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TA COR - 23001-33-33-006-2015-00575-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2015-00575-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, cinco (5) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620150057501

Demandante: Juliana María Blanco Miranda

Demandado: ESE Camu de Moñitos

Tema(s):

Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Auxiliar de enfermería.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la Sentencia proferida el día 15 de ju nio de 20 23, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende, que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 22 de mayo de 201 4, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimien to de una relación laboral y las consecuentes prestaciones sociales causadas, entre la demandante –y otras personasy la ESE.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare y reconozca la existencia de una relación laboral en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Se condene a la ESE Camu de Moñitos al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consistentes en: cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de

sobre las formalidades.

Se condene a la ESE Camu de Moñitos al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consistentes en: cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, indemnización de vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, domingos y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargos nocturnos, días compensatorios por laborar dominicales y festivos.

Asimismo, que se ordene a la demandada reintegrar lo valores descontados por retención en la fuente con destino a la DIAN y las sanciones moratorias por el no pago ni consignación de las cesantías.

Adicionalmente, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó que la demandante fue vinculada a la ESE CAMU de Moñitos para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, mediante varios contratos y órdenes de prestación de servicios, desde el 1.° de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, bajo la subordinación de los superiores y del Gerente de la ESE, quienes determinaron las funciones y horario de trabajo, recibiendo como último salario el valor de $788.500.

1 Carpeta 01-PDF 01 (págs. 49 a 58) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00575-01 2

La labor contratada, la desempeñó la actora en las instalaciones de la entidad y con elementos y equipos de la institución.

Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00575-01 2

La labor contratada, la desempeñó la actora en las instalaciones de la entidad y con elementos y equipos de la institución.

Mediante petición del 22 de abril de 2014, la actora elevó petición conjunta -con otros contratistas de la entidad - para que la demandada reconociera la relación laboral que subyace de los contratos de prestación de servicios, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; petición que fue atendida de forma desfavorable mediante el Oficio sin número del 22 de mayo de 2014.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; 32.3 de la Ley 80 de 1993; Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1569 de 1998.

En el concepto de la violación alegó que el acto demandado vulnera las normas superiores en las cuales debió fundarse , por cuanto, desempeñó funciones como auxiliar de enfermería en las mismas condiciones de los empleados de planta que ostentaban ese cargo del nivel técnico, pero en desmedro del derecho a la igualdad y al trabajo, a diferencia de esos empleados, a la demandante no se le pagaron prestaciones sociales y la remuneración era inferior.

Agregó que la ESE encubrió una verdadera relación laboral, bajo la figura de prestación de servicios, pues, la demandante nunca fue autónoma -ni podía serlo, dada la naturaleza de la funciónen el ejercicio de su cargo como auxiliar de enfermería y en cambio debía cumplir un riguroso horario y acatar las directrices impartidas por sus superiores, además de que

la funciónen el ejercicio de su cargo como auxiliar de enfermería y en cambio debía cumplir un riguroso horario y acatar las directrices impartidas por sus superiores, además de que prestó el servicio de forma personal y recibiendo una remuneración mensual.

b) Contestación de la demanda2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual, adujo que el vínculo entre las partes era meramente contractual, más no laboral, de ahí que a la demandada no le asistía obligación de sufragar prestaciones sociales a la actora, tal como quedó consignado en el clausulado de los contratos de prestación de servicios. Agregó que esa modalidad de vinculación es válida cuando no se pueden realizar las actividades de la entidad con el personal de planta.

c) La sentencia apelada3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profiri ó sentencia de primera instancia, el día 15 de junio de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La parte resolutiva de la providencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito: “Ausencia de causa para pedir por no existir relación laboral entre las partes; Buena fe por parte de la demandada; Cobro de lo no debido; La de prescripción extintiva de cualquier derecho laboral que reclama la demandante”, propuestas por le ESE CAMU DE MOÑITOS.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio de fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS, re solvió negar la existencia de una relación laboral

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio de fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS, re solvió negar la existencia de una relación laboral con la señora JULIANA MARIA BLANCO MIRANDA, producto de los contratos y ordenes de prestación de servicios celebrados entre éstas. En consecuencia; TERCERO: DECLARAR que entre la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS y la señora JULIANA MARIA BLANCO MIRANDA existió una relación laboral comprendida por el interregno comprendido entre el primero (01) de julio de 2012 hasta el treinta (30) de diciembre de 2013.

CUARTO: A títul o de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS a reconocer y pagar a favor de la señora JULIANA MARIA BLANCO MIRANDA, el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos (Auxiliar de enfermería) de la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS, en el período en que prestó sus servicios, es decir, los términos indicados en el numeral SEGUNDO, siempre y cuando las anteriores

2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00575-01 3

prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad - tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo señalado.

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prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad - tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo señalado.

QUINTO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el NUMERAL TERCERO DE ESTE CAPÍTULO RESOLUTIVO será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS deberá tomar (entre - el primero (01) de julio de 2012 hasta el treinta (30) de diciembre de 2013.) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondí a como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la car ga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.

SEXTO: CONDENAR a la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señ alada en

impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señ alada en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: CONDENAR a la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.

DECIMO: Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI y los li bros de Excel que se lleva en esta dependencia judicial.

Para arribar a esa decisión , el A quo , después de analizar aspectos legales y jurisprudenciales atinentes, concluyó que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.

Sobre el carácter subordinado en la prestación de ese servicio, sostuvo el a quo que el Consejo de Estado en providencia del 21 de abril de 2016, C.P. Gabriel Valbuena

desarrollar sus funciones.

Sobre el carácter subordinado en la prestación de ese servicio, sostuvo el a quo que el Consejo de Estado en providencia del 21 de abril de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández manifestó que la labor de enfermero no puede desempeñarse de for ma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios, aunado a la relación de subordinación que los enfermeros tiene respecto a los médicos, a quienes les corresponde dictar directrice s y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, lo que implica que el vínculo entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación.

Al abordar el caso concreto, encontró acreditado el juzgado de prim era instancia que la demandante prestó sus servicios mediante contrato y orden de prestación de servicios como auxiliar de enfermería en la ESE demandada, desde el 1º de julio de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2013.

Al analizar la concurrencia de los elementos de la relación laboral , sostuvo que la prestación personal del servicio de la actora se deduce del objeto pactado en las ordenes de prestación de servicios y la prohibición de cesión de los contratos, aunado a los testimonios recibidos en el proceso que ratifican los mencionados extremos temporales y las labores desarrolladas directamente. En lo concerniente a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, expuso que las actividades realizadas por la actora en ocasión al contrato u ordenes de prestación de servicios celebrados, estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por la jefe de enfermería ANA MARTHA HERRERA,

ejercicio de las actividades contratadas, expuso que las actividades realizadas por la actora en ocasión al contrato u ordenes de prestación de servicios celebrados, estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por la jefe de enfermería ANA MARTHA HERRERA, pues, dichas actividades, las de una Auxiliar de enfermería, resultan relacionada sMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00575-01 4

directamente con la prestación del servicio público de salud de la ESE, y como tal, las funciones públicas obedecen a un carácter permanente, que debían desarrollarse conforme lo dispusiera la ESE , aspecto que fue corroborado por la testigo DIANA DE JESÚ S HERNÁNDEZ MARTÍNEZ , quien afirmó que la actora recibía órdenes de sus jefes inmediatos, que las actividades desempeñadas eran realizadas en las instalaciones de la entidad y con elementos suministrados por ella, contaban con un horario de trabajo y que para ausentarse de sus funciones debían pasar un permiso al jefe inmediato y avisar con varios días de anticipación.

De otro lado, en lo relacionado con la remuneración o contraprestación del servicio, afirmó el a quo que se encuentra demostrada en los contratos y ordenes de prestación de servicios donde se pactó un valor y forma de pago por los servicios prestados por la actora durante los periodos objeto de contrato.

d) El recurso de apelación4

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

El argumento principal del recurso es que en la prestación del servicio no se encuentra acreditada la subordinación como elemento indispensable para declarar la existencia de la relación laboral. En esa línea, sostiene que no existe ningún documento que, por parte de la ESE, le impusiera ordenes de ineludible cumplimiento, tampoco la accionante ap ortó documentos, como memorandos, llamados de atención, comunicación de horarios preestablecidos por el contratante, por lo cual no se desvirtuó los contratos de prestación de servicios. Agrega que el a quo no tuvo en cuenta la calidad de la persona y del servicio que se estaba contratando, ni su independencia y autonomía, tanto en la planificación del programa que le aplicaba, ni de los horarios que ella misma ajustó a sus necesidades profesionales; pues no reposa en el expediente ningún elemento probatori o que pudiera inferir que la accionante se sujetaba a órdenes directas y permanentes o que estuviera ajustada a horarios establecidos a mutuo propio por la entidad.

En la misma línea, agrega que de los solos contratos de prestación de servicios y unas declaraciones no puede inferirse que la demandante estaba subordinada, que cumplía con un horario exigido sin que mediara su voluntad; ni muchos menos que sus honorarios fueran salarios.

Adicionalmente, sostiene que el informe que debía rendir la demandante hace parte de la necesidad de verificar el cumplimiento del objeto contractual, aspecto que configura una mera coordinación que debe existir entre contratante y contratista, no subordinación.

Adicionalmente, sostiene que el informe que debía rendir la demandante hace parte de la necesidad de verificar el cumplimiento del objeto contractual, aspecto que configura una mera coordinación que debe existir entre contratante y contratista, no subordinación.

Finalmente, argumenta que no se dio valor alguno a las afirmaciones de testigos en cuanto a que ningún funcionario de la entidad daba órdenes y que los horarios eran pactados entre el contratista y el empresario, situaciones que de ser analizadas y tenidas en cuenta ilustrarían sin equivoco alguno que no se configuró el elemento subordinación.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante a uto del 7 de noviembre de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto po r la parte demand ante. Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.

De todas formas, las partes guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida por el numeral 4 del mismo artículo.

4 PDF nro. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00575-01 5

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del C.G.P.8, deberá la Sala establecer si en el sub lite se reúnen los presupuestos necesarios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, para la configuración de una relación laboral entre la ESE Camu de Moñitos y la señora Juliana María Blanco Miranda, especialmente el requisito de la subordinación en la prestación del servicio.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades

La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 19979, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en

contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de p restaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución.

Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.

6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 9 M.P. Hernando Herrera Vergara.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00575-01 6

Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, se encubre una relación laboral, los cuales, concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que10:

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que dist ingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos

prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y s ometerlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas,

se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador hab rá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornad as laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser va lorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicati vo de la existencia de una relación

la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicati vo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de

una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación labo ral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (Destaca la Sala).

Como se ve, el Alt o Tribunal dio pautas que le s permiten a los falladores identificar

justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (Destaca la Sala).

Como se ve, el Alt o Tribunal dio pautas que le s permiten a los falladores identificar plenamente, mediante indicios, el encubrimiento de una relación laboral, sin perjuicio de los demás medios de prueba directos que el interesado en probar allegue al proceso. En efecto, la prueba indiciaria constituye una de las principales herramientas, junto a la testimonial,

10 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2015-00575-01 7

para demostrar el encubrimiento de una relación laboral, habida cuenta que los documentos contractuales cumplirían con la finalidad de darle la apariencia negocial de prestación de servicios al vínculo de las partes; sin perjuicio de que de su contenido se puedan extraer elementos de juicio que sean indicativos de los hechos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. Desde luego, la valoración de los medios de prueba contenidos en el plenario, junto con los indicios que de ellos se sigan, deberá hacerla el juez en el marco de la sana critica.

Finalmente, en reciente providencia de tutela (T -366 de 2023), la Corte Constitucional efectuó el siguiente análisis respecto de l contrato realidad en el caso de auxiliares de enfermería -se transcribe in extenso por su pertinencia-:

5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.

56. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en

enfermería -se transcribe in extenso por su pertinencia-:

5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.

56. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor increment

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