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TA COR - 23001-33-33-006-2016-00282-01-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2016-00282-01-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300620160028201

Demandante JULIO CESAR LICONA CORREA

Demandado MUNICIPIO DE SAN ANTERO

Tema: Contrato realidad - Mensajero.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado del señor Julio Cesar Licona Correa contra la Sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que denegó las pretensiones del demandante. Se revocará la decisión.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

El señor Julio Cesar Licona Correa solicita la nulidad del oficio de 29 de febrero de 2016 que negó la existencia de una relación laboral con el municipio de San Antero . Fundamenta la demanda señalando que laboró para dicho municipio mediante contrato de prestación de servicios desde el 13 de febrero de 2014 al 22 de diciembre de 2015 realizando funciones de mensajero , cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00pm y de 2:00pm a 6:00 pm de lunes a viernes , devengando un salario de $ 850.000 mensuales. Afirma que, a pesar de que suscribieron distintos contratos de prestación de servicios con

2:00pm a 6:00 pm de lunes a viernes , devengando un salario de $ 850.000 mensuales. Afirma que, a pesar de que suscribieron distintos contratos de prestación de servicios con el ente territorial, la realidad es que se dio una autentica relación laboral distinguida por la subordinación continuada donde además se excluye la posibilidad de que exista autonomía e independencia en la realización de sus actividades, motivo por el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos no percibidos por la naturaleza del vínculo contractual.

2.2. Contestación de demanda

El Municipio de San Antero no contestó la demanda.

2.3. Sentencia de primera instancia

La A quo mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante, dicha decisión fue sustentada argumentando que dentro del acervo probatorio no se encuentra debidamentePágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC5780-99 acreditada la subordinación del vínculo laboral que alega el demandante . Solo existen pruebas documentales que acreditan 11 meses de vinculación con la entidad conforme a los contratos de prestación de servi cio y por tanto solo se tomó en cuanta dicho periodo como el laborado por el actor, pero no se demostró el cumplimiento de un horario laboral que implique subordinación a una persona que imponga directrices e imparta ordenes, razón por la cual la A quo concluyó que no se rompió con la presunción de legalidad de los actos demandados.

que implique subordinación a una persona que imponga directrices e imparta ordenes, razón por la cual la A quo concluyó que no se rompió con la presunción de legalidad de los actos demandados.

2.4. Recurso de apelación y su fundamento

El apoderado del señor Julio Cesar Licona Correa presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido a que dentro del trámite procesal se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario. Trajo a colación los criterios para la vinculación por prestación de servicios, donde se prohíbe usar la figura para desempeñar funciones de carácter permanentes de la entidad, tal y como lo es la actividad de mensajero. Por último, el recurrente manifestó que la juez de primera instancia no valoró las pruebas relacionadas en el expediente, en especial las testimoniales donde se acredita la existencia de subordinación en la relación laboral, por lo que solicita se revoque la Sentencia de la Juez A quo y se concedan las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia 13 de diciembre de 2019 , proferid a por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

3.2. Problema jurídico

adoptada en Sentencia 13 de diciembre de 2019 , proferid a por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

3.2. Problema jurídico

Determinar si existió una verdadera relación laboral entre el demandante Julio Cesar Licona Correa y el Municipio de San Antero durante los periodos establecidos en los contratos de prestación de servicios, es decir 11 meses en 2015.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.

3.3. Marco normativo

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relacionesPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios. De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los element os esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado . Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador , la continua

de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado . Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mis mo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe en tenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le

impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones s ociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , Rad : 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y

características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el

en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y

actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobr e las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.Página 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los e lementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionari os o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se ref iere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una

confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se ref iere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia d e sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 3.4. Caso concreto

En el caso que nos ocupa, el señor Julio Cesar Licona Correa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto administrativo de 29 de febrero de 2016 que negó la existencia de una relación laboral con el municipio de San Antero y como consecuencia se le paguen las prestaciones sociales y demás derechos reclamados. El recurrente afirmó que había trabajado como Mensajero en dicha entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 13 de febrero de 2014 al 22 de diciembre de 2015, pero que en esos contratos se esconde una relación laboral e invita a una nueva valoración probatoria de testimonios y documentos presentes en el expediente.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:

  • De folios 14 al 15 del cuaderno principal, se encuentra acto administrativo del 29 de febrero de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:

  • De folios 14 al 15 del cuaderno principal, se encuentra acto administrativo del 29 de febrero de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral. - De folios 43 al 46 del cuaderno principal, se encuentra los contratos de prestación No. 0035 de 2015. - De folios 47 al 51 del cuaderno principal, se encuentra los contratos de prestación No. 0149 de 2015. - De folios 52 al 57 del cuaderno principal, se encuentra los contratos de prestación No. 0358 de 2015.

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que el señor Julio Cesar Licona Corre a estuvo vinculado con el municipio de San Antero a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 11 meses aproximadamente (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Mensajero) y por ello recibió una remuneración económica periódica.Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna . E l litigio se circunscribe a l elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario

elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna . E l litigio se circunscribe a l elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2del 2021:

  • El lugar de trabajo y horario de labores.

Coinciden los testimonios de José Diz Murillo y Félix Barragán Ricardo en afirmar que el demandante realizaba sus funciones como mensajero en la secretaria de hacienda del municipio de San Antero cumpliendo un horario de 8 horas diarias, esto es de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. Luego, cabe resaltar que la actividad ejecutada por el demandante con base en los contratos de prestación de servicios se realizaba en la secretaria de planeación del ente territorial , motivo por el cual, se vislumbra una diferencia entre lo acreditado en el documento y lo testificado en sede judicial. De esta manera, corresponde a esta Sala indagar y encontrar la verdad del asunto conforme a l principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , pues lo que se quiere en la controversia planteada es desvirtuar la presunción de legalidad de l acto administrativo demandado bajo el argumento de que existió un contrato realidad y no un contrato de prestación de servicios regulado por la ley 80 de 1993.

Considerando así el asunto, no se puede tomar como plena prueba los contratos de prestación de servicios para acreditar la forma de vinculación , lugar de prestación de los servicios y funciones a re alizar, más aún cuando lo que se busca dentro del proceso es

Considerando así el asunto, no se puede tomar como plena prueba los contratos de prestación de servicios para acreditar la forma de vinculación , lugar de prestación de los servicios y funciones a re alizar, más aún cuando lo que se busca dentro del proceso es indagar la realidad de los hechos a fin de determinar si hay lugar a decretar la existencia de una relación laboral encubierta.

Así las cosas, esta Corporación dará validez a los testimonios escuchados dentro del trámite de primera instancia por ser estos coincidentes y llevar a la certeza de esta Sala el lugar y horario de trabajo que cumplía el señor Julio Cesar Licona Correa dentro del ente territorial, c abe resaltar que, se le da credibilidad al testigo Félix Barragán debido a que cumplía las funciones de mensajero en la misma dependencia que el demandante, y al preguntársele sobre su conocimiento del asunto contestó: “Éramos compañeros y trabajábamos en la secretaria de hacienda como mensajero, laborábamos de 8 a 12 y 2 a 6.”, del mismo modo, y al cuestionarle sobre las funciones del actor enfatizó: “Él era mensajero de la secretaria de hacienda”.

Por los argumentos expuestos, a criterio de esta Sala tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Cuando se habla de la labor de mensajero de una entidad estatal, se debe traer a colación la sentencia de vieja data (criterio vigente) del 16 de noviembre de 2006, Expediente: 9776, M.P: Jesús María Lemos Bustamante, la cual tratando el tema de la naturaleza de la actividad manifestó lo siguiente:

““El presente caso es distinto en sus supuestos fácticos del decidido en Sala Plena pues las labores de mensajería demandan la necesaria orientación de un superior acerca de la forma como deben cumplirse. En efecto, el mensajero no puede satisfacer sus obligaciones contractuales de modo autónomo o independiente pues es inherente a su actividad el cumplimiento de orientaciones precisas acerca de la repartición de documentos, e l envío de correspondencia, las personas o entidades a las cuales debe hacer la entrega, etc., por lo que no puede fijarse en forma autónoma una agenda de trabajo pues esta se halla sujeta al querer del superior. En estas condiciones cabe afirmar, en principio, que no cumple la labor bajo su propia dirección y gobierno sino conforme a las directrices que le fueron fijadas”.”

Negrilla por fuera del texto original

Como se observa las funciones de mensajero ejercidas en la secretaria de hacienda del Municipio de San Antero por su naturaleza son subordinadas, lo que coincide con las declaraciones realizadas por los testigos José Diz Murillo y Félix Barragán cuando afirmaron que su jefe inmediato era el Secretario de Hacienda, y que dicha persona les daba directrices

declaraciones realizadas por los testigos José Diz Murillo y Félix Barragán cuando afirmaron que su jefe inmediato era el Secretario de Hacienda, y que dicha persona les daba directrices y que incluso los regañaba en caso de que llegaran tarde a su jornada laboral.

Considerando así el asunto , no cabe dudas de que las funciones que ejerció el demandante dentro del municipio de San Antero corresponden a labores subordinadas dentro del objeto misional de la entidad, motivo por el cual no es posible declarar que existía libertad de ejecución dentro de la realización de los quehaceres del señor Julio Cesar Licona Correa como mensajero, y como consecuencia de ello se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y se ordenará el pago de los conceptos laborales correspondientes.

Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto el señor Julio Cesar Licona Correa se vinculó al municipio de San Antero a través de contratos de prestación de servicios , se desdibu jaron las características propias del mismo , circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, por lo cual están llamad as a prosperar las suplicas del recurrente.

Para establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con la entidad demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios integrados al plenario, pues a pesar de que el demandante argumentó trabajar más tiempo con la entidad no se tiene soportes probatorios de la afirmación, y cabe aclarar que la modalidad de contratación verbal no existe en el servicio público, motivo por el cual solo se estudiara los periodos de los contratos debidamente soportados en el expediente, estos son:

modalidad de contratación verbal no existe en el servicio público, motivo por el cual solo se estudiara los periodos de los contratos debidamente soportados en el expediente, estos son:

Contrato Periodo laborado Valor del Contrato Salario Base MensualPágina 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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No 0035 de 2015 2 meses $1.700.000 (Pagos parciales) $850.000 No 0149 de 2015 3 meses $2.550.000 (Pagos parciales) $850.000

No.0358 de 2015

6 meses $5.100.000 (Pagos parciales) $850.000

Conforme a los argumentos expuestos se procederá a revocar la Sentencia de la A quo y como consecuencia se declarará la nulidad del acto administrativo del 29 de febrero de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Julio Cesar Licona Correa y el municipio de San Antero. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la de mandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por

de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R = RH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesiv o, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al municipio de San Antero a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador, para lo cual la entidad

al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar al demandante. Por último, frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta en una relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Estado , se debe entender que el reconocimiento y pago de las cesantías nace únicamente con ocasión de la declaratoria dePágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 la relación laboral, motivo por el cual no podría reclamarse la sanción moratoria. En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, de la misma forma, se debe aclarar que la declaratoria del contrato realidad no le da la calidad de empleado Público al demandante, pues esta acción solo va dirigida a reparar el daño ocasionado al trabajador por parte de la entidad, es decir el pago de sus prestaciones sociales, mas no se pueden conceder factores salariales como lo son el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y demás conceptos análogos, motivo por el cual se deniegan todas las demás pretensiones de la demanda. 3.5. Condena en costas

el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y demás conceptos análogos,

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