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TA COR - 23001-33-33-006-2015-00538-01-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2015-00538-01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-006-2015-00538-01

Demandante (s): Martha Cecilia de los Ríos Fierro Demandado (s): Servicios Postales Nacionales S.A Tema: Actio in rem verso Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora Martha Cecilia de los Ríos Fierro mediante apoderado judicial pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por enriquecimiento sin justa causa en razón al no pago de valores por concepto de cánones de arrendamiento, y como consecuencia se condene a la demandada al pago de $42.300.130 a título de indemnización.

1.2 Fundamentos fácticos

En la demanda se relata que el día 2 de enero de 2013 la demandante y la empresa Servicios Postales Nacionales S.A , suscribieron contrato de arrendamiento N° RN 4 -2013 del inmueble

1.2 Fundamentos fácticos

En la demanda se relata que el día 2 de enero de 2013 la demandante y la empresa Servicios Postales Nacionales S.A , suscribieron contrato de arrendamiento N° RN 4 -2013 del inmueble ubicado en calle 34 carrera 4 número 3 – 53 sector centro, situado en la ciudad de Montería.

Dicho contrato tenía como periodo inicial 3 meses contados a partir del 2 de enero de 2013, el cual sería prorrogado del 2 de abril al 1 de julio de 2013, del 2 de julio al 1 de octubre de 2013, y del 2 de octubre de 2013 al 1 de enero de 2014, alega el actor que, dicha entidad omitió el deber de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, haciendo ocupación del local comercial objeto de disputa hasta el 1 de enero de 2014, s in que mediara legalización de las renovaciones automáticas.

Finalmente indica que, hasta la fecha de presentación inicial de la demanda, la entidad no hizo entrega del local.

1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho el demandante trae a colación los artículos 140, 155, 156, 157, 159, 161, 162 y siguientes; 168 y siguientes; 179 y siguientes; 187 y siguientes; 205, 211 y siguientes del CPACA; artículos 13, 32, 40, 70 y dem ás de la ley 80 de 1993; artículos 4, 5, 8 y demás de la ley 153 de 1887; artículo 1617 y demás del código civil; artículo 831 y demás normas del código de comercio; artículo 90 constitucional y sentencias emitidas por el H. Consejo de

demás de la ley 153 de 1887; artículo 1617 y demás del código civil; artículo 831 y demás normas del código de comercio; artículo 90 constitucional y sentencias emitidas por el H. Consejo de Estado con respecto a la temática en cuestión.

  1. Contestación de demanda

2.1. Servicios Postales Nacionales S.ARadicación N° 23-001-33-33-006-2015-00538-01 2

En la contestación de la demanda la entidad se opuso a las pretensiones solicitadas por el demandante, precisando que el contrato de arrendamiento no se prorrogó automáticamente en ningún momento, toda vez, que en este tipo de contratos no se puede pactar una cláusula que contemple la prórroga automática.

Añade que no es cierto que el 1 de abril de 2015 no se hubiere hecho la entrega formal y material del inmueble, toda vez, que el 8 de julio de 2013 Servicios Postales Nacionales ya había celebrado un nuev o contrato de arrendamiento con la empresa Araujo y Segovia para el funcionamiento del único punto operativo de la empresa.

Manifiesta que la demandada no ha incumplido con el contrato, pues los cánones de arrendamiento fueron cancelados desde y hasta la vigencia del contrato, esto es, del 2 de enero al 2 de abril de 2013.

Luego presentó las excepciones denominadas “inepta demanda por indebida escogencia del medio de control”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “falta de causa para pedir” y la de “mala fe por parte del demandante”.

Bajo ese entendido expone que, el presente asunto no se encuentra en ninguno de los casos

medio de control”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “falta de causa para pedir” y la de “mala fe por parte del demandante”.

Bajo ese entendido expone que, el presente asunto no se encuentra en ninguno de los casos excepcionales que prevé la ley para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa. De este modo, alude que no existe medio probatorio que dé cuenta del enriquecimiento señalado.

Reitera que si bien la actora alega pr órroga del contrato RN -4-2013, ello no es así comoquiera que en ninguna de las cláusulas se pactó prórroga automática del mismo, contrario sensu se dijo que para se pudiera efectuar prorroga alguna se requería certificado de disponibilidad presupuestal lo que no ocurrió en el presente asunto y una vez se terminó el contrario por cumplimiento del pacto fijado se hizo la entrega del inmueble en perfectas condiciones.

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, decidió declarar probadas las excepciones denominadas “ Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación” y “Falta de causa para pedir” y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión la juez de primera instancia indica que el demandante en el escrito inicial reconoce que los cánones de arrendamiento por concepto de los tres (3) meses de duración del contrato fueron pagados por la demandada, pero le adeud an los meses comprendidos entre el 7 abril de 2013 al 7 de enero de 2014, tiempo en el que, según el demandante, a pesar de no celebrarse un nuevo contrato entre las partes, la demandada siguió

comprendidos entre el 7 abril de 2013 al 7 de enero de 2014, tiempo en el que, según el demandante, a pesar de no celebrarse un nuevo contrato entre las partes, la demandada siguió explotando el inmueble arrendado, por lo que se debe entender que el contrato No. RN 4 -2013 se prorrogó automáticamente.

Considera que los mismos fundamentos facticos sirven de base para negar las pretensiones, en tanto, se reconoce la ausencia de contrato escrito en los tiempos de los que se pretende la indemnización por enriquecimiento sin justa causa, esto es, del 7 abril de 2013 al 7 de enero de 2014, y no existen pruebas que den cuenta de la formalización y continuidad de la demandada en el bien arrendado.

Luego cita sentencia del Consejo de Estado sobre la procedencia del actio in rem verso para concluir que no observa prueba alguna que acredite la configuración de ninguna de las causales arriba señaladas, y por ello se le imposibilita al Despacho reconocer un eventual enriquecimiento sin justa causa.

  1. El recurso de apelación

La parte actora, como fundamento del recurso interpuesto, manifiesta su desacuerdo con las disposiciones de la sentencia de primera instancia , alegado en relación con la ausencia de contrato que no le asiste razón al demandado, en tanto el contrato si obra en el expediente y fue prorrogado de conformidad con la ley, por el solo hecho de que la entidad demandada despuésRadicación N° 23-001-33-33-006-2015-00538-01 3

de los 3 meses iniciales del contrato quedó ocupando el inmueble, prueba de ello, es que no existe acta de entrega de este.

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de los 3 meses iniciales del contrato quedó ocupando el inmueble, prueba de ello, es que no existe acta de entrega de este.

De este modo, alude que tampoco existe prueba de liquidación del contrato y por tanto, se debe concluir que el mismo se prorrogó.

De otra parte, en lo atinente a las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, a su juicio, se da la imposición de la entidad demandada producto de su supremacía o autoridad y de su posición dominante la que impu so a la demandante la continuidad del contrato sin contraprestación.

El apelante solicita prueba en segunda instancia consistente en la declaración o el interrogatorio a la demandante, para corroborar lo dicho y más exactamente para que señale cuanto le ofrecían de dinero para pagar los valores por concepto de prórroga del contrato.

  1. El trámite en segunda instancia

Mediante auto de 18 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes

II.Consideraciones del Tribunal 2.1.- La competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

2.1.- La competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

2.2.- Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver los siguientes cuestionamientos:

  • ¿ Es procedente dar aplicación a la prórroga automática en el contrato de arrendamiento N° RN 4-2013 de 2 de enero de 2013 suscrito entre la señora Martha Cecilia de los Ríos

Fierro y Servicios Postales Nacionales S.A?

  • ¿Se configura la causal primera de procedencia de la actio in rem verso en el presente asunto conforme con el criterio unificado de la jurisprudencia del Consejo de Estado?

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la actio in rem verso y (ii) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la actio in rem verso y (ii) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

2.3.1 Jurisprudencia y normativa aplicable al actio in rem verso

Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 19 de noviembre de 2012, unificó su posición para definir que por regla general la actio in rem verso no puede ser utilizada para reclamar elRadicación N° 23-001-33-33-006-2015-00538-01 4

pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, pues ello significaría eludir el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

No obstante, lo ante rior, la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, de manera excepcional y por razones de interés público o general, estableció que la actio in rem verso resultaría procedente sin que medie contrato alguno bajo tres presupuestos de procedencia excepcional, a saber:

“1. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este.

respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este.

2. En los casos en que es urgente y necesario a dquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspo ndientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

3. En los casos en que, debié ndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exig encia imperativa del legislador no esté excepcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4o de la Ley 80 de 1993”

La anterior postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado en providencia reciente de 23 de agosto de 20241.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4o de la Ley 80 de 1993”

La anterior postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado en providencia reciente de 23 de agosto de 20241.

En lo atinente a la prórroga automática en los contratos estatales el Consejo de Estado2 ha sido pacifico en su jurisprudencia al señalar que las mismas no son aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar a un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, al respecto indicó:

“En primer lugar, la Sala reitera la jurisprudencia vigente en el sentido de que en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil En orden de mayor jerarquía, esta Subsección ha advertido que las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que d arían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la situación

fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tiene la idoneidad de configurar el contrato de arrendamiento estatal, por razón de la carencia del documento escrito que se exige como formalidad esencial del contrato estatal de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993”.

1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Referencia: Reparación Directa Radicación: 13001233300020140037201 (68459). 2 Consejo de EstadoSección TerceraSubsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Radicado: 25000-23-26-000-2001-01477-01Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00538-01 5

Posición reiterada en sentencia de 30 de marzo de 2022 3, en la que se hace alusión a la figura de la prórroga automática para indicar:

“36. Las prórrogas automáticas en los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública han dado lugar a una estable línea jurisprudencial sostenida por las tres subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado que las considera, por regla general, nulas, tanto en vigencia del Decreto 222 de 1983, como bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993. 37.

Estado que las considera, por regla general, nulas, tanto en vigencia del Decreto 222 de 1983, como bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993. 37.

No obstante, de manera reciente, esta Subsección consideró que la nulidad de las prórrogas automáticas debía declararse con base en un análisis del caso y, en particular, del contrato8. 38. La invalidez de las prórrogas automáticas tiene sustento legal y constitucional, en la medida en que busca proteger principios tales como el de libre competencia de los oferentes, la transparencia, el deber de selección objetiva, entre otros. Resultaría inane tener un sistema de contratación pública basado en la competencia entre oferentes y en la transparencia, que se da en el marco de los procedimientos de selección; si una vez adjudicados los contratos, estos pueden extenderse indefinidamente, y al infinito, por la vía de las prórrogas o de las prórrogas automáticas”.

Bajo este contexto, debe advertirse que lo procedente conforme a la ley de contratación estatal, es liquidar el contrato de arrendamiento finalizado por vencimiento del término contractual, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

En igual sentido en sentencia el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló 4que desde la vigencia del Decreto -Ley 222 de 1983 ya se encontraban prohibidas las prórrogas en los contratos de arrendamientos estatales, de esta manera:

“Aunado a lo anterior, considera oportuno la Sala destacar que el Decreto-ley 222 de 1983 en su artículo 58 consagró de manera expresa la prohibición de pactar prórrogas automáticas, con el fin de evitar que las partes de los contratos de derecho público

“Aunado a lo anterior, considera oportuno la Sala destacar que el Decreto-ley 222 de 1983 en su artículo 58 consagró de manera expresa la prohibición de pactar prórrogas automáticas, con el fin de evitar que las partes de los contratos de derecho público pudieran convenir estipulaciones para evitar que sus contratos termin aran y lograr así perpetuarlos en el tiempo, de modo que por el hecho de que se mantenga la tenencia del bien por parte del arrendatario y que éste continúe cancelando los correspondientes cánones de arrendamiento con posterioridad a la terminación del plazo contractual, no puede entenderse prorrogado o renovado el contrato, por cuanto, en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 se encontraban prohibidas las prórrogas automáticas”.

2.3.2 Cuestión previa

La parte demandante en el escrito de apelación solicita que se decrete como prueba la declaración o el interrogatorio a la demandante, para corroborar lo dicho y más exactamente para que señale cuanto le ofrecían de dinero para pagar los valores por concepto de prórroga del contrato. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 5 al resolver sobre una solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación señaló que “conforme al artículo 212 del CPACA el decreto de pruebas en segunda instancia cuando se trata de apelación de sentencia solo procede dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y en los eventos que la misma norma establece de manera taxativa, dentro de los cuales no encuadra la solicitud presentada en este proceso”.

En ese orden es de señalar que según el artículo 212 ibídem, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan

presentada en este proceso”.

En ese orden es de señalar que según el artículo 212 ibídem, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento, iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para

3 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección B, Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Radicación: 44001-23-33-000-2016-00051-01 (64411) 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02321-01(28032) 5 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Consejero ponente: Milton Chaves García . Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000 -23-37-000-2015-00929-01(24516)Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00538-01 6

demostrar o desvirtuar estos hechos, iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la

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demostrar o desvirtuar estos hechos, iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contrari a y v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Así, al revisar el caso en concreto se evidencia que la solicitud probatoria no se encuentra en ningún supuesto de los reseñados en precedencia, por lo tanto , no es procedente acceder a su decreto, por lo que, se rechazará la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.

2.3.2 Caso concreto

Para analizar si se encuentran acreditados los elementos que configuran el actio in rem verso, se relacionarán los hechos relevantes para resolver el problema jurídico planteado:

− En el expediente obra contrato N° RN 4 -2013 donde funge como arrendador Martha Cecilia De los Ríos Fierro y como arrendatario la entidad Servicios Postales Nacionales S.A, cuyo objeto es la obligación por parte del arrendador de entregar a título de arrendamiento un local comercial situad o en la calle 34 Kra 4 N°3 -53 de la Ciudad de Montería para instalar un punto operativo de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A, cuya duración fue de 3 meses, contados a partir del 2 de enero de 2013.

− Autorización de pago de la empresa Servicios Postales Nacionales de canon de arrendamiento del local donde está ubicada la oficina de Montería, durante el mes de marzo de 2013, según contrato N°RN-04-2013.

− Autorización de pago de la empresa Servicios Postales Nacionales de canon de arrendamiento del local donde está ubicada la oficina de Montería, durante el mes de marzo de 2013, según contrato N°RN-04-2013.

− Certificación y control de ejecución presupuestal en donde consta el número del contrato, la duración, el valor, la forma de pago y el rubro presupuestal.

− Se advierte en el plenario factura de fecha 5 de abril de 2013 cuyo concepto es el pago del canon de arrendamiento por el mes de marzo del inmueble situado en la calle 34 con carrera 4 de la Ciudad de Montería.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad:

¿Es procedente dar aplicación a la prórroga automática en el contrato de arrendamiento N° RN 4-2013 de 2 de enero de 2013 suscrito entre la señora Martha Cecilia de los Ríos Fierro y Servicios Postales Nacionales S.A?

Ahora, con el recurso la parte demandante sostiene la tesis de que la prórroga al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se acreditó con la inexistencia dentro del expediente del acta de entrega del inmueble y del acta de liquidación del contrato. En igual sentido, señala que el caso concreto se encuentra circunscrito dentro de la primera de l as excepciones de procedencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la actio in rem verso por la imposición de la entidad demandada producto de su supremacía o autoridad y de su posici ón dominante la que impuso a la demandante la continuidad del contrato sin contraprestación.

imposición de la entidad demandada producto de su supremacía o autoridad y de su posici ón dominante la que impuso a la demandante la continuidad del contrato sin contraprestación.

Al respecto, se tiene que el material probatorio da cuenta de l a existencia de l contrato de arrendamiento entre las partes por el término de 3 meses, desde el 2 de enero hasta el 2 de abril de 2013, y según lo señalado por la parte demandante el contrato inicial se continuó prorrogando sucesivamente desde el 2 de abril de 2013 hasta el 1 de enero de 2014.

Bajo los supuestos normativos y jurisprudenciales estudiados con antelación en esta providencia, no es procedente dar aplicación a la prórroga automática en los contratos de arrendamiento estatales, debido a que ello desconoce los principios de la función pública y los fines esenciales de la contratación estatal, razón por la cual, no está llamado a prosperar el argumento del recurso encaminado a que el contrato estatal de arrendamiento N° RN 4-2013 fue prorrogado de forma sucesiva por ocho meses, por la presunta permanencia de la entidad demandada en el inmueble, y en consecuencia la Sala procederá a verificar la configuración en el presente asunto de un eventual enriquecimiento sin causa.Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00538-01 7

De acuerdo con lo expuesto se analizará el segundo problema jurídico planteado el cual consiste en: ¿Se configura la causal primera de procedencia de la actio in rem verso en el presente asunto conforme con el criterio unificado de la jurisprudencia del Consejo de Estado?

De acuerdo con la sentencia de unificación citada en la parte jurisprudencial de esta providencia

¿Se configura la causal primera de procedencia de la actio in rem verso en el presente asunto conforme con el criterio unificado de la jurisprudencia del Consejo de Estado?

De acuerdo con la sentencia de unificación citada en la parte jurisprudencial de esta providencia se advierte que para la procedencia de la actio in rem verso sin la existencia de contrato deben mediar alguno de los tres presupuestos de procedencia excepcional i) cuando la entidad pública ha constreñido o impuesto al particular la prestación del servicio o el suministro de bienes sin contrato, ii) cuando se trata de la adquisición de bienes o servicios requeridos para evitar la amenaza al derecho a la salud, y iii) cuando l a administración omite el deber de declarar la urgencia manifiesta y solicita la prestación del servicio sin contrato escrito.

Frente a lo anterior, considera la Sala que el presente asunto no se subsume dentro de la hipótesis que alega la parte demandan te, planteada en el primer supuesto de la sentencia de unificación, comoquiera que no obra en el plenario prueba s que den cuenta que la entidad demandada continuó ocupando el inmueble sin contratación alguna.

Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, en los eventos de acreditación de esta causal de procedencia, debe analizarse la conducta de las partes de la relación negocial, además, debe acreditarse que el empobrecimiento que se haya producido sea de tal magnitud que implique una presión por parte de la Administración, que finalmente conduzca al desarrollo de la actividad solicitada al particular, a pesar de no mediar un contrato perfeccionado y en estado de ejecución6, situación que no ocurre en el caso concreto, puesto que no existe prueba que indique que la parte demandante solicitó al menos una vez a la demandada la legalización del contrato para continuar

situación que no ocurre en el caso concreto, puesto que no existe prueba que indique que la parte demandante solicitó al menos una vez a la demandada la legalización del contrato para continuar con el mismo, así como tampoco de la existencia de la ocupación del inmueble a la que se alude.

Es de anotar que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del artículo 211 del CPACA, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que quien alega la configuración de unas causales de procedencia de la actio in rem verso como daño autónomo debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a dicho convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, ante la inexistencia de prueba fehaciente y evident

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