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TA COR - 23001-33-33-006-2015-00551-01-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2015-00551-01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 23-001-33-33-006-2015-00551-01

Demandante (s): Oscar Manuel Tordecilla Guzmán y Otros Demandado (s): NaciónRama JudicialFiscalía General-Min Defensa-Ejército Nacional Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán.

En consecuencia, de lo anterior se condene a las demandadas al pago por concepto de perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente) en la forma en que se pide en la demanda.

1.2 Fundamentos fácticos

En consecuencia, de lo anterior se condene a las demandadas al pago por concepto de perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente) en la forma en que se pide en la demanda.

1.2 Fundamentos fácticos

En la demanda se relata que, el 3 de febrero de 2010 cuando realizaba labores de patrullaje el Pelotón Delta Dos de la Brigada Diecisiete del Ejército Nacional en la zona denominada soberanía dos, en la vía que conduce de Montería a Arboletes los militares avanzaron hacía unas viviendas donde fueron atacados con disparos de armas de fuego, alcanzando a verificar a dos personas que corrían a refugiarse a un inmueble conocido como Finca Santa Teresita.

De acuerdo con lo ocurrido el oficial al mando ordenó que se activara el dispositivo de seguridad rodeando la casa de donde vieron a salir a los dos hombres, y pudieron observar que al interior había unos fusiles y chalecos e ingresando al inmueble encontraron a diferentes personas dentro de las que estaban el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán.

Agrega, que se realizaron los días 4 y 5 de febrero de 2010 las audiencias de legalización de captura, incautación de elementos y vehículos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales fueron solicitadas por la Fi scalía Tercera Especializada de Montería, y al momento de la captura se revocó la misma, sin embargo, definida la segunda instancia se ordenó nuevamente la captura del demandante, lo que lo llevó a estar en contumacia en el curso de la investigación penal.

Alude que la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

instancia se ordenó nuevamente la captura del demandante, lo que lo llevó a estar en contumacia en el curso de la investigación penal.

Alude que la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería, profirió escrito de acusación en contra del señor Tordecilla Guzmán por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, trafico y porte de arma de fuego de defensa personal agravado y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, luego se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria yRadicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 2

juicio oral. Y el 18 de diciembre de 2013 se dictó sentencia en el proceso seguido contra el demandante decidiendo absolverlo del delito imputado.

1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho el accionante trae a colación el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y una sentencia del Consejo de Estado.

  1. Contestación de demanda

-Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial : contestó oportunamente la demanda procediendo a oponerse a las pretensiones y manifestando que algunos hechos no le constan y frente a otros se atiene a lo que se encuentre acreditado en el proceso.

Como argumentos de defensa indica que en el sistema penal acusatoria de la Ley 906 de 2004 la fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de la medida de aseguramiento y el juez de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar

la fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de la medida de aseguramiento y el juez de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable que le ofrezca al juez de garantías confianza en que el actuar del ente acusador esta basado en elementos de juicios objetivo.

Alude que en el caso concreto el Juzgado Tercero penal del Circuito Espe cializado de Medellín absolvió al señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán dado que la fiscalía no pudo probar dentro de la investigación la responsabilidad del citado señor en la comisión de hechos punibles y que esta es una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.

Luego cita sentencia del Consejo de Estado sobre los procesos de privación injusta de la libertad y concluye que la privación de la libertad del demandante desde el punto de vista de la causalidad material fue producto de la actuaci ón del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional y el daño.

Por lo anterior, considera que no hay lugar a endilgar responsabilidad alegada respecto de la Nación – Rama Judicial, puesto que no existe prueba que el d emandante estuvo privado injustamente. Y propone la excepción de inexistencia del nexo causal.

-Nación – Fiscalía General de la Nación : presentó escrito de contestación de la demanda indicando que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se su rtieron de conformidad con la constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Agrega que el demandante solo est uvo detenido con fines de llevar a cabo la audiencia de

con la constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Agrega que el demandante solo est uvo detenido con fines de llevar a cabo la audiencia de legalización de captura y aun con pleno conocimiento de que el 18 de febrero de 2017 se revocó la providencia que orden ó la ilegalidad de la captura y ordenó nuevamente su captura el demandante decidió actuar con rebeldía y no asistir a las diligencias.

De lo anterior, precisa que no es dable indicar que al demandante se le generó un daño, en tanto, se observa que solo estuvo detenido a la espera de la audiencia de legalización de captura en la que se le dejó en libertad. Sobre el análisis de antijuridicidad del daño causado adv ierte que la entidad demandada no incurrió en falla del servicio por haber dispuesto la captura solo con fines de indagatoria diligencia que se llevó a cabo a los dos días de haberse concretado la captura.

Señala que no podría endilgársele responsabilidad, toda vez, que si se analiza a la luz del título de imputación de falla en el servicio la fiscalía actuó en estricto cumplimiento de la ley 906 de 2004 y si bien la captura en flagrancia fue decretada ilega l el juez de control de garantías lo advirtió y decidió revocarla.

Propone como excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. La sentencia apeladaRadicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01

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El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 26 de mayo de 2020, decidió declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva

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El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 26 de mayo de 2020, decidió declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la sentencia, señaló que se encuentra demostrado que el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán estuvo privado de la libertad durante 36 horas, quien fue capturado en flagrancia, puesto a disposición de la Fiscalía, luego se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imput ación de cargos e imposición de medida de aseguramiento y durante el tiempo en el que estuvo fugitivo, desde el 5 de junio de 2011 hasta el 21 de marzo de 2013, para un total de 21 meses y 16 días, cuando se procedió a la lectura del sentido del fallo absolutorio.

Sobre la imputación indica que es claro que el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán fue privado de la libertad, en virtud de una captura en flagrancia, cuando el Pelotón Delta Dos Adscrito a la Brigada Dieciséis, realizaba patrullaje militar, la captura fue declarada ilegal y posteriormente esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, siéndole imputados los delitos de Concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y muni ciones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, que finalizó porque el ente acusador no logró probar la reunión de varias personas con el fin de fundar una organización criminal, y que estos hostigaran a la población, sin embargo, ello no es suficiente par a acreditar

acusador no logró probar la reunión de varias personas con el fin de fundar una organización criminal, y que estos hostigaran a la población, sin embargo, ello no es suficiente par a acreditar a responsabilidad de las demandadas y pasa a realizar un análisis de un lado de la conducta gravemente culposa o dolosa -bajo la perspectiva del Código Civil - y si con dicho proceder dio lugar a la privación de su libertad y, por otro, a estudiar si las medidas restrictivas resultaron injustas y, en tal caso, generadoras de un daño antijurídico imputable a la Administración.

Agrega que el proceder del demandante dio lugar a que fuera privado de la libertad -al momento de la captura y por el término de 36 horas-, independientemente de si las decisiones adoptadas por la justicia penal fueron acertadas o no, lo cierto es que tal comportamiento sí está llamado a producir plenos efectos jurídicos en materia de la responsabilidad extracontractual del Estado que aquí se demanda, agregándole a la conducta de permanecer en una casa con armas de fuego sin sus respectivos permisos y material de uso privativo de las Fuerzas Militares, que el señor Oscar Tordecilla Guzmán, no compareció al proceso y decidió permanecer fugitivo de las autoridades debido a su orden de captura.

Resulta imperioso recordar que el juicio de reproche contra el demandante se elevó por la tenencia o conservación ilegal de armas de fuego y munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas, comportamiento sancionado por el ordenamiento penal colombiano como lesivo del bien jurídico de la seguridad pública. En efecto, al margen de que esa irregularidad no tuvo implicaciones para el mencionado actor en el ámbito penal, se considera que sí dio lugar a que

bien jurídico de la seguridad pública. En efecto, al margen de que esa irregularidad no tuvo implicaciones para el mencionado actor en el ámbito penal, se considera que sí dio lugar a que se le iniciara una investigación y a que se le impusiera medida de aseguramiento de detención en centro carcelario

Alude que aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la Jurisdicción Ordinaria, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda, dan cuenta de una situación que involucró al mencionado actor, la cual sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento que se tradujo en la restricción de su libertad, a la que el mismo dio pie con su actuar.

  1. El recurso de apelación

La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que el material probatorio obtenido por la Fiscalía se consiguió con violación de derechos fundamentales y por lo tanto de manera ilícita, por lo qu e toda la prueba de la Fiscalía obtenida en el interior de las casas de la finca fue excluida o expulsada del proceso penal, como se demostró en el juicio penal y consta en la sentencia penal absolutoria en favor de Oscar Tordecilla Guzmán.

Indica que en el proceso penal donde se absolvió en juicio al señor Oscar Tordecilla Guzmán, inclusive desde la audiencia de legalización de captura el suscrito defensor advirtió a la JuezRadicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 4

inclusive desde la audiencia de legalización de captura el suscrito defensor advirtió a la JuezRadicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 4

Segunda Penal Municipal con funciones de Control de Garantía, que el procedimiento de captura era con violación de derechos fundamentales al domicilio y a la expectativa razonable de intimidad y que no existió flagrancia sino un registro y allanamiento arbitrario por el Ejército Nacional, sin orden judicial y sin funciones de Policía Judicial y sin control posterior al registro y allanamiento excepcional; que en esas condiciones había sido obtenido el material probatorio del interior de las casas donde fue capturado mi cliente y con que contaba la Fiscalía, de manera ilícita e ilegal. Añade que en sus alegatos finales le solicitó al Juez penal que se declarara no probado el estado de captura en flagrancia del demandante, como en efecto lo declaró el Juez en la motivación de la sentencia y además solicitó que excluyera toda la prueba que la Fiscalía decía haber obtenido en el interior de las casas de la finca por haberse recolectado de manera ilícita con violación de derechos fundamentales al domicilio y a la expectativa razonable de intimidad y también porque no se observó la cadena de custodia y la autenticidad de las mismas en el lugar donde decían las habían hallado y que se excluyó dicho material probatorio.

Indica que a pesar de sus solicitudes el juez penal decidió dictar sentencia absolutoria en lugar de nulidad por prueba ilícita planteada por el suscrito, constituyendo de este modo un error judicial inobservado a lo largo del proceso penal tanto por la Fiscalía como por la Judicatura y además un defectuoso funcionamiento de la Fiscalía y la Judicatura; pues la investi gación penal debió

inobservado a lo largo del proceso penal tanto por la Fiscalía como por la Judicatura y además un defectuoso funcionamiento de la Fiscalía y la Judicatura; pues la investi gación penal debió fallecer por la ilicitud de la prueba recaudada por la Fiscalía, su Policía Judicial y Ejercito Nacional.

De esta manera, considera que el ju ez administrativo no podía realizar un análisis crítico de la prueba para examinar la culpa ex clusiva de la víctima, teniendo en cuenta la tesis fiscal con la que solicita la imposición de una medida de aseguramiento y tomando como fundamento prueba ilícita e ilegalmente recaudada para estructurar una inferencia razonable de autoría o participación como requisito para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad y en donde esos elementos probatorios fueron ilícitamente recaudados y sin existir captura en flagrancia.

Agrega que la privación de la libertad del actor fue inju sta y así quedó demostrado con la sentencia penal absolutoria a su favor, todo lo cual fue ignorado por la juez de primera instancia que lo que hizo fue darle visos de legalidad a la actuación de la Fiscalía y a los elementos materiales probatorios con que soportó su actuación, cuando por el contrario en el juicio penal se le excluyó por ilícita toda la prueba a la Fiscalía y en consecuencia se vicio de ilicitud toda su actuación.

Finalmente, considera que en el caso concreto se configuró el título de imputación por haber el Estado a través de sus entes demandados incurrido en el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por fallas en la prestación del servicio a cargo de la Fiscalía General, Rama Judicial, y Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa; pues con la

Estado a través de sus entes demandados incurrido en el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por fallas en la prestación del servicio a cargo de la Fiscalía General, Rama Judicial, y Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa; pues con la privación de libertad del demandante y por el hecho de haberlo obligado a estar fugitivo a lo largo del proceso penal y hasta el sentido del fallo en juicio.

  1. El trámite en segunda instancia

Mediante auto de 3 de febrero de 2023 el Despacho 003 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

Las partes presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones, así como en el recurso de apelación.

Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes II.Consideraciones del tribunal

2.1.- La competenciaRadicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 5

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se

proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

2.2.- Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Si en el presente caso se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario se probó que el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a la s entidades demandadas y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados?

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (ii) Sobre la culpa exclusiva de la víctima en procesos de privación injusta y (iii) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (ii) Sobre la culpa exclusiva de la víctima en procesos de privación injusta y (iii) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996,

caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 6

funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Articulo 68. Privación injusta de la l ibertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la

anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mi smo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima. No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es d ecir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera d el Consejo de Estado 2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del dañ o que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo

“En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del dañ o que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igual mente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de an tijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar do loso o gravemente culposo la

daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar do loso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Te rcera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 7

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En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308 . requisitos . El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información ob tenidos

Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información ob tenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como nec esaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la segur

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