TA COR - 23001-33-33-006-2016-00341-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2016-00341-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE APELACIÓN
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001333300620160034101
Demandante: DAVID JOSÉ MORINSON SOTO
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Tipo de providencia: Auto Temas: Apelación de auto que niega parcialmente el mandamiento de pago
Decisión: Revoca parcialmente
Se pronuncia el tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el diecinueve (19) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través del cual se niega parcialmente el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos relevantes y pretensiones
El señor David José Morinson Soto , mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia del 19 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Se xto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, ejecutoriada el día 20 de noviembre de 2019. La decisión dispuso lo siguiente:Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300620160034101
Demandante: David José Morinson Soto
Oral del Circuito Judicial de Montería, ejecutoriada el día 20 de noviembre de 2019. La decisión dispuso lo siguiente:Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300620160034101
Demandante: David José Morinson Soto
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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CO-SC5780-99
Dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita lo que sigue:
Mediante auto del 1 9 de abril del año 202 4, el Juzgado Se xto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería libró mandamiento de pago por la suma de $8.531.043, por virtud de la condena impuesta en la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2019, dentro del expediente radicado 23001333300620160034100, con constancia de firmeza desde el 4 de diciembre de 2019, la cual debe indexa rse hasta la fecha de su pago total. La providencia no realizó reconocimiento de intereses conforme la literalidad del título y sin perjuicio de los descuentos legales que al momento del pago deba realizar la entidad ejecutada.
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago.
El juez de conocimiento en proveído de 26 de abril de 2024 decidió no reponer el auto impugnado. Señala que la recurrente obvia que sobre valores indexados no puede reconocerse intereses de mora en tanto la indexación ya incluye la pérdida del valor adquisitivo de las sumas dejadas de pagar, y que el artículo 192 CPACA regula unos
reconocerse intereses de mora en tanto la indexación ya incluye la pérdida del valor adquisitivo de las sumas dejadas de pagar, y que el artículo 192 CPACA regula unos supuestos de hecho para el reconocimiento de intereses cuando a ello hay lugar lo que no ocurre en este evento dado que la indexación y los interese s de mora son excluyentes.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300620160034101
Demandante: David José Morinson Soto
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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1.2. El recurso de apelación formulado por el ejecutante
Manifiesta que en la demanda los intereses moratorios se liquidaron conforme al artículo 192 del CPACA. Considera que la cantidad liquidada y reconocida por el fallo del 19 de noviembre de 2019, genera intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, toda vez que la entidad no ha dado cumplimiento total o parcial a la obligación , por lo que el desconocimiento de estos implica una vulneración de un derecho adquirido que es resultado de una providencia judicial.
Argumenta que la aplicación del principio de literalidad invocado por el juez de instancia discrepa de lo establecido en el artículo 192 del CPACA y del fallo del 19 de noviembre de 2019, el cual establece de forma clara la orden de que el pago de la obligación por la demandada se debe realizar con base en el citado artículo, por esta razón discrepa de la negativa de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Conforme lo expuesto , solicita revocar parcialmente el auto recurrido, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios.
II. CONSIDERACIONES
la negativa de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Conforme lo expuesto , solicita revocar parcialmente el auto recurrido, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante providencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
De igual forma, compete a la sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
Respecto de la competencia del superior, el artículo 328 del Código General del Proceso estipula que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
2.2. Problema jurídico
Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 15 de septiembre de 2021, en cuanto niega parcialmente el mandamiento de pago . En ese orden, la Litis se circunscribe a establecer si la decisión tomada por al a quo afecta los derechos reconocidos al demandante en la sentencia base de ejecución.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación , ii) De la incompatibilidad de la indexación y los
derechos reconocidos al demandante en la sentencia base de ejecución.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación , ii) De la incompatibilidad de la indexación y los intereses moratorios, y iii) Solución del caso.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300620160034101
Demandante: David José Morinson Soto
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2.2.1 Procedencia del recurso de apelación
El Capítulo XII del Título V de la ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene el régimen de los recursos ordinarios del procedimiento contencioso administrativo . Específicamente el artículo 243 contempla el recurso de apelación, el cual tiene como finalidad que el superior funcional de la autoridad que emite la providencia, revise lo estipulado en ella y decida si es necesario revocarla, reformarla o mantener la decisión.
El artículo 243 ibidem estipula que el recurso de apelación puede ser interpuesto contra los siguientes autos proferidos en primera instancia:
“1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.
El recurso de apelación puede ser interpuesto de forma directa o de forma subsidiaria al recurso de reposición. Si el auto se notifica por estado, el plazo para interponer el recurso será dentro de los 3 días siguientes a su notificación según el artículo 244 bis.
En este asunto el recurso fue interpuesto y sustentado oportunamente.
2.2.2 De la incompatibilidad de la indexación y los intereses moratorios
La indexación de valores tiene que entenderse como aquel procedimiento por el cual se mantiene constante en el tiempo el valor de una compra en toda transacción, compensándola a la misma manera directa o indirecta 1, reconociendo de esa forma el efecto que la inflación tiene sobre el dinero, es decir, indexar es traer a un valor actualizado al presente un valor pasado incorporando el Índice de Precio del Consumidor (IPC) causado en un determinado tiempo, aplicándose al valor inicial de la deuda . En ese sentido, el propósito de la indexación es el de mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón a la depreciación que ha sufrido la misma por el paso del tiempo y no como se cree erróneamente que su finalidad es el incremento o aumento del valor nominal de sumas económicas.
En relación con los intereses moratorios, su regulación se establece en el artículo 192
del tiempo y no como se cree erróneamente que su finalidad es el incremento o aumento del valor nominal de sumas económicas.
En relación con los intereses moratorios, su regulación se establece en el artículo 192 del CPACA; estos cumplen una función resarcitoria mediante la cual se busca una forma de indemnizar al acreedor por los perjuicios de no haber obtenido la suma adeudada en la oportunidad debida y mantener el poder adquisitivo del capital.
1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000-23-24-000-200600986-01, C.P. María Elizabeth García GonzálezProceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300620160034101
Demandante: David José Morinson Soto
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Específicamente sobre los intereses moratorios derivados de las condenas impuestas por esta jurisdicción, el Consejo de Estado2 ha mantenido la siguiente postura:
«Sumado a lo dicho, esta Corporación ha destacado como atributos de los intereses derivados de las condenas líquidas o liquidables impuestas por esta jurisdicción: (i) su vocación de mantener el poder adquisitivo del capital, de allí su incompatibilidad con la indexación 3; y (ii) su generación por imperativo legal, aun si la providencia no se pronuncia al respecto4.»
Ahora, ref erente a la exclusión de indexación y los intereses moratorios, la jurisprudencia5 ha sido reiterativa en mencionar que no es posible acceder al pago simultaneo de estas, toda vez que, ambos obedecen a la misma causa, la cual es la
jurisprudencia5 ha sido reiterativa en mencionar que no es posible acceder al pago simultaneo de estas, toda vez que, ambos obedecen a la misma causa, la cual es la devaluación del dinero, siendo así incompatibles entre sí.
Sobre el particular e n providencia reciente del Consejo de Estado de fecha 17 de julio de 2024, radicado 05001233300020170122401 (71167), se manifestó lo siguiente:
«Por último, no es posible acceder a la indexación de las sumas de dinero cuya ejecución se pretende, toda vez que el reconocimiento de intereses moratorios también busca mantener el poder adquisitivo del capital, es decir, cumple con una doble función de fungir como intereses legales y efectuar la actualización de la condena, por ello resulta incompatible reconocer intereses moratorios e indexar estos valores (…)»
2.2.3. Solución del caso
El juez de primera instancia consideró que se debía librar mandamiento conforme a la liquidación allegada, que a la fecha de la ejecutoria de la obligación correspondía a la suma de $7.686.231 pesos , realizados los descuentos por salud, y el valor de la indexación en dicho periodo a la suma de $844.812 pesos, para un total de $8.531.043 a fecha 4 de diciembre de 2019. Y con fundamento en la sentencia que funge como título de ejecución, las sumas reconocidas serian indexadas conforme a la f órmula en ella establecida, hasta cuando se haga efectivamente el pago. El a quo no impuso reconocimiento de intereses por mora.
La parte ejecutante se encuentra inconforme con la decisión. Argumenta que el juez de primera instancia desconoció que el fallo del 19 de noviembre de 2019 ordena cumplir la
reconocimiento de intereses por mora.
La parte ejecutante se encuentra inconforme con la decisión. Argumenta que el juez de primera instancia desconoció que el fallo del 19 de noviembre de 2019 ordena cumplir la sentencia con base en el artículo 192 del CPACA . Y dicha decisión de manera clara y
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 17 de julio de 2020 con radicado 66001-23-31-000-2009-00121-02(0534-18) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 30 de marzo de 2017, expediente: 25000 -23-42-000-2012-00958-01(3088-13), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter: « […] como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, a la indexación y a los intereses moratorios se les reconoce la misma virtualidad, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas; por ello, “[…] el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compade ce con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito[…]”». (Cita texto original) 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 28 de junio de 2018, expediente 25000 -23-42-000-2014-03440-01(4313-17). (Cita texto original) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia
28 de junio de 2018, expediente 25000 -23-42-000-2014-03440-01(4313-17). (Cita texto original) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 17 de julio de 2020, radicación No. 66001 -23-31-000-2009-00121-02(0534-18), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Tercera, Subsección C, providencia del 8 de junio de 2016, radicación No. 25000 -23-36000-2015-02332-01(56904), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300620160034101
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6 CO-SC5780-99 precisa dispone la condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios.
De acuerdo con el ordinal segundo de la sentencia del 19 de noviembre de 2019, titul o base de ejecución , tal como lo señalo el a quo las sumas reconocidas deben ser indexadas hasta cuando se haga efectivamente el pago, empero, el ordinal tercero estipula que a dicha sentencia se le dará cumplimiento conforme al artículo 192 del CPACA.
El artículo 192 del CPACA establece lo siguiente:
«Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su
«Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.(…)»
El Consejo de Estado en auto interlocutorio del 27 de junio de 2024, con radicado 25000 23 42 000 2016 04418 02 (1706 -2024), al analizar un caso donde se estudiaban los intereses moratorios dentro de un proceso en el cual se ejecutaba una sentencia que reconocía la reliquidación de una pensión realizó las siguientes consideraciones:
« Sobre el particular, es necesario poner de presente que, tal como lo ha explicado esta corporación, en el caso de las prestaciones periódicas, puede haber dos (2) capitales, a saber: el primero, el cual surge desde que se origina el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia, el cual se caracteriza por ser «neto (lo que resulta luego de efectuar los
saber: el primero, el cual surge desde que se origina el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia, el cual se caracteriza por ser «neto (lo que resulta luego de efectuar los descuentos en salud), indexado (actualizado a la fecha de ejecutoria) y fijo (causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia)», y sobre él se pueden generar intereses de mora, con base en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo ; y el segundo, constituido por las diferencias que se sigan presentando en las mesadas pensionales después de la ejecutoria, mientras la entidad da cumplimiento a la decisión judicial, sobre el cual también se pueden causar intereses moratorios, con funda mento en el artículo 177 ibidem.
(…) En este punto, vale la pena resaltar que, una vez queda ejecutoriado el fallo que reconoce o declara el derecho pensional, la entidad condenada debe expedir el acto administrativo de cumplimiento e incluir la novedad en la nómina de pensionados. De ahí que las actuaciones administrativas que se realizan desde que queda en firme la decisión judicial hasta que se incluye la mesada pensional correcta en la nómina referida son gestiones tendientes al cumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdicc ional. Por lo tanto, la mora que ocurra entre esos dos extremos temporales (ejecutoria e inclusión en nómina) está gobernada por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues esta norma se ocupa, justamente, de la efectividad de las condenas impuest as contra elProceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300620160034101
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Estado, o, en palabras del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, del cumplimiento de las sentencias por parte de las entidades públicas.
Así pues, los intereses moratorios que se generan sobre el capital causado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se rigen por el artículo 177 ibidem, ya que se está ante un escenario de incumplimiento (total o parcial) o de cumplimiento tardío de la decisión judicial.
En esas condiciones, el despacho revocará parcialmente el auto apelado, por el reparo antes analizado, y ordenará al a quo pronunciarse nuevamente sobre la liquidación del crédito, a fin de que se incluyan los intereses de mora causados sobre las diferencias pensionales generadas desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo hasta el día anterior al pago.
En segundo lugar, no le asiste razón a la señora Lucila del Carmen Espinosa Chica cuando solicita la indexación de las sumas reconocidas a título de intereses de mora, a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Lo anterior, porque, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, «[…] tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) [por lo cual] se puede concluir que estas son incompatibles. Por lo tanto, si se ordenan ambos rubros se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa».»
de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) [por lo cual] se puede concluir que estas son incompatibles. Por lo tanto, si se ordenan ambos rubros se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa».»
En el caso concreto si bien la norma aplicable ya no es el artículo 177 del CCA, el análisis es pertinente ya que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 versa igualmente sobre el cumplimiento de las sentencias por parte de las entidades públicas, análisis que inclusive se realiza en la providencia citada.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio, aunque de una lectura literal de la sentencia que constituye el titulo ejecutivo aparentemente se reconoce la indexación hasta la fecha del pago y en la misma también se ordena que se le dé cumplimiento conforme al artículo 192 del CPACA, es necesario realizar una interpretación que armonice la normatividad vigente.
Conforme al marco normativo y jurisprudencial señalado, en el caso concreto la obligación debe entenderse como el capital adeudado desde que se origina el derecho, menos los respectivos descuentos en salud, e indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, a partir de la cual se generan intereses moratorios, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se señala en el ordinal tercero de la sentencia del 19 de noviembre de 2019.
Si bien conforme con la ley hay lugar a reconocer los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación, no es posible reconocer la indexación por el mismo periodo, ya que se estaría condenando a la entidad ejecutada
Si bien conforme con la ley hay lugar a reconocer los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación, no es posible reconocer la indexación por el mismo periodo, ya que se estaría condenando a la entidad ejecutada a un doble p ago, toda vez que , como se ha señalado , la indexación y los interese moratorios obedecen a una misma función y, por lo tanto, son incompatibles entre sí.
En ese orden de ideas, se concluye que le asiste razón a la parte demandante pues al haber incumplimiento total de la obligación por parte de la ejecutada de una providencia judicial que reconoce una cantidad líquida, se generan intereses moratorios según el artículo 192 del CPACA, sin que por el mismo interregno haya lugar a la indexación.
En consecuencia, se procede a revocar parcialmente la decisión proferida mediante auto del diecinueve (19) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado SextoProceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300620160034101
Demandante: David José Morinson Soto
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Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través del cual se niega parcialmente el mandamiento de pago, en el sentido de reconocer los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 del CPACA y lo expuesto en la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente la decisión de fecha de 19 de abril de dos mil
motiva.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente la decisión de fecha de 19 de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó parcialmente el mandamiento de pago en el sentido de reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia del 19 de noviembre de 2019, hasta la fecha de su pago total como lo establece el artículo 192 del CPACA, sin que haya lugar a la indexación por el mismo periodo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el auto de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:Proceso: Ejecutivo
denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300620160034101
Demandante: David José Morinson Soto
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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