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TA COR - 23001-33-33-006-2016-00035-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2016-00035-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2016-00035-01

Demandante: Rosalba Monterroza Ramos

Demandado: ESE Camu del Municipio de San Antero – COOSALUD –COPSALUSINU Tema: Contrato realidad auxiliar de enfermería Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada ESE Camu del Municipio de San Antero contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

  • Que se declare la nulidad del acto ficto ocasionado por el silencio administrativo negativo en virtud de la petición presentada el día 26 de septiembre de 2014, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones laboradas generadas como consecuencia de la relación laboral dada entre la demandante y la ESE Camu Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López

Duran de San Antero

  • Que se declare que entre la demandante y la SE Camu Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran de San Antero existió una relación de carácter laboral entre el 1° de

Duran de San Antero

  • Que se declare que entre la demandante y la SE Camu Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran de San Antero existió una relación de carácter laboral entre el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.
  • Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la ESE Camu Tomas Cipriano Diz de San Antero solidariamente con las Cooperativa Multiactiva de los trabajadores de la Salud de Córdoba - COOSALUD LTDA y COPSALUSINU SAS a pagar a la demandante una indemnización equivalente a todas las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, sanción moratoria, aportes a seguridad social por concepto de pensión causadas desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012 y pago de s alarios dejados de cancelar desde los meses de octubre a diciembre de 2010.
  • Que se condene a la demandada al pago de los domingos y feriados dejados de cancelar durante la relación laboral.
  • Que en la sentencia se ordene dar cumplimiento a los artículos 192, 194 y 195 del

CPACA.

  • Que se condene a la parte demandada al pago de agencia s en derecho, costas y gastos del proceso.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01.

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1.2. Fundamentos fácticos.

Relata que la demandante prestó sus servicios en la ESE Camu Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran del Municipio de San Antero como auxiliar de enfermería desde el 1° de mayo

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1.2. Fundamentos fácticos.

Relata que la demandante prestó sus servicios en la ESE Camu Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran del Municipio de San Antero como auxiliar de enfermería desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012. Explica que la demandante fue vinculada mediante bolsas de empleo, cooperativas y también de forma directa con la ESE demandada.

Señala que durante la prestación del servicio la demandante siempre estuvo subordinada y recibía órdenes del Coordinador médico y Gerente de la ESE demandada, que debía cumplir un horario de trabajo de 8 horas diarias según los turnos establecidos.

Refiere que al terminar la relación laboral le quedaron debiendo los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, más los incrementos anuales. Igualmente, indica que no le fueron pagados los recargos nocturnos, domingos, y festivos durante toda la relación laboral, que no le liquidaron las vacaciones, ni las prestaciones, ni tampoco las dotaciones.

Los últimos tres contratos fueron firmados directamente con la ESE demandada, pero continuó desempeñándose como auxiliar de enfermería. No se realizaron los pagos adecuados para pensión y salud, aunque fueron descontados.

Finalmente, señala que el 26 de septiembre de 2014 radicó petición ante la ESE demandada solicitando el pago de las acreencias laborales, petición que indica no fue resulta.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la CP. Como concepto

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la CP. Como concepto de la violación afirma que al revisar el cargo y las funciones que desarrollo la demandante se puede afirmar sin lugar a dudas que se estaría ante una relación laboral, en atención a que la demandante ejerció como auxiliar de enfermería en igualdad de condiciones a las demás auxiliares de enfermería de planta, que cumplía con un horario de trabajo y se mantenía bajo la continua dependencia y subordinación respecto del gerente o jefe inmediato de la ESE demandada.

1.4 Auto declara falta de jurisdicción1

El 26 de julio de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Lorica.

1.5 Auto Admite demanda2

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 9 de mayo de 2017 admitió la demanda.

1.6 Contestación de la demanda3

ESE Camu Iris López Duran de San Antero: Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda aduciendo que estas carecen de fundamento y respaldo probatorio.

COOSALUD – COPSALUSINU: No contestaron la demanda.

1.7 Auto plantea conflicto negativo de jurisdicción4 El Juzgado Civil del Circuito de Lorica de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. CSJCOA23 -50 del 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. CSJCOA23 -50 del 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, “Por medio del cual se redistribuyen los procesos del Juzgado Civil del Circuito de Lorica para el Juzgado Lab oral del Circuito de Lorica creado en virtud del

1 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 121 – 124 del cuaderno de primera instancia 2 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 163-164 del cuaderno de primera instancia 3 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 174-179 del cuaderno de primera instancia 4 Ver carpeta C02PrincipalLaboral archivo 001AutoConflictoJurisdicción.pdf del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 3

Acuerdo N° PCSJA22 -12028 de 19 de diciembre de 2022”, remitió el proceso de la referencia. En virtud de lo anterior, el citado juzgado avocó conocimiento y declaró la falta de jurisdicción y planteó el conflicto negativo de jurisdicción. 1.8 Auto resuelve conflicto negativo de jurisdicción5 La Corte Constitucional mediante Auto No 3074 de 2023 dirimió el conflicto suscitado, indicando que el Juzgado Sexto Administrativo de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda de la referencia y en consecuencia ordenó su remisión. 1.9 Auto avoca conocimiento El Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Montería avocó conocimiento del

conocer de la demanda de la referencia y en consecuencia ordenó su remisión. 1.9 Auto avoca conocimiento El Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Montería avocó conocimiento del proceso de la referencia mediante auto adiado de 26 de febrero de 20246.

1.10 Audiencias

El 10 de abril de 2024 se celebró la audiencia inicial 7, luego el 27 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de pruebas8 en la que se recopilaron las pruebas decretadas y el 24 de septiembre de 2024 se celebró la audiencia de alegatos y juzgamientos9, en la cual se profirió el fallo de primera instancia, en dicha providencia se decidió:

“RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto del silencio negativo, producto de la petición presentada a la ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN en fecha 26 de septiembre de 2014, conforme lo motivado SEGUNDO: DECLARAR la prescripción trienal respecto a los derechos laborales reclamados frente a los contratos laborales desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011. Conforme se motivó TERCERO: ORDENAR a la ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN pagar a la señora ROSALBA MONTERROZA RAMOS la diferencia de el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión correspondientes frente a las devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el valor las sumas pagadas por COOSALUD LTDA y COPSALUSINÚ SAS y las d el personal de auxiliar de enfermería para esa data de la ESE CAMU

liquidación deberá tener en cuenta el valor las sumas pagadas por COOSALUD LTDA y COPSALUSINÚ SAS y las d el personal de auxiliar de enfermería para esa data de la ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN, en proporción a los periodos señalados en el numeral anterior.

CUARTO: DECLARAR que entre la ESE CAMU IRIS LOPEZ DURAN y la señora Rosalba Monterroza Ramos existió una re lación laboral comprendida por el interregno de 02 de enero de 2012 y 31 de marzo de 2012

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la E.S.E. Camu Iris López Duran el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corr espondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante SEXTO: CONDENAR a la ESE CAMU IRIS LOPEZ DURAN a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello

cotización que por ley le competa realizar a la demandante SEXTO: CONDENAR a la ESE CAMU IRIS LOPEZ DURAN a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: CONDENAR la ESE CAMU IRIS LOPEZ DURAN a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.”

Como fundamento de dicha decisión se indicó que revisadas las pruebas obrante s en el expediente se desprendía que la demandante real izada actividades que implicaban funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, bajo la continua subordinación por estar sometido sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la ESE, tales como: el establecimiento de horarios o turnos. Así mismo, señaló que e l funcionamiento de la

5 Ver carpeta CorreoRecepción archivo 04Auto_3074_3074_de_2023_CJU_4585.pdf del cuaderno de primera instancia 6 Ver archivo 04autoFijaFecha.pdf del cuaderno de primera instancia 7 Ver archivo 06audiencíainicial del cuaderno de primera instancia 8 Ver archivo 09audienciaPruebas del cuaderno de primera instancia 9 Ver archivo 23audienciaAlegyJuz.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

7 Ver archivo 06audiencíainicial del cuaderno de primera instancia 8 Ver archivo 09audienciaPruebas del cuaderno de primera instancia 9 Ver archivo 23audienciaAlegyJuz.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 4

institución implica de suyo la sujeción de la actividad a los programas, directrices y protocolos de la institución (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado). Además, resaltó que las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las ESE, dado que dicho cargo debe existir de manera habitual y continua para poder garantizar la correcta prestación de los servicios de salud.

Sobre los contratos suscritos entre la accionante y las empresas COOSALUD LTDA y COPSALUSINÚ, manifestaron que se encontraba acreditada la tercerización para ejercer labores misionales de la entidad, situación que precisaron está prohibida por la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

De esta manera, señalaron que no existía duda de la prestación personal, lo que se evidenciaba de los contratos suscritos y de los testimonios de los señores Rafael Antonio Maza Hernández y Nelly Mendoza Laudteh. En cuanto a la subordinación, indicaron que las actividades realizadas por la actora en ocasión al contrato y ordenes de prestación de servicios celebrados con la ESE de San Antero, estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por los jefes inmediatos en esa entidad, pues, dichas actividades, las de una auxiliar de enfermería, resultan relacionadas directamente con la prestación del

servicios celebrados con la ESE de San Antero, estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por los jefes inmediatos en esa entidad, pues, dichas actividades, las de una auxiliar de enfermería, resultan relacionadas directamente con la prestación del servicio público de salud de la ESE, y como tal, las funciones públicas obedecen a un carácter permanente, que debían desarrollarse conforme lo dispusiera la ESE , lo cual, había sido ratificado por los testigos.

Teniendo en cuenta lo anterior, señalaron que la reclamación en sede administrativa debía realizarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del último de los contratos (31 de agosto de 2011). No obstante, dado que la petición de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad fue presentada el 26 de septiembre de 2014 ante la ESE CAMU DE SAN ANTERO, es claro que fue super ado ampliamente el término de prescripción y en consecuencia se configuró dicho fenómeno. Pese a ello, en virtud de la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, se ordenó que la ESE CAMU DE SAN ANTERO pagara al respectivo fondo de pensiones en el porce ntaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011.

En cuanto a los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la ESE Camu Tomas Cipriano hoy ESE Camu Iris López Duran de San Antero del 2 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012, encontró probada la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo, por lo que dado que la reclamación si había sido en tiempo, se indicó que a la demandante le asistía el derecho a que se le fueran reconocidos los

2012 hasta el 31 de marzo de 2012, encontró probada la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo, por lo que dado que la reclamación si había sido en tiempo, se indicó que a la demandante le asistía el derecho a que se le fueran reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que no está de acuerdo con la prescripción decretada. Precisa que la reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2014 y los periodos reclamados fueron del 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012 y la prescripción fue decretada por los periodos causados desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2011. Indicó que considera que se deben reconocer los periodos desde el año 201 0. De otra parte, adujo que no fue resulta la pretensión del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Ahora, el apoderado de la parte demandada también presentó recurso de apelación, adujo que no estaba probada la subordinación entre la demandante y la ESE, señaló que la subordinación fue deducida en razón a la existencia del contrato macro entre la ESE y la Cooperativa, explica que la subordinación fue entre la Cooperativa y la demandante, razón por la cual, considera que no debe declararse la existencia de la relación laboral con la ESE pues no fueron acreditados los 3 elementos constitutivos.

Señala que en todo caso debió condenarse solidariamente también a la Cooperativa que hizo parte dentro del proceso , igualmente indica que tampoco se ordenó que seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Señala que en todo caso debió condenarse solidariamente también a la Cooperativa que hizo parte dentro del proceso , igualmente indica que tampoco se ordenó que seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 5

descontaran los valores que la demandante ya recibió por concepto de prestaciones sociales por parte de la Cooperativa.

De otra parte, expone en lo que atañe a la renovación de los contratos, elemento que fue tenido en cuenta para la declaratoria de la relación laboral con la ESE, que la misma se dio entre la cooperativa y la trabajadora y no con la ESE. Argumenta que no fue acreditado que la demandante prest ara sus servicios a la ESE, que de las pruebas solo se observan contratos de trabajo entre la demandante y la Cooperativa.

Refiere que en la sentencia se indicó que se celebraron contratos individuales de trabajo entre la ESE y la demandante, pero que realmente lo que se celebraron fue ron contratos de prestación de servicios en el año 2012.

Finalmente, aduce que en cuanto al pago de los aportes a seguridad social en pensión durante el periodo de vinculación la Cooperativa, dichos aportes ya fueron pagados por la Cooperativa y es a ella a quien le correspondía el pago de los mismos.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de febrero de 2025. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una

etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos:

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Rosalba Monterroza Ramos y la E.S.E Camu Iris López Durán de San Antero en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.

Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad, y ii) caso concreto.

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 6

ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfi gura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”10.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202111, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable»,

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202111, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la A dministración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)

Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de est a, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir

reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de est a, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 202312 consideró: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.

18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado

11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 12 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo d e 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles co ntados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 7

19. Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la s ociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”.

20. La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y

derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”.

20. La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en sal ud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio.

21. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acat ar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adiciona lmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es p osible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado.

suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado.

22. En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupació n de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrol lo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud. Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.”

Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23. La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha pr

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