TA COR - 23001-33-33-006-2016-00094-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2016-00094-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-006-2016-00094-01
Demandante (s): Liliana Álvarez Furnieles y Otros Demandado (s): Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
La parte demandante pretende declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes , como consecuencia de la privación injusta de la señora Liliana Álvarez Furnieles durante el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 al 10 de marzo de 2015, para un lapso total de 3 meses y veintiséis días.
Como consecuencia de lo anterior , solicita se condene al pago por concepto de pe rjuicios
comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 al 10 de marzo de 2015, para un lapso total de 3 meses y veintiséis días.
Como consecuencia de lo anterior , solicita se condene al pago por concepto de pe rjuicios materiales representados en daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales.
1.2 Fundamentos fácticos
En la demanda se relata que, el 14 de noviembre de 2014 la señora Liliana Álvarez Furnieles fue capturada por efectivos de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
Luego señala que fue puesta a disposición de la Fiscalía 16 Seccional de la URI de Montería, entidad que solicitó la celebración de las audiencias preliminares, llevándose a cabo las mismas el 15 de noviembre de 2014 en las que se decidió imponer medida de aseguramiento a la demandante consistente en detención intramural sustituida por la detención domiciliaria.
Indica que con posterioridad la Fiscalía realizó unas entrevistas a testigos y el 12 de febrero de 2015 procedió a presentar escrito de preclusión de la investigación correspondiéndole dicha solicitud al Juzgado Primer o Penal del Circuito de Descongestión quien realizó audiencia el 10 de marzo de la misma anualidad en la que se accedió a la solicitud presentada por la Fiscalía de preclusión de la investigación, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
- Contestación de demanda
2.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que los hechos no le constan.
- Contestación de demanda
2.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que los hechos no le constan.
Como argumentos de defensa indica que en el sistema penal acusatorio de la ley 906 de 2004 la Fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de medida de aseguramiento y elRadicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 2
juez de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable que le ofrezca al juez confianza fundada en que el actuar del ente acusador esté basado en elementos de juicio objetivos.
Trae a colación sentencias del Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad, y frente al caso concreto señala que con fundamento en las pruebas aportadas se podía inferir de manera razonada la responsabilidad de la imputada por el delito endilgado lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que, existe carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial.
Propone como excepci ón la de inexistencia de nexo causal , en atención a que la razón de la detención de la que fue objeto la demandante fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva de la Fiscalía.
2.2 Nación – Fiscalía General de la Nación: Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la misma y en cuanto a los hechos estipula que no le constan.
Señala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se dio conforme a la Constitución
que se opone a las pretensiones de la misma y en cuanto a los hechos estipula que no le constan.
Señala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se dio conforme a la Constitución Política y a la normativa vigente en el momento de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra de la señora Liliana Álvarez Furnieles.
De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal e investigar los delitos que le sean conocidos, siempre que existan suficientes indicios fácticos. En cumplimiento de esas funciones, también debe solicitar medidas al juez de control de garantías para garantizar la comparecencia del imputado, conservar pruebas y proteger a las víctimas y a la comunidad.
Propone como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva , en atención a que conforme algunos precedentes del Consejo de Estado citados, en los cuales se alude a que desde la vigencia de la ley 906 de 2004 la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, por lo tanto, en este proceso no le asiste responsabilidad alguna.
- La sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida en audiencia el 4 de septiembre de 202 4, decidió acceder a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos el quo señaló que, el daño alegado por los demandantes es la afectación a la libertad de la señora Liliana Helena Álvarez Furnieles durante el tiempo que estuvo privada de la
demanda.
Como argumentos el quo señaló que, el daño alegado por los demandantes es la afectación a la libertad de la señora Liliana Helena Álvarez Furnieles durante el tiempo que estuvo privada de la libertad en su residencia en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunta responsable del delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.
Luego, la juez de primera instancia precisó que el caso concreto lo iba a analizar bajo el régimen de r esponsabilidad objetiva, señalando que se enc ontraba demostrado que la señora Liliana Helena Álvarez Furnieles estuvo privada de la libertad en su residencia desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 11 de marzo de 2015, para un total de tres meses y veintisiete días, cuando se procedió a su libertad con ocasión de la declaratoria de preclusión del proceso penal, dictado en audiencia del 10 de marzo de 2015 aprobada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento.
De esta manera, señala que la privación de la libertad sufrida por la señora Liliana Helena Álvarez Furnieles fue de manera injusta, y por lo tanto aun cuando el procedimiento adelantado por los entes instructores, esto es , la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, fue de manera correcta y con el lleno de los requisitos legales, lo cierto es que la demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, pues a la postre resultó que se precluyó la investigación en razón a que el ente acusador no desvirtuó la presunción de inocencia de la parte activa, por tanto
en el deber jurídico de soportarlo, pues a la postre resultó que se precluyó la investigación en razón a que el ente acusador no desvirtuó la presunción de inocencia de la parte activa, por tanto se configura uno de los supuestos de responsabilidad objetiva desarrollados y contemplados por la jurisprudencia unificada del el H. Consejo de Estado.Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 3
En igual sentido, destaca que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que la demandante hubiera incurrido en una conducta reprochable que le obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
Por lo anterior, señala que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en la medida qu e bajo la égida de la Ley 906 de 2004 salvo las excepciones que señala el artículo 300 de la Ley en comento, la Fiscalía General de la Nación por regla general, no ostenta la facultad de decidir sobre la imposición de medidas de aseguramiento respecto de u n procesado; no obstante lo anterior, en su calidad de ente investigador y acusador, la actuación que desarrolle, puede encaminar la decisión que pueda adoptar el juez en relación con la privación de la libertad.
Alude que en el caso particular, esta Judicatura considera que las actividades desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación sí contribuyeron a las decisiones que se profirieron vía judicial,
Alude que en el caso particular, esta Judicatura considera que las actividades desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación sí contribuyeron a las decisiones que se profirieron vía judicial, puesto que la Fiscalía, debió adelantar los informes y entrevistas a los Policías que realizaron la supuesta captura en flagrancia contra la hoy demandante, y aportarlos al proceso penal que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento con detención domiciliaria, ante el Juez de Control de Garantías.
Conforme lo anterior, declaró la responsabi lidad de las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales 50 SMLMV a cada demandante, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.
- El recurso de apelación
La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se absuelva a la demandada de la condena impuesta.
Como argumento alega que existe incongruencia entre el problema jurídico y el régimen de responsabilidad aplicado, en tanto, el despacho debió realizar el estudio bajo el régimen de responsabilidad subjetivo teniendo en cuenta lo indicado en la fijación del litigio, etapa que constituye el norte que debe seguir el proceso, por lo que, resulta incongruente que al momento de proferirse el fallo se realice el estudio del litigio bajo un régimen de responsabilidad objetivo, en el que no se concibe el título de imputación de falla en el servicio dada la naturaleza de esta.
En igual sentido, se refiere al régimen de responsabilidad e imputación fáctica, precisando que el despacho desconoció el precedente jurisprudencial y detiene su estudio en sentencias expedidas
En igual sentido, se refiere al régimen de responsabilidad e imputación fáctica, precisando que el despacho desconoció el precedente jurisprudencial y detiene su estudio en sentencias expedidas con anterioridad a la unificación de 15 de agosto de 2018, por tanto, concluye que, el estudio de la privación de la libertad en el caso concreto debe realizarse bajo el régimen objetivo, de acuerdo con la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013desconociendo que en la sentencia de unificación de 2018 se establece que el Juez puede utilizar cualquier título de imputación debido a que el artículo 90 Constitucional no circunscribe la privación de la libertad solo en el régimen de responsabilidad objetivo, de manera que, el Despacho pese a que utilizó un régimen de responsabilidad objetivo, no realizó el estudio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Añade que el A quo no argumentó de forma razonada el por qué descarta el estudio bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y el por qué se inclina por el régimen objetivo de responsabilidad.
También censura la decisión de primera instancia, en torno al reconocimiento de perjuicios morales, precisando que la privación sufrida por la señora Liliana Álvarez fue cumplida en su lugar de residencia y en esos eventos el H. Consejo de Estado ha indicado que la medida de aseguramiento domiciliaria no resulta igual a la que se cumple en el establecimiento penitenciario, por tanto, indica que debe reducirse el quamtum indemnizatorio en un 30% , por lo que, solicita se modifique la indemnización otorgada por concepto de perjuicios morales y se reduzca en un 30% a todos los demandantes.
Finalmente, apela el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente,
se modifique la indemnización otorgada por concepto de perjuicios morales y se reduzca en un 30% a todos los demandantes.
Finalmente, apela el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, indicando que el despacho de instancia desconoció lo indicado en la sentencia de unificación de perjuicios materiales proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019, expediente 44572, la cual indica que para el reconocimiento de daño emergente por honorarios debe n concurrir algunos requisitos, añade que, por ser la profesión de abogado una profesión liberal, se requiereRadicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 4
la factura y prueba de pago expedida por el abogado que asumió la defensa en el proceso penal, es decir, no solo basta aportar la certificación de pago expedida por el abogado de la defensa que fue aportada dentro del éste proceso, sino que debe no solo acreditarse la prueba real de la prestación de los servicios como abogado, la factura y consecuencialmente la prueba de pago, sino que también el demandante debe acreditar idóneamente que fue él quien pagó dichos honorarios, pruebas que no reposan dentro del expediente, por lo que considera que debe revocarse dicho reconocimiento por concepto de daño emergente.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 1° de abril de 2022 el Despacho 003 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.
En providencia de 29 de julio de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes.
personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.
En providencia de 29 de julio de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes.
Las partes demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Na ción presentaron escrito de alegatos. Por su parte, la parte actora y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
Ahora, en providencia de 29 de abril de 2024 el Despacho 003 remitió el presente proceso a este Despacho en atención al Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante los cuales se dispone la redistribución de unos procesos en virtud de la creación del Despacho 06 de Magistrado de Tribunal Administrativo de Córdoba. Por lo anterior, en providencia del 30 de mayo de 2024 este Despacho avocó conocimiento del presente proceso.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes
II.Consideraciones del Tribunal
2.1.- La competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al r ecurso de apelación, se
proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al r ecurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
2.2.- Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:
¿Si en el presente caso se encuentra acreditad o con las pruebas aportadas al plenario que la señora Liliana Álvarez Furnieles estuvo privada injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados?
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 5
Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (ii) De los presupuestos para el reconocimiento del pago de honorarios profesionales de abogado y (iii) Caso concreto.
normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (ii) De los presupuestos para el reconocimiento del pago de honorarios profesionales de abogado y (iii) Caso concreto.
2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.
2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico , régimen bajo el cual la única
ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico , régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima. No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño.
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 6
Al resp ecto la Sección Tercera d el Consejo de Estado 2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo
“En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricc ión fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá d erecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizar se el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la
daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera 3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se
Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308 . requisitos . El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información ob tenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yep es Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto
68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 7
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como nec esaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva . <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los
modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o soc
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