segunda instancia, así como en el proceso ejecutivo.
Agrega la decisión que, del testimonio de Edgardo Arrieta Díaz y Luis Gabriel Pérez Hernández (hermano del abogado primigenio) se confirmó que el contrato inicial que habían s uscrito los
Agrega la decisión que, del testimonio de Edgardo Arrieta Díaz y Luis Gabriel Pérez Hernández (hermano del abogado primigenio) se confirmó que el contrato inicial que habían s uscrito los incidentados con Jainer Pérez Hernández (Q.E.P.D.) era del 50% de las condenas que surgieran del proceso de reparación directa, y que el doctor Aizar Guerra Zapata había seguido la actividad profesional con las mismas condiciones contractuales y en el mismo porcentaje, ya que este último y el finado Jainer Pérez Hernández eran compañeros de la misma oficina de abogados.
No obstante, la Juez de instancia no accedió al 50% sino al 30% del valor de las condenas, como quiera que el abogado primige nio había realizado gestiones y resultaría desproporcionado reconocerle la totalidad de los honorarios al abogado Aizar Guerra Zapara.
d) Recurso de apelación. El 31 de enero de 2025, el doctor Giovanni Verbel Padilla presenta recurso de apelación contra la providencia de 28 de enero de 2025, mediante el cual se fijaron los honorarios en favor del abogado Aizar Guerra Zapata. En síntesis, el argumento principal en que se sustenta el recurso, en que entre Aizar Guerra Zapata y los demandantes del proceso de reparación directa no existió un contrato de mandato, ni se fijaron honorarios. Así mismo indica que se había acreditado con las declaraciones de los demandantes que se le había efectuado el pago total de lo s honorarios del proceso al abogado primigenio Jainer Pérez Hernández (Q.E.P.D.). y que ordenar la providencia recurrida nuevamente un pago por el 30%
había efectuado el pago total de lo s honorarios del proceso al abogado primigenio Jainer Pérez Hernández (Q.E.P.D.). y que ordenar la providencia recurrida nuevamente un pago por el 30% del valor de las condenas, constituiría doble erogación en contra de sus patrocinados. Que, de permitirse otro pago, seria desproporcional, inequitativo e injustificado. Que, al haberse cancelado los honorarios al abogado primigenio, el doctor Aizar Guerra Zapata debe hacer el cobro a la oficina de abogados que compartía con el finado. Por lo anterior, el abogado Giovanni Verbel Padilla solicita que se revoque la providencia de 28 de enero de 2025, mediante el cual se fijaron los honorarios en favor del abogado Aizar Guerra3
Zapata. Como consecuencia, que se declare que no hay lugar al pago de honorarios, y reconozca que los honorarios fueron cancelados en su totalidad al abogado Jainer Pérez Hernández (Q.E.P.D.), y que sus poderdantes beneficiarios no adeudan suma alguna.
II. CONSIDERACIONES
a) Problema jurídico El problema jurídico por resolver es determinar si entre Aizar Guerra Zapata y los señores Obaldis Lozano Machado ( victima directa de la privación injusta ), Shirley Elena Berrocal Martínez (Compañera permanente de la víctima) actuando en sus propios nombres y en representación de sus hijos (Jeferson Andrés Lozano Berrocal, Jarlen Andrea, y Juan José Lozano Mendoza ), Neivis Rocío Lozano Machado (hermana de la víctima), Gertrudis del Socorro Machado Torres y José de los Santos Lozano (padres de la víctima), existió o no un contrato de mandato para que
Neivis Rocío Lozano Machado (hermana de la víctima), Gertrudis del Socorro Machado Torres y José de los Santos Lozano (padres de la víctima), existió o no un contrato de mandato para que aquel, los representara dentro del proceso de reparación directa tramitado ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.
Así mismo, y de encontrarse acreditado el contrato de mandato, deberá establecerse si se encuentra acreditado el pago de los honorarios que indican los demandantes le hicieron en vida al abogado primigenio Jainer Pérez Hernández (Q.E.P.D.).
b) Marco normativo
- Contrato de mandato.
El artículo 2142 del Código Civil Colombiano define lo que constituye un contrato de mandato en los siguientes términos: (…). ARTICULO 2142. DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. Resaltado fuera de texto. (…). El encargo que se da en el contrato, conforme al artículo 2149 del Código Civil Colombiano, puede darse de varias maneras a saber: (…). ARTICULO 2149. ENCARGO DEL MANDATO. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. (…). En cuanto al perfeccionamiento del contrato de mandato el artículo 2150 del Código Civil
otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. (…). En cuanto al perfeccionamiento del contrato de mandato el artículo 2150 del Código Civil Colombiano establece: ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.4
En cuanto a las obligaciones generales del mandante el artículo 2184 del Código Civil Colombiano establece: (…). ARTICULO 2184. OBLIGACIONES GENERALES. El mandante es obligado:
1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.
3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.
4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.
5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culp a, o por causa del mandato.
(…). Del anterior recuento normativo podemos concluir que el contrato de mandato es un acuerdo en el que, una persona confía a otra la gestión de ciertos asuntos. Su formalización puede realizarse de distintas maneras (por escritura, por documentos privados, verbal, entre otros), e, incluso, de manera tácita con la simple ejecución del mandato por parte del m andatario, situación que da lugar al perfeccionamiento del contrato. Este contrato solo puede disolverse si ambas partes
de distintas maneras (por escritura, por documentos privados, verbal, entre otros), e, incluso, de manera tácita con la simple ejecución del mandato por parte del m andatario, situación que da lugar al perfeccionamiento del contrato. Este contrato solo puede disolverse si ambas partes están de acuerdo, lo que refuerza su carácter vinculante y la importancia de la confianza en su ejecución. En lo que respecta a la remu neración, el mandante tiene el deber de proporcionar los recursos necesarios, cubrir los gastos y remunerar al mandatario por su labor según lo acordado, o el monto que usualmente se determine para la gestión de cada clase de mandato. El mandato, conforme al artículo 2143 del Código Civil Colombiano puede ser gratuito u oneroso. Y dicha remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después de la ejecución del contrato. Así, también puede determinarse su onerosidad y monto por la ley o por el Juez.
- De la facultad de solicitar regulación de honorarios ante la revocatoria de poderes En lo atinente a la facultad del apoderado de una parte de solicitarle al juez la regulación de honorarios por la revocatoria del poder o mandato conferido, el artículo 76 del C.G.P. establece
lo siguiente: (…). Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (3 0) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya
proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (3 0) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (…).5
Así entonces, si el mandante revoca el poder de manera unilateral, surge la facultad del mandatario o apoderado de solicitar ante el mismo juez, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de aceptación que haga el juez de la revocatoria, incidente de regulación de honorarios.
En el caso que no lo solicite dentro del término antes referenciado, le corresponderá adelantar su regulación ante el Juez Laboral.
c) Caso en concreto
Teniendo en cuenta que la competencia del superior, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se hace sobre los argumentos expuestos por el apelante, se procederá a desatar los problemas jurídicos planteados así: • De la existencia o no del contrato de mandato Como se indicó, debe establecerse si entre Aizar Guerra Zapata y los señores Obaldis Lozano Machado (victima directa de la privación injusta ), Shirley Elena Berrocal Martínez ( Compañera permanente de la víctima) actuando en sus propios nombres y en representación de sus hijos
Machado (victima directa de la privación injusta ), Shirley Elena Berrocal Martínez ( Compañera permanente de la víctima) actuando en sus propios nombres y en representación de sus hijos (Jeferson Andrés Lozano Berrocal, Jarlen Andrea, y Juan José Lozano Mendoza), Neivis Rocío Lozano Machado (hermana de la víctima), Gertrudis del Socorro Machado Torres y José de los Santos Lozano (padres de la víctima ), existió o no un contrato de mandato para que aquel , los representara dentro del proceso de reparación directa tramitado ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.
En orden a lo anterior, a folio 302 del expediente digitalizado reposa esc rito radicado por el abogado Aizar Guerra Zapata el 3 de mayo de 2017, en donde, actuando como apoderado de Obaldis José Machado y Shirley Elena Berrocal Martínez ( quienes actuaban en nombre y representación de sus hijos Jefferson Andrés Lozano Berrocal, Jarlen Andrea Lozano Berrocal y Juan José Lozano Mendoza), José de Los Santos Lozano Padrón y Gertrudis Machado Torres, solicita aplazamiento de la audiencia programada para ese mismo día, en razón a que no había obtenido los poderes de los demás demandante s2, así como también pone de presente el antecedente del registro de defunción del abogado Jainer Pérez Hernández que da cuenta de su muerte ocurrida el 12 de noviembre de 2016.
Anexo al escrito anterior, el abogado incidentante aportó poder de Gertrudis Machado Torres autenticado ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería con nota de presentación personal de 25 de abril de 2017 3; poder de José de Los Santos Lozano Padrón, Obaldis José
autenticado ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería con nota de presentación personal de 25 de abril de 2017 3; poder de José de Los Santos Lozano Padrón, Obaldis José Lozano Machado, y Shirley Ele na Berrocal Martínez ( quienes manifiestan que actuaban en nombre y representación de sus hijos Jefferson Andrés Lozano Berrocal, Jarlen Andrea Lozano Berrocal y Juan José Lozano Mendoza), autenticado ante la misma notaria y en la misma fecha, cuya finalidad de todos los poderes otorgados a Aizar Guerra Zapata era que continuara “…con el trámite del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación de los perjuicios (materiales, e inmateriales y/o extrapatrimoniales) causados por la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN., representados legalmente por su Director ejecutivo o el fiscal general de la nación señor Néstor Humberto Martínez o quien haga sus veces, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que estuvo sometido Obaldis José Lozano Machado desde el 24 de mayo hasta el 18 de octubre de 2013, al haberlo confundido con un delincuente, y haberme endilgado injustament e los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles e
2 Los cuales serían los de Neivis Rocío Lozano Machado y Obier Antonio Lozano Machado. 3 Ver folio 304 del expediente digitalizado.6
inmuebles. Equivocación que se refleja en el escrito de preclusión emanado de la Fiscal 5
2 Los cuales serían los de Neivis Rocío Lozano Machado y Obier Antonio Lozano Machado. 3 Ver folio 304 del expediente digitalizado.6
inmuebles. Equivocación que se refleja en el escrito de preclusión emanado de la Fiscal 5 Seccional de Montería, de fecha 20 de septiembre de 2013, y la providencia de fecha 18 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería que aceptó la preclusión con fundamento en la causal de 'ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. A folio 308 del exp ediente digitalizado obra auto de fecha 3 de mayo de 2017, en donde el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería aplaza la audiencia inicial y le reconoce personería para actuar al abogado Aizar Guerra Zapata. Seguidamente, a folio 312 del expediente digitalizado obra poder que otorga Neivis Rocío Lozano Machado con nota de presentación personal ante el Notario Tercero del Círculo Notarial de Montería de fecha 6 de mayo de 2017, el cual fue conferido al abogado Aizar Guerra Zapata para que continuara “…con el trámite del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación de los perjuicios (materiales, e inmateriales y/o extrapatrimoniales) causados por la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRA CIÓN JUDICIAL Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN., representados legalmente por su Director ejecutivo o el fiscal general de la nación señor Néstor Humberto Martínez o quien haga sus veces, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que
legalmente por su Director ejecutivo o el fiscal general de la nación señor Néstor Humberto Martínez o quien haga sus veces, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que estuvo sometido Obaldis José Lozano Machado desde el 24 de mayo hasta el 18 de octubre de 2013, al haberlo confundido con un delincuente, y haberme endilgado injustamente los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles. Equivocación que se refleja en el escrito de preclusión emanado de la Fiscal 5 Seccional de Montería, de fecha 20 de septiembre de 2013, y la providencia de fecha 18 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería que aceptó la preclusión con fundamento en la causal de 'ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.
Seguidamente le fue reconocida personería para actuar en la audiencia inicial realizada el 23 de mayo de 2017, en donde el abogado continuó sus actuaciones jurídicas encomendadas dentro del proceso de reparación directa tanto en primera como en segunda instancia. Incluso adelantó proceso ejecutivo a continuación de la sentencia de segunda instancia hasta llevarlo a la providencia donde se siguió adelante la ejecución (sentencia ejecutiva) de fecha 17 de agosto de 20234.
Con posterioridad a las actuaciones procesales descritas en antecedencia, se observa que desde el correo givvepa31@hotmail.com del doctor Giovanni Verbel Padilla el día 24 de octubre de 20235, se presenta ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, revocatoria de
el correo givvepa31@hotmail.com del doctor Giovanni Verbel Padilla el día 24 de octubre de 20235, se presenta ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, revocatoria de los poderes otorgados inicialmente al abogado Aizar Guerra Zapata. Así, se anexa junto con el documento de revocatoria de poder, una comunicación dirigida a Aizar Guerra Zapata en donde le indica las razones de la revocatoria así:
1.- Sea lo primero manifestarle que como demandante jamás tuve trato alguno con usted, puesto que quien firmó poder en su momento fue con el Dr. Jainer Luis Pérez Hernández (Q.E.P.D.), quien presentó la respectiva demanda y a quien le pagué la totalidad de los honorarios correspondientes. 2.- De su gestión desconozco los motivos por medio del cual arrimó al proceso y en donde solo lo vi actuar por consentimiento de uno de mis abogados de confianza en esta diligencia (audiencia del 372 y siguientes del C.G del P.).
4 Ver índice 00048 de la plataforma SAMAI. 5 Ver índice 00051 de la plataforma SAMAI.7
3.- Como base y argumentos para esta revocatoria es que a usted no lo conozco, jamás he tratado con usted ni mucho menos los demás demandantes dentro de esta causa o proceso. Esto me hace perder la confianza en la gestión profesional desplegada dentro del presente asunto. Insisto, JAMÁS he interactuado con usted, únicamente lo vi en las audiencias, pero por circunstancias de fuerza mayor, puesto que quien presentó la demanda fue otro togado (Q.E.P.D.), a quien sí distinguía y quien era de mi confianza. 4.- De igual manera le comunico que mis abogados estarán presentando queja ante la
demanda fue otro togado (Q.E.P.D.), a quien sí distinguía y quien era de mi confianza. 4.- De igual manera le comunico que mis abogados estarán presentando queja ante la Comisión de Disciplina Judicial, por hechos en donde usted pretende apoderarse de una ejecución de sentencia, sin tener mis poderes ni consentimiento alguno para ello. (…).
Se encuentra acreditado que el 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, acepta la revocatoria de los poderes realizada, y se le otorgó al abogado Aizar Guerra Zapata un término de 30 siguientes a la notificación de dicha providencia, para que presentara el incidente de regulación de honorarios.
Se encuentra acreditado que, dentro del término de los 30 días, esto es el 22 de noviembre de 2023, el abogado Aizar Guerra Zapata radicó en debida forma el incidente de regulación de honorarios.
De acuerdo con la valoración en conjunto de las anteriores pruebas, de cara a lo planteado en el recurso se puede concluir:
Que entre el abogado Aizar Guerra Zapata y los señores Obaldis Lozano Machado ( victima directa de la pr ivación injusta), Shirley Elena Berrocal Martínez ( Compañera permanente de la víctima) actuando en sus propios nombres y en representación de sus hijos (Jeferson Andrés Lozano Berrocal, Jarlen Andrea, y Juan José Lozano Mendoza), Neivis Rocío Lozano Machado (hermana de la víctima ), Gertrudis del Socorro Machado Torres y José de los Santos Lozano (padres de la víctima), existió un contrato de mandato en los términos del artículo 2142 del
(hermana de la víctima ), Gertrudis del Socorro Machado Torres y José de los Santos Lozano (padres de la víctima), existió un contrato de mandato en los términos del artículo 2142 del C.C6., el cual inició con el otorgamiento de poderes por escrito y debidamente autenticados ante notaria por parte de los mandantes antes mencionados, en favor del mandatario Aizar Guerra Zapata, quien efectivamente con los actos procesales surtidos en primera y segunda instancia, así como los desplegados dentro del proceso ejecutivo a continuación de sentencia materializó dicho mandato en los términos del artículo 2150 del C.C7.
Que el objeto del contrato fue debidamente plasmado por escrito en los poderes otorgados en los términos del artículo 74 del C.G.P8. en concordancia con el artículo 2149 del C.C9., el cual tenía como encargo común que Aizar Guerra Zapata continuara “…con el trámite del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación de los perjuicios (materiales, e inmateriales y/o extrapatrimoniales) causados por las demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
6 ARTICULO 2142. DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. Resaltado fuera de texto.
más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. Resaltado fuera de texto. 7 ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. 8 Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. 9 ARTICULO 2149. ENCARGO DEL MANDATO. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.8
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN., representados legalmente por su Director ejecutivo o el fiscal general de la nación señor Néstor Humberto Martínez o quien haga sus veces, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que estuvo sometido Obaldis José Lozano
fiscal general de la nación señor Néstor Humberto Martínez o quien haga sus veces, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que estuvo sometido Obaldis José Lozano Machado desde el 24 de mayo hasta el 18 de octubre de 2013, al haberlo confundido con un delincuente, y haberle endilgado injustamente los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles”.
Que no hay prueba de que dicho mandato hubiera sido gratuito, por el contrario, del dicho de los mismos demandantes en el escrito de revocatoria, en el de oposición al incidente, e incluso en el de la apelación que nos ocupa, se extrae que el mismo era oneroso, tan es así que alegan haber pagado dicha gestión al abogado primigenio Jainer Pérez Hernández (Q.E.D.). Es más, fue aportado con el incidente contrato de prestación de servicios de abogado 10 celebrado con el abogado primigenio con Obaldis José Machado y Shirley Elena Berrocal Martínez ( quienes actuaban en nombre y representación de sus hijos comunes), José de Los Santos Lozano Padrón y Gertrudis Machado Torres, autenticado en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería donde se evidencia que el mandato inicial era oneroso , el cual en su cláusula “ Segunda. Honorarios”, se indicó que los honorarios serian del 50% de las pretensiones reconocidas en cualquier instancia judicial o conciliación, además de las agencias en derecho que se causaran.
Esta onerosidad fue ratificada por los testigos Luis Gabriel Pérez Hernández, quien es hermano
cualquier instancia judicial o conciliación, además de las agencias en derecho que se causaran.
Esta onerosidad fue ratificada por los testigos Luis Gabriel Pérez Hernández, quien es hermano del abogado primigenio fallecido, coincidente con el testimonio de Edgardo Arrieta Díaz ( este último aparece en los poderes primigenios como apoderado de los demandantes no obstante no ejecutó actos procesales ) en que las condiciones contractuales continuaron en los mismos términos con el abogado Aizar Guerra Zapata al pertenecer a la misma oficina de abogados. Esto también encuentra su sustento en el contenido textual de los poderes otorgados al abogado Aizar Guerra Zapata, en donde se lee que el objeto del mandato era para que continuara con el proceso de reparación directa.
Al respecto, resulta imperioso señalar que los nuevos poderes que se le otorgaron al abogado actual de los demandantes Giovanni Verbel Padilla 11 no indica que el objeto era para que continuara, sino para que “…nos representante, dentro del proceso de la referencia…”, indicativo ello, de cara a las demás pruebas, que la intención de los mandantes con el abogado Aizar Guerra Zapata era continuar en las mismas condiciones que el abogado primigenio, razón por la cual se encuentra ajustado el 30% de honorarios que otorgó la Juez de instancia, fundado en que el abogado fallecido había adelantado
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