TA COR - 23001-33-33-006-2016-00051-01-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2016-00051-01-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, doce (12) de abril de dos veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620160005101
Demandante: LEONARDO FABIO SOTELO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Privación injusta de la libertad Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Confirma
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación formulado s por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 20201, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos y pretensiones
Refiere la parte actora que el día 28 de septiembre de 2011, el señor Leonardo Fabio Sotelo Martínez fue capturado por el presunto delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, siendo privado de su libertad por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulantes , quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su reclusión en el establecimiento carcelario desde esa misma fecha hasta e l 28 de agosto de 2014 . Tiempo total de privación: 35 meses.
Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Penal
carcelario desde esa misma fecha hasta e l 28 de agosto de 2014 . Tiempo total de privación: 35 meses.
Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Penal Especializado de Conocimiento de Montería, el señor Sotelo Martínez fue absuelto por duda probatoria y dejado en libertad inmediata. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en fecha 28 de noviembre de 2014.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395
2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101
Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia
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En la demanda se solicita el reconocimiento y pago de:
- Perjuicios morales: A los señores Leonardo Fabio Sotelo Martínez (victima
directa), Olinda María Martínez (madre), Leonardo Manuel Sotelo Ramos (padre), el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; Edwin y Enor Sotelo Jiménez, María Isabel Lugo Martínez (hermanos), el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos.
- Perjuicios materiales (lucro cesante): La suma de $22.176.000, producto de los ingresos mensuales que devengaba el señor Leonardo Sotelo, estimado en el salario mínimo legal mensual vigente durante el tiempo que fue privado de la libertad y se le impidió trabajar.
Finalmente, pide se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CPACA.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
libertad y se le impidió trabajar.
Finalmente, pide se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CPACA.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 28 de septiembre de 20 20, el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, consecuente declar ó a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional responsables administrativamente de la privación injusta de la libertad del actor y las condenó indemnizar los perjuicios morales y materiales.
El a quo expresó (se trascribe literal):
“(…) Sin embargo, en el caso concreto al leer detenidamente el proceso Penal llevado en contra del señor Leonardo Fabio Sotelo Martínez, al estudiar los motivos por los cuales se solicitó la orden de captura en contra del señor Leonardo Sotelo Martínez, entre los hechos relevantes que dieron lugar a ello, la denuncia de un testigo de la Fiscalía que gozaba en ese entonces de especial protección, quien calificó y señaló las conductas que presuntamente desempeñaba el hoy demandante dentro de una banda criminal del Municipio de Tierralta, declaración que fue determinante y exclusiva para que se iniciara un proceso penal en contra del señor SOTELO, en el cual se ordenaría la captura y se impondría medida de aseguramiento, además de ello, tanto el Juez de primera Instancia como el de Segunda Instancia, concluyen que existió un interés más allá de desmantelar una Banda Criminal, debido a que el hoy demandante habría ejercido denuncias ante el Defensor del Pueblo por maltrato a manos de uno de los investigadores y señaló que en distintas ocasiones se presentaron eventos
interés más allá de desmantelar una Banda Criminal, debido a que el hoy demandante habría ejercido denuncias ante el Defensor del Pueblo por maltrato a manos de uno de los investigadores y señaló que en distintas ocasiones se presentaron eventos desagradables con este mismo, lo que quiere decir que existieron irregularidades en el procedimiento adelantado por los entes instructores, esto es la Fiscalía General de la Nación de la mano con la Policí a Judicial y la Rama Judicial, lo cierto es que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, pues a la postre resultó que se absolvió de los cargos por los cuales fue acusado, en razón a que el ente acusador no desvirtuó la presunción de inocencia de la parte activa, por tanto se configura uno de los supuestos de responsabilidad objetiva desarrollados y contemplados por la jurisprudencia del el H. Consejo de Estado.
Conforme lo hasta aquí expuesto, es necesario entonces, determinar si el daño padecido con la privación de la libertad fue o no antijurídico “consultando los estándares convenciones, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción de la libertad”, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, debe el Juzgado verificar si en el caso bajo examen, se puede hablar o no de un “daño jurídicamente permitido”.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101
Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia
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De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, es dable concluir que se tiene
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De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, es dable concluir que se tiene acreditado el elemento material del daño, esto es, la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Leonardo Sotelo Martínez desde el momento de su captura, es decir el 28 de septiembre de 2011 hasta el 28 de agosto de 2014, esto es, la fecha cuando el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Montería declaró la absolución del hoy demandante por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio.
Aclarado entonces que en efecto existió una privación de la libertad del demandante que conllevó una restricción a su derecho fundamental a la libertad y a la libre locomoción, debe determinarse entonces si dicha medida constituye un daño antijurídico que el ciudadano no estaba en la obligación de soportar.
Aunado a lo anterior, se destaca que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que el demandante hubiera incurrido en una conducta reprochable que le obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
Desde ya es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación - Rama Judicial/Fiscalía General de la Nación todo esto en la medida que bajo la égida de la Ley 906 de 2004 salvo las excepciones que señala el artículo 300 de la Ley en comento, la Fiscalía General de
Nación todo esto en la medida que bajo la égida de la Ley 906 de 2004 salvo las excepciones que señala el artículo 300 de la Ley en comento, la Fiscalía General de la Nación por regla general, no ostenta la facultad de decidir sobre la imposición de medidas de aseguramiento respecto de un procesado; no obstante lo anterior, en su calidad de ente investigador y acusador, la actuación que desarrolle, puede encaminar la decisión que pueda adoptar el juez en relación con la privación de la libertad. (…)”
En la liquidación de perjuicios la condena se circunscribió al pago de los morales y de los materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima y sus padres. Se negó el reconocimiento de perjuicios a favor de los señores Edwin Sotelo Martínez, Enor de Jesús Sotelo Martínez y Loraine Rodríguez Martínez, en razón a que no se probó durante el proceso la cercanía con el demandante, el grado de congoja y aflicción al cual fueron sometidos por la privación injusta de su familiar, a pesar de estar en el segundo grado de consanguinidad.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión los apoderados judiciales de los extremos demandante y parte demanda interpusieron recurso de apelación.
4.1. Demandante: Solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y se acceda al reconocimiento de los perjuicios de los señores Loraine Rosa Rodríguez Martínez (menor), Edwin Manuel Sotelo Jiménez, Enor de Jesús Sotelo Jiménez y María Isabel Lugo Martínez, en razón a que está demostrada la prueba del
Rodríguez Martínez (menor), Edwin Manuel Sotelo Jiménez, Enor de Jesús Sotelo Jiménez y María Isabel Lugo Martínez, en razón a que está demostrada la prueba del estado civil, parentesco y nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa señor Leonardo Fabio Sotelo Martínez y los mencionados.
Sostiene el recurrente que, por un error involuntario se redactó erróneamente en un principio los nombres de los señores Edwin Manuel Sotelo Jiménez, Enor de Jesús Sotelo Jiménez, plasmando sus nombres como Edwin Manuel Sotelo Martínez, Enor de Jesús Sotelo Martínez, situación que fue corre gida o subsanada mediante memorial presentado al despacho. Igualmente, la señora María Isabel Lugo Martínez le otorgó poder en calidad de hermana de la víctima y no fue mencionada por el a quo al momento de proferir el fallo que hoy nos ocupa.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101
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Añade que a los hermanos de la víctima directa les asiste u n interés legítimo para actuar como parte demandante y con pretensiones indemnizatorias por el hecho de hacer parte del núcleo familiar cercano, por ende, hay una presunción sentimental de afecto familiar en donde inclusive hay una menor de edad -Loraine Rosa Rodríguez Martínez-, cuyos derechos son superiores o tienen supremacía y deben prevalecer y ser protegidos por el Estado, la sociedad y la familia , aunado, se aportaron pruebas
afecto familiar en donde inclusive hay una menor de edad -Loraine Rosa Rodríguez Martínez-, cuyos derechos son superiores o tienen supremacía y deben prevalecer y ser protegidos por el Estado, la sociedad y la familia , aunado, se aportaron pruebas tales como d eclaraciones juramentadas extra proceso las que no fueron controvertidas por las demandadas , en relación con los sentimientos de angustia, dolor y preocupación por parte de la familia, los padres, hermanos y abuelos como consecuencia de la privación de la libertad de Leonardo Fabio Sotelo Martínez, en virtud de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario . Los testigos dan cuenta en las declaraciones juramentadas de la tristeza o acongojamiento o aflicción del núcleo familiar de la víctima, comprendido por sus padres y hermanos.
4.2. Rama Judicial: Peticiona la revocatoria del fallo recurrido y, en consecuencia, se declare probada la excepción de inexistencia de antijuricidad del daño.
En síntesis, señala que no le asiste responsabilidad por los perjuicios alegados por los demandantes, pues si bien el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería absolvió al actor del delito de concierto para delinquir agravado, esto sucedió porque la Fiscalía General de la Nación no pudo probar dentro de la investigación su responsabilidad en la comisión de los hechos punibles. En el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de medida de aseguramiento y el juez de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable, que le ofrezca al
de medida de aseguramiento y el juez de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable, que le ofrezca al juez de garantías confianza fundada en elementos de juicio objetivos como elementos materiales probatorios y evidencia física.
Manifiesta que el análisis que realizó el juez de control de garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales se cumplieron en el caso que se analiza, pues la misma resultaba necesaria al tratarse de un concurso delictual cuya pena mínima excedía los 4 años de prisión, dada la gravedad y modalidad de los punibles imputados, esto es, concierto para delinquir agravado.
Añade que, es claro que las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad. En consecuencia, el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, que le permiten en ejercicio del ius puniendi del Estado, restring ir preventivamente el derecho a la libertad, pues, como se dijo, tal decisión se fundó en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitía bajo una inferencia razonable, determinar que el imputado podría se r autor o partícipe de las
libertad, pues, como se dijo, tal decisión se fundó en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitía bajo una inferencia razonable, determinar que el imputado podría se r autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba.
Asevera q ue el procesado resultó absuelto en primera instancia, la medida de aseguramiento se adopta en la etapa preliminar del proceso penal, en la que aún no se han recopilado todas las pruebas, de modo que por su misma naturaleza cautelar,Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101
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CO-SC5780-99 su imposición no desconoce la presunción de inocencia, en cuanto allí no se decide sobre la responsabilidad penal del procesado, sino que se adopta en cumplimiento de unos objetivos constitucional y legalmente legítimos, como son garantizar la comparecencia del imputado, evitar la obstrucción del proceso y proteger tanto a las víctimas, como a la sociedad.
La recurrente señala que, se evidencia que el juez de control de garantías adoptó una decisión privativa de la libertad que cumplió los procedimientos legales, fue ponderada, apropiada, razonable y proporcional, por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida en que, si bien la privación de la libertad del hoy actor conllevó un daño, el mismo no reviste la condición de antijurídico.
declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida en que, si bien la privación de la libertad del hoy actor conllevó un daño, el mismo no reviste la condición de antijurídico.
4.3. Fiscalía General de la Nación: Solicita se revoque la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:
Indica que, s í existían elementos materiales probatorios para solicitar la medida de aseguramiento, pues el testigo que gozaba de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación señaló al actor como integrante de una banda criminal, por lo tanto, su dicho gozaba de credibilidad . A sí, al momento de solicitar la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías luego de analizar los elementos decidió imponer la medida. Por lo que si más adelante se presentaron pruebas de que el demandante tenía diferencias con unos agentes de la SIJIN, ello no puede tomarse como punto relevante para declarar la responsabilidad de la recurrente, toda vez que, en etapa preliminar se contaba con los elementos para imponer la medida de aseguramiento frente al señor Sotelo Martínez.
Sobre el reconocimiento de perjuicios morales para la víctima, su madre y padre, el a quo olvida lo indicado por los testigos en audiencia de pruebas, en donde manifiestan con claridad que los padres del señor Sotelo Martínez no tenían que ver con él, y que la persona que se había hecho cargo de él era su abuela -persona que no figura como demandante en este proceso -, por tanto, pese a que fueron aportados los registros civiles para demostrar el parentesco de padre y madre del hoy demandante, y por tanto, gozan de presunción de congoja y aflicción, lo cierto es que esta presunción no
demandante en este proceso -, por tanto, pese a que fueron aportados los registros civiles para demostrar el parentesco de padre y madre del hoy demandante, y por tanto, gozan de presunción de congoja y aflicción, lo cierto es que esta presunción no es absoluta, p ues admite prueba en contrario ; así, al existir testimonios que dan cuenta de que la víctima no tenía una relación cercana con sus padres de la que pueda inferirse aflicción por la privación de la libertad de que fue objeto, y que quien corrió por su crianza fue su abuela, debe revocarse la indemnización por perjuicios materiales frente estos. -sicRespecto el reconocimiento de los perjuicio s materiales en la modalidad de lucro cesante, alega la recurrente que la jueza concedió los mismos sobre el salario mínimo, desconociendo los parámetros indicados en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, expediente 44572, proferida por el Consejo de Estado, en la cual se establece que los perjuicios materiales deben estar debidamente probados para poder reconocerse, aunado a ello, no es admisible que el a quo acuda a una presunción referente a que toda persona en edad laboral devenga por los menos un salario mínimo legal mensual vigente, sobre todo, cuando en el país no todos los ciudadanos devengan un (1) SMLMV al mes, por consiguiente, solicita se revoque el reconocimiento de dichos perjuicios.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101
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CO-SC5780-99 4.4. Policía Nacional: La entidad condenada a través de apoderado ruega se revoque el fallo recurrido y se nieguen las s úplicas de la demanda, en razón a los siguientes argumentos:
- Ausencia de responsabilidad: Señala que todas las actuaciones realizadas por sus agentes fueron legales, es así como los procedimientos realizados y las pruebas practicadas por estos fueron avaladas por l a Fiscalía General de la Nación, los que posteriormente fueron presentados ante el juez de control de garantía. Además, dentro del material probatorio que obra en el expediente no se logra demostrar la culpabilidad de los funcionarios policiales.
- Inexistencia de perjuicios tasados por el a quo : La recurrente manifiesta la desproporción en la condena impuesta atendiendo el rol que cumple la Policía Nacional conforme lo previsto en la Constitución y la Ley 906 de 2004. Afirma que no es la entidad que detenta el poder jurisdiccional de privar de la libertad a una persona , por lo cual no le asiste legitimación en la causa por pasiva , además, su función de Policía Judicial se encuentra definida de manera clara en la Ley 906 de 2004 y e n ejercicio de esta depende funcionalmente de la Fiscalía General de la Nación . Expresa que, si bien realizaron la captura , la decisión sobre la libertad del actor era competencia del ente investigador , en primer término , al establecer su presentación ante el juez de control de garantía y solicitar o no la imposición de una medida de aseguramiento y el
decisión sobre la libertad del actor era competencia del ente investigador , en primer término , al establecer su presentación ante el juez de control de garantía y solicitar o no la imposición de una medida de aseguramiento y el juez era quien debía convalidar o no el procedimiento de captura y aceptar la imposición de la medida de aseguramiento.
La recurrente también cuestiona que no es la institución encargada de administrar justicia y que , en la privación de la liberta d del señor Sotelo Martínez intervino de manera directa la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Añade que, no se encuentra acreditada la falla en el servicio en que incurrió la entidad -falso positivo -, pues los miembros de la institución que actuaron dentro del procedimiento policial nunca lo hicieron por fuera de la norma y si bien el juez penal en la audiencia de preclusión señaló la existencia de comportamientos reprochables por los policiales, dichas afirmaciones no tienen certeza y si se comprobaran llevaría a una sanción de tipo disciplinaria e inclusive penal, sin embargo, no obra prueba de dichos comportamientos.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021. A través de providencia adiada 22 de abril de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
Las entidades demandadas presentaron sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en las contestaciones de la demanda y los recursos de alzada3
La parte demandante no intervino en esta etapa del proceso. Y el agente del Ministerio
Las entidades demandadas presentaron sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en las contestaciones de la demanda y los recursos de alzada3
La parte demandante no intervino en esta etapa del proceso. Y el agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
3 Ver archivos 07 Agregar memorial.pdf y 09 Agregar memorial.pdf del expediente.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.
En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, con motivo de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Leonardo Sotelo Martínez, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria.
Asimismo, establecer si a los señores Edwin Sotelo Martínez, Enor de Jesús Sotelo
daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria.
Asimismo, establecer si a los señores Edwin Sotelo Martínez, Enor de Jesús Sotelo Martínez y Loraine Rodríguez Martínez les asiste interés para pedir perjuicios. En ese mismo sentido, si le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Policía Nacional.
Finalmente, si debían o no reconocerse perjuicios morales a favor de los señores Olinda María Martínez (madre), Leonardo Manuel Sotelo Ramos (padre) en razón a que la víctima no tenía una relación cercana con sus padres y si el reconocimiento de los perjuicios materiales se realizó en debida forma.
Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, y ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal y las inconformidades de las partes.
6.2.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
La ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996) reglamentó dicha responsabilidad respecto la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso
La ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996) reglamentó dicha responsabilidad respecto la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).
El artículo 68 ídem prevé que quien “ haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C -037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar laMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101
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CO-SC5780-99 actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada,
conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permi tiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los pará metros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
-Subraya de la SalaEn ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unif
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