TA COR - 23001-33-33-006-2016-00183-01-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2016-00183-01-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-006-2016-00183-01
Demandante (s): Eusebio Pinto Barroso y otros Demandado (s): Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Tema: Decisión: Accidente de tránsito – colisión vehículo oficial Revoca sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia emitida el 11 de febrero del 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró la concurrencia de culpas y en consecuencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional en la muerte del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino, ocurrida el 26 de septiembre de 2014 luego de ser atropellado por un vehículo de dicha entidad conducido por uno de sus miembros. En consecuencia, solicitan el pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales, así como daño a la vida de relación.
1.2 Fundamentos fácticos
En la demanda se relata que el 26 de septiembre del 2014 aproximadamente a las 21:20 pm el
materiales, así como daño a la vida de relación.
1.2 Fundamentos fácticos
En la demanda se relata que el 26 de septiembre del 2014 aproximadamente a las 21:20 pm el señor Edilberto Antonio Pinto Ospino se transportaba junto con la señora Luzmila Berrocal Llorente en la motocicleta con placa LXL 25D por la dirección Diagonal 11 con Transversal 12 del barrio P-5 de Montería, cuando un vehículo tipo camión de propiedad de la Policía Nacional que se movilizaba con exceso de velocidad y conducido por Luis Carlos Gutiérrez Burbano, miembro de la institución, los atropella ocasionando la muerte del señor Edilberto Pinto y graves lesiones a la señora Luzmila Berrocal.
Señala que quien figuraba como conductor del vehículo de la Policía Nacional es el señor Luis Carlos Gutiérrez Burbano quien iba acompañado del patrullero Jhon Jairo Narváez Correa el cual era el responsable de la guarda y cuidado del vehículo involucrado.
Conforme lo anterior, señala que el Estado es responsable de los perjuicios causados derivados en la muerte del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino debido a la conducta de uno de sus agentes al ejercer una actividad peligrosa como la conducción de vehículos.
1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tiene las siguientes disposiciones: de la Constitución Política
los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 93, 94, 116, 217 y 218. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 86, 132, 135 y Ss.,170 y Ss., 206 y Ss., 217, Ss y concordantes . Artículos 40 y 44 de la Ley 446 de julio 7 de 1998 , Ley 1437 de
2011. Del Código Civil los artículos1613, Ss. y concordantes ; del Código Penal el articulo 97 , Código de Procedimiento Civil artículos 174 a 293 y Concordantes. La Ley 1450 de 2011.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01
2
Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas. Leyes 74/68 y 16/72 artículos 4 у 6.
- Contestación de demanda
2.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y propone como excepciones : “culpa exclusiva de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. En sus argumentos establece las pruebas aportadas no demuestran responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte de Edilberto Antonio Pinto Ospino, por el contrario, se evidencia la "culpa exclusiva de la víctima", ya que el accidente de tránsito, aun que involucró un vehículo de la Policía, no fue resultado de una intención o negligencia del agente que lo conducía, el patrullero Jhon Jairo
víctima", ya que el accidente de tránsito, aun que involucró un vehículo de la Policía, no fue resultado de una intención o negligencia del agente que lo conducía, el patrullero Jhon Jairo Narváez Correa. Sumado a lo anterior, las pruebas indican que el accidente fue causado por la imprudencia del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino, quien invadió el carril contrario mientras adelantaba en su motocicleta y del mismo modo, no contaba con licencia de conducción y el vehículo motorizado no tenía SOAT ni revisión técnico -mecánica de modo que violentaba las disposiciones de tránsito.
Asimismo, agrega que l a doctrina y la jurisprudencia establecen que para que se configure la responsabilidad del Estado, es necesario probar el hecho, el daño y el nexo causal. Sin embargo, también se pueden invocar exoneracio nes de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima. En este caso, concluye que no hay relación de causalidad que permita atribuir la responsabilidad a la Policía Nacional, ya que la conducta imprudente del señor Pinto Ospino fue el factor determinante del accidente.
El informe policial de l accidente de tránsito señala que el conductor de la motocicleta irrespetó las normas de tránsito al adelantar invadiendo el carril contrario. Esto respalda que la causa del accidente fue la conducta de la víctima y no un actuar negligente del agente de policía. Por tanto, considera que la demanda carece de fundamento para imputar responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, y solicita que se desestimen las pretensiones de la parte demandante.
Presentó llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa,
considera que la demanda carece de fundamento para imputar responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, y solicita que se desestimen las pretensiones de la parte demandante.
Presentó llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, así como a la Compañía Aseguradora QBE S.A , y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 01 de febrero del 2018 admitió dicho llamamiento.
- La sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería emite sentencia de prime ra instancia el 11 de febrero del 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando que en el pres ente asunto existió una “concurrencia de culpas” entre la Nación/Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional y la misma víctima. En consecuencia declaró administrativa y patrimonialmente responsable a l a entidad demandada por riesgo excepcional del accidente ocurrido el día 26 de septiembre de 2014 en donde perdió la vida el señor Edilberto Antonio Pinto Ospino (QEPD), ordenando a su vez, el pago por concepto de perjuicios morales en la modalidad de daño moral a los demandantes , declarando que las llamadas en garantía QBE Seguros S.A y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa no tienen la obligación de responder por la obligación que aquí ha surgido en virtud de la condena impuesta, y negó las demás pretensiones de la demanda, como fundamento de la anterior decisión indicó:
En cuanto al daño que el mismo se encuentra probado con las documentales que dan cuenta del
de la condena impuesta, y negó las demás pretensiones de la demanda, como fundamento de la anterior decisión indicó:
En cuanto al daño que el mismo se encuentra probado con las documentales que dan cuenta del fallecimiento del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino víctima en un accidente de tránsito que le causó choque traumático y lesiones múltiples por politraumatismo por contusión en evento de tránsito.
En lo referente al análisis de la imputabilidad, el A quo realiza el estudio bajo el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, concluyendo que la responsabilidad del siniestro vial recae sobre el finado Edilberto Antonio Pinto Ospino (QEPD) como quiera que, quedó demostrado que la maniobra de adelantamien to invadiendo el carril contrario realizada por el occiso generó el accidente en que perdió la vida, con la referida maniobra el fallecido violó lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 que consigna la obligatoriedad de transitar por los carril esRadicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 3
demarcados y que solo deberán ser atravesados para realizar maniobras de adelantamiento o de cruce con suma precaución y cuidado.
Pese a lo anterior, el A quo consideró que lo manifestado por el patrullero Jhon Jairo Narváez Correa en su declaración, al asegurar el mismo que, por necesidad del servicio tuvo que conducir un vehículo para el cual no estaba habilitado conducir, además, el referido patrullero señalo que, si tenía licencia de conducción pero no para la categoría del vehículo institucional implicado en el
un vehículo para el cual no estaba habilitado conducir, además, el referido patrullero señalo que, si tenía licencia de conducción pero no para la categoría del vehículo institucional implicado en el siniestro vial, del mismo modo, se resalta que al señor Jhon Jairo Narváez Correa le fue impuesta la orden de comparendo único nacional No 23001000000008851673 (Fl 98 y 140) por no presentar la licencia de conducción, por lo anterior, se encuentra que la entidad demandada tuvo injerencia en la producción del siniestro vial al crear un riesgo para los ciudadanos y para el personal que se transportaba en el vehículo institucional al permitir que uno de sus uniformados desempeñara la actividad peligrosa de conducción en un vehículo para el cual no estaba habilitado conducir, transgrediendo así el artículo 18 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), artículo que es claro al señalar que, la licencia de conducción habilitará a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el reglamento.
Por lo anterior, declaró en el presente asunto la concurrencia de culpas en atención a que las consecuencias del accidente probablemente serían otras si el fallecido no hubiera tenido determinación en los hechos que condujeron a su muerte, sumado el riesgo excepcional por la entidad demandada, al permitir que uno de sus uniformados condujera un vehícul o para el cual no estaba acreditado de conformidad con la normatividad vigente.
- El recurso de apelación
Parte demandante, señala que se encuentra en des acuerdo con la sentencia de primera instancia que decidió la concurrencia de culpas , debido a que de acuerdo con la norma para
- El recurso de apelación
Parte demandante, señala que se encuentra en des acuerdo con la sentencia de primera instancia que decidió la concurrencia de culpas , debido a que de acuerdo con la norma para conducir un vehículo (actividad peligrosa) hay que demostrar aptitud física, mental y de coordinación motriz, entre otros. Son dichas valoraciones, previas a la expedición de la licencia, las que medirán o determin arán “las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la person a, la discriminación de colores y la podría horizontal y vertical”, y para determinar si el señor patrullero de la Policía que venía conduciendo el vehículo cumplió a cabalidad con este requisito basta con revisar la existencia del acta levantada por el guarda de tránsito que atendió la colisión de los vehículos.
Precisa que de ese documento se advierte que el señor patrullero que conducía el vehículo no solo conducía un vehículo sin la documentación requerida para ello, sino que tampoco tenía licencia de conducción, lo cual lleva a concluir que su conducta fue determinante y desencadenó en el resultado que acabó con la vida del señor Pinto Ospino, máxime, cuando éste fue declarado responsable disciplinariamente por demostrarse que infringió la ley 1015 de 2006.
Agrega que la necesidad del servicio que dio lugar a que el patrullero condujera el vehículo sin el lleno de los requisitos para ello, no fue acreditada , puesto que del libro de minutas se adv ierte
Agrega que la necesidad del servicio que dio lugar a que el patrullero condujera el vehículo sin el lleno de los requisitos para ello, no fue acreditada , puesto que del libro de minutas se adv ierte que el vehículo sale de sin novedad a recorrer las calles de la ciudad.
Añade que el vehículo de la Policía Nacional debía llevar exceso de velocidad lo cual coincide con el testimonio de la pasajera de la motocicleta, además, de la consulta efectuada en Simit se advierte que al señor patrullero Jhon Jairo Narváez Correa se le impuso una foto multa por conducir a alta velocidad el 10 de agosto de 2014.
De otro lado, censura la decisión relacionada con los perjuicios materiales para concluir que en el caso concreto debe tenerse en cuenta que el fallecido se dedicaba a varias actividades, mototaxista entre otras, por lo que para efectos de la indemnización del lucro cesante deberá tenerse en cuenta las sumas de dinero enunciadas tanto en los hechos como en las pretensiones, sumas estas que no han sido blanco de objeción alguna ni de controversia por parte del ente demandado, adicionalmente, precisa que la prueba testimonial da cuenta de la dependencia económica de la madre del fallecido por ende, solicita que se concedan los mismos.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 4
Conforme lo antes expuesto se solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda declarando única y totalmente responsable a la entidad demandada.
Parte demandada, igualmente manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia y
concedan las pretensiones de la demanda declarando única y totalmente responsable a la entidad demandada.
Parte demandada, igualmente manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque la misma y se rechacen las pretensiones, para ello señala que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se observa que no existe ningún elemento que permita endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional, sino que por el contrario debe declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en tanto si bien en el ac cidente de tránsito se involucró un vehículo de la Policía Nacional este fue ajeno a la voluntad del policial que conducía, por cuanto no hubo intencionalidad, así como tampoco negligencia, impericia, o imprudencia por parte del agente en la maniobra del v ehículo oficial, quedando evidenciado que si existió imprudencia pero por parte del conductor del vehículo comprometido en la colisión.
Agrega que la víctima realizaba una actividad peligrosa y al omitir las normas de tránsito provocó el accidente que ocasionó sus propias lesiones mortales, del informe policial se destaca que el conductor de la motocicleta donde se transportaba el occiso invadió el carril de sentido contrario. Por ende, no existe una relación de causalidad entre el accidente sufrido y la materialización del mismo por miembros de la Policía Nacional, sumado a que los demandantes no acreditaron que el accidente se produjo por la falta de pericia del conductor de la Policía Nacional.
Conforme lo anterior, señala que en el presente asunto existió culpa exclusiva de la víctima en tanto fue ésta con su actuar imprudente, negligente y faltando al deber objetivo de cuidado que impactó con su motocicleta el vehículo de la Policía.
Conforme lo anterior, señala que en el presente asunto existió culpa exclusiva de la víctima en tanto fue ésta con su actuar imprudente, negligente y faltando al deber objetivo de cuidado que impactó con su motocicleta el vehículo de la Policía.
De igual forma, señala que los perjuicios irrogados por la Policía Nacional quien está llamada a responder es la aseguradora que amparó el riesgo asegurado - Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa, puesto que la obligación que le corresponde en atención a la póliza N°994000000009 debe ser soportada por quien en condición de asegurador decidió voluntariamente asumir el riesgo contratado.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 8 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
La parte demandada, así como la aseguradora QEB Seguros S.A presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.
El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II. Consideraciones del tribunal
.1.- La competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los
II. Consideraciones del tribunal
.1.- La competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 5
2.2.- Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala, conforme al contenido de los recursos de apelación presentados por las partes, resolver el siguiente cuestionamiento:
¿Si en el presente caso se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario se determina que existe una concurrencia de culpas ante la intervención de ambas partes en la producción del daño?
Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales (ii) De la concurrencia de culpas, (iii) Respecto de la culpa
normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales (ii) De la concurrencia de culpas, (iii) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito (iv) Sobre la culpa exclusiva de la víctima dentro del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional y (v)Caso concreto.
2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.
2.3.1.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa
óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.1.2 Responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales En relación con este tópico el Consejo de Estado ha indicado que inicialmente para efectos del estudio de los casos en que se encuentra inmerso el ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción se analiza bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, indicó2: “Al respecto, es menester indicar que en lo atinente a la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera ha señalado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en la medida en que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eve ntos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero2. Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración” Por su parte, en reciente sentencia realizó un análisis sobre la concurrencia de actividades peligrosas y el título de imputación aplicable para indicar que3:
mismo es o no imputable a la administración” Por su parte, en reciente sentencia realizó un análisis sobre la concurrencia de actividades peligrosas y el título de imputación aplicable para indicar que3:
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - Subsección B catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2017-00060-01 (69388)Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 6
“27. Cuando se trata de accidentes de tránsito , se habla de la actividad peligrosa por excelencia y bien se sabe que puede suceder que confluyan dos o más actividades riesgosas al mismo tiempo que generen daños susceptibles de ser indemnizados, en esos casos no podría entenderse que una actividad peli grosa neutralizó a la otra o que se compensaron los riesgos. Una actividad peligrosa no deja de serlo por la presencia de otra del mismo estilo, lo que acontece es una concurrencia, de manera que corresponde analizar la incidencia del comportamiento de cad a uno de los involucrados en la producción del resultado para así deducir a cuál de ellos le es atribuible el daño.
otra del mismo estilo, lo que acontece es una concurrencia, de manera que corresponde analizar la incidencia del comportamiento de cad a uno de los involucrados en la producción del resultado para así deducir a cuál de ellos le es atribuible el daño. 28.En cada caso concreto, el juez apreciará de manera objetiva cuál de las actividades riesgosas fue la que concretó el riesgo creado y en consecuencia desencadenó el daño. 29.Pero si se acredita que una de las actividades riesgosas fue desarrollada en ilicitud11 y que esa ilicitud resultó determinante y/o eficiente en la causación del daño, naturalmente el título de imputación deberá vari ar y ajustarse al caso en concreto, pues la violación obligacional a cargo del interviniente se habrá erigido como el nexo causal entre el hecho y el daño. 30.Lo anterior implica que ante el desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de uno de l os involucrados en el accidente, el título de imputación no debe permanecer invariablemente como uno de riesgo excepcional, porque si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, deberá ser bajo este título que se resuelva el caso porque la falla surge ante la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una conducta activa u omisiva del contenido obligacional a cargo de cualquier agente. 31.Atendiendo a las particularidades de cada caso, habrá de analizarse si la inf racción o ilicitud constituyó la causa eficiente o un agravante del ejercicio de la actividad peligrosa, esto en la medida que hay circunstancias en que la producción del daño deviene de uno y otro factor, caso en el cual resulta indispensable analizar la causalidad como mejor
ilicitud constituyó la causa eficiente o un agravante del ejercicio de la actividad peligrosa, esto en la medida que hay circunstancias en que la producción del daño deviene de uno y otro factor, caso en el cual resulta indispensable analizar la causalidad como mejor manera de determinar que en la producción del daño medió una conjunción de componentes sin los cuales el daño no se habría propiciado o, aun, habiéndose generado, sería de menor intensidad”. 2.3.1.3 De la concurrencia de culpas. Respecto a la concurrencia de culpas, la Sección Tercera Subsección A ha reiterado: “(…) Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y , por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”. (…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.”4
exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.”4 De lo anterior, se tiene que en los casos donde existe participación de la víctima en la causación del daño y ello no dé lugar a la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública, es necesario que en la sentencia se destaque la actitud asumida por aquella, a fin de determinar la relevancia de su actuación y el porcentaje de participación en el daño causado, el cual debe descontarse del valor de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar. En ese sentido, la participación de la víctima debe ser cierta y eficaz en la producción del daño, a efectos de que pueda concluirse que parte de los perjuicios causados no deben ser asumidos por el Estado.
4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876)Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 7
2.3.1.4 Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito Al respecto el Consejo de Estado5 en sentencia de 23 de agosto de 2024 realiza un análisis sobre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima precisando los supuestos en los que se puede enmarcar de la siguiente manera:
Al respecto el Consejo de Estado5 en sentencia de 23 de agosto de 2024 realiza un análisis sobre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima precisando los supuestos en los que se puede enmarcar de la siguiente manera: “La culpa exclusiva de la víctima, se traduce en la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y se erige en el ordenamiento jurídico como causal que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, y para que esta prospere se requiere en cada caso concr eto determinar si su proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño. La Sección Tercera54 ha indicado que para que la culpa de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desple gada por esta sea la causa y raíz determinante del daño, es decir, que sea la causa eficiente, y en el evento que se advierta la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad ni del deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima. De igual forma, esta corporación ha establecido una serie de supuestos para encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilid
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