TA COR - 23001-33-33-006-2016-00144-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2016-00144-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO QUINTO
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620160014401
Demandante: Gladys Maria Flórez Ramírez y Otros
Demandadas: ESE Hospital San Jerónimo de Montería , PAR
CAPRECOM liquidada y DAVITA SAS
Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada, DAVITA SAS, contra el auto del 16 de febrero de 2023, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron unas pruebas de interrogatorio de parte.
I. ANTECEDENTES
a) El auto recurrido1
Mediante providencia proferida en audiencia inicial del 16 de febrero de 2023, el A quo decidió negar las pruebas solicitadas por la parte demandada, DAVITA SAS, relacionadas con el interrogatorio de parte de los representantes legales de todas las entidades accionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del CGP, según el c ual no valdrá la confesión de los representantes legales de las entidades públicas.
En consecuencia, se dispuso, en lugar de los interrogatorios de parte, requerir a cada uno de los representantes de las entidades demandadas para que rindieran informe escrito bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos debatidos que respectivamente le conciernan.
En consecuencia, se dispuso, en lugar de los interrogatorios de parte, requerir a cada uno de los representantes de las entidades demandadas para que rindieran informe escrito bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos debatidos que respectivamente le conciernan.
De manera especial, en relación con la solicitud de declaración de parte del representante legal de DAVITA SAS, se sostuvo la negativa al considerar que la misma entidad pudo haber enviado el respectivo informe de las obligaciones contractuales que, a la fecha de los hechos, la entidad tenía frente a los pacientes de CAPRECOM SA.
b) Sustentación del recurso2
El apoderado de DAVITA SAS, dentro de la mism a audiencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar las declaraciones de parte, con fundamento en lo siguiente.
Frente a la negativa de declaración de parte de los representantes legales de las entidades públicas demandadas, argumenta que dicha prueba no es solamente para buscar la confesión de los mismos, sino indagar lo que a ellos les conste respecto de los hechos de la demanda.
En relación a la negativa de la declaración de parte de la entid ad DAVITA SAS sostiene que no se trata de una entidad pública sino privada, por lo cual no puede aplicársele el artículo 217 del CPACA.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital, contiene el link del video de la diligencia. 2 Min: 31:48 a 38:10 de la audiencia inicial.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620160014401 2
CO-SC5780c) Trámite del recurso3
Expediente nro. 23001333300620160014401 2
CO-SC5780c) Trámite del recurso3
En la audiencia inicial se realizó el correspondiente traslado a los demás sujetos procesales del recurso interpuesto por la parte demandante . El apoderado de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y la Agente del Ministerio Público, solicitaron mantener la decisión atacada, al considerar acertados los argumentos del Despacho.
Seguidamente, la juez resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer su providencia reiterando sus argumentos. Por consiguiente, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación , contra el auto que decidió negar el decreto de la prueba de interrogatorio de parte de los representantes legales de las entidades demandadas.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
a) Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1535 y 2436, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
b) Solución del asunto.
En el sub examine , la parte demandada, DAVITAS SAS, pretende que se revoque la decisión negativa de las pruebas de interrogatorio de parte de los representantes legales de las entidades accionadas, los cuales fueron solicitados «con el fin de que se aclare el alcance de las obligaciones contractuales que a la fecha tenía la Entidad frente a los pacientes afiliados a Caprecom E.P.S.».
En relación con la negativa de la prueba respecto de las dos entidades públicas accionadas (ESE Hospital San Jerónimo de Montería y PAR CAPRECOM liquidada), considera este
pacientes afiliados a Caprecom E.P.S.».
En relación con la negativa de la prueba respecto de las dos entidades públicas accionadas (ESE Hospital San Jerónimo de Montería y PAR CAPRECOM liquidada), considera este despacho que estuvo correctamente aplicada por el A quo la disposición contenida en el artículo 217 del CPACA, según la cual, no es posible decretar interrogatorio de parte de los representantes legales de las entidades públicas, con la finalidad de buscar su confesión, sino que podrá pedirse la rendición de un informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, como en efecto se hizo en la audiencia inicial.
Así las cosas, se observa que el argumento del recurrente, relacionado con la procedencia del interrogatorio de parte para indagar a los representantes legales sobre los hechos de la demanda que les conste, queda sin piso, en el entendido que la finalidad del informe escrito tiene ese mismo objetivo, por lo cual, además, se torna innecesario el interrogatorio.
Respecto a la otra entidad demandada, DAVITAS SAS, quien solicitó el interrogatorio de parte de su propio representante legal, e interpuso el recurso objeto de estudio, se advierte que, tal como lo sostiene en el recurso, no es posible aplicarle el artículo 217 del CPACA, por no ser una entidad pública.
Sin embargo, se reitera que la finalidad del interrogatorio de parte solicitado queda suplida con el decreto de la prueb a de presentación de informe a rendirse por la representante legal de esa misma entidad, en el que puede explicar los alcances de los contratos suscritos por su representada con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM – EPS, para la prestación de servicios a pacientes con enfermedad renal, sin
legal de esa misma entidad, en el que puede explicar los alcances de los contratos suscritos por su representada con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM – EPS, para la prestación de servicios a pacientes con enfermedad renal, sin perjuicio, que con la contestación de la demanda, esa misma entidad aportó el respectivo contrato, del cual se puede advertir su objeto y alcance, por tanto, se muestra superflua la prueba sobre la que insiste el recurrente.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el auto apelado, por las razones aquí analizadas.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Quinto del Tribunal Administrativo de Córdoba,
3 Min: 38:15 en adelante de la audiencia inicial (se pronunciaron los sujetos procesales y se tomó la decisión del recurso de reposición y concesión de la apelación).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620160014401 3
CO-SC5780RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 16 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó el decreto de unas pruebas de interrogatorio de parte de las entidades demandadas, por lo analizado en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado