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TA COR - 23001-33-33-006-2016-00345-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2016-00345-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.006.2016-00345-01

Demandante HANS CARLOS OROZCO MORALES

Demandado MUNICIPIO DE SAN ANTERO

Tema: Contrato realidad

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado del señor Hans Carlos Orozco Morales contra la Sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones del demandante. Se revocará la decisión.

II. ANTECEDENTES

II.I. Demanda.

Se solicita la nulidad del acto administrativ o del 29 de febrero de 2016 que negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Hans Carlos Orozco Morales y el Municipio de San Antero. Como consecuencia se reclama el pago de prestaciones sociales por haber trabajado con funciones de asistencia técnica agropecuaria y pesquera a pequeños y medianos productores en e se municipio, inicialmente de manera verbal y luego mediante varios contratos de prestación de se rvicios desde el 21 de julio de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2015 . El demandante manifiesta que prestó sus servicios de forma ininterrumpida dentro del horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm.

diciembre de 2015 . El demandante manifiesta que prestó sus servicios de forma ininterrumpida dentro del horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm. La labor se realizó bajo estrictas instrucciones del jefe directo, sin autonomía alguna de su parte, pues se encontraba bajo total subordinación y dependencia de la institución.

II.II Contestación de demanda.

El Municipio de San Antero no contestó la demanda.

III. LA DECISIÓN APELADAPágina 2 de 15

Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01

Segunda instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante . Argumentó que dentro del acervo probatorio no se encuentra debidamente acreditada la subordinación que alega el demandante, pues si bien es cierto que rendía informes al finalizar cada contrato a la persona designada como interventor por el Municipio de San Antero, este es un elemento o actividad que caracteriza el contrato de prestación de servicios y no es prueba de subordinación . Tampoco se acreditó que el accionante cumpliera un horario laboral . Por último, la juez de primera instancia sostiene que los pagos del municipio de San Antero corresponden a los honorarios pactados en los contratos y no se puede decir que representen una asignación básica mensual.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado del señor Hans Carlos Orozco Morales presentó recurso de apelación en

contratos y no se puede decir que representen una asignación básica mensual.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado del señor Hans Carlos Orozco Morales presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido que dentro del trámite procesal se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario. Trajo a colación los criterios para la vinculación por prestación de servicios, donde se prohíbe usar la figura para desempeñar funciones de carácter permanente s de la entidad . El recurrente sustentó que la actividad que antes realizaba la demandante en la entidad la ejecuta otra persona a la que se le pagan sus prestaciones sociales según el contrato 0019 de 2016. Por último, el recurrente manifestó que la juez de primera instancia no valoró de manera integral las pruebas relacionadas en el expediente, en especial las pruebas testimoniales donde se acredita el cumplimiento de un horario por parte del accionante y la existencia de la subordinación en la relación laboral, por lo que solicita se revoque la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra0tivo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del

Contencioso Administra0tivo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

5.2. Problema jurídicoPágina 3 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01

Segunda instancia

Determinar si exist ió una verdadera relación laboral entre el demandante Hans Carlos Orozco Morales y el Municipio de San Antero durante los periodos entre el 21 de julio de 2010 al 22 de diciembre de 2015.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.

5.3. Marco normativo

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elemen tos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de

y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elemen tos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mis mo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha , la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó:

“[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio conPágina 4 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba

acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio conPágina 4 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación d e horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone:

“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones s ociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó

Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los est udios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

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cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto originalPágina 5 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar l os indicios de subordinación , la alta corporación en

Sentencia Ibidem dispuso:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jor nada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de

existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobr e las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los e lementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos

o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se ref iere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en l as que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto.

5.4. Caso concretoPágina 6 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba

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El apelante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto administrativo del 29 de febrero de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Hans Carlos Orozco Morales y el Municipio de San Antero , Como consecuencia reclama el pago de prestaciones sociales por haber trabajado realizando funciones de asistencia técnica agropecuaria y pesquera a pequeños y medianos productores en el Municipio de San Antero. Fundamenta su pretensión alegando que el accionante habría

Como consecuencia reclama el pago de prestaciones sociales por haber trabajado realizando funciones de asistencia técnica agropecuaria y pesquera a pequeños y medianos productores en el Municipio de San Antero. Fundamenta su pretensión alegando que el accionante habría trabajado como veterinario en dicha entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios dentro del periodo comprendido entre el 21 de julio de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2015, pero que en esos contratos se esconde una verdadera relación laboral e invita a una nueva valoración probatoria de testimonios y documentos presentes en el expediente.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:

  • El folio 16 del cuaderno principal, se encuentra el acto administrativo de fecha 29 de febrero de 2016 donde se niega la relación laboral. - De folios 17 al 21 del cuaderno principal, certificación de la secretaria jurídica y de asuntos administrativos del Municipio de San Antero don de haces constar los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada. - De folios 22 al 106, copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el Municipio de San Antero. - De folios 157 al 167 del cuaderno principal, certificación del tesorero del Municipio de San Antero donde consta los pagos realizados al demandante.

Sobre este caso, es válido traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), la cual tratando el tema en cuestión expresó:

del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), la cual tratando el tema en cuestión expresó:

“ (...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas,Página 7 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba

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autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.” Negrilla por fuera del texto original

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el señor Hans Carlos Orozco Morales estuvo vinculado con el Municipio de San Antero, a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 5 años

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el señor Hans Carlos Orozco Morales estuvo vinculado con el Municipio de San Antero, a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 5 años aproximadamente, (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personal mente un objeto similar en cada uno de ellos (Asistencia técnica agropecuaria de pequeños y medianos productores del Municipio de San Antero ) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, no es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, no siendo otro el motivo, que el de encontrarse estos acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. Esta Sala entrará a analizar la configuración del elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021.

Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de la subordinación:

  • El lugar de trabajo

Se encuentra probado en los contratos de prestación de servicios, más específicamente en la primera cláusula de cada uno denominada:” Lugar de prestación de servicios”, que el lugar donde se prestó la actividad fue en las instalaciones del Municipio de San Antero.

  • El horario de labores.

Conforme a los testimonios de Yasmina Oviedo Payares y Yennifer Reyes Bravo , se estableció que el accionante cumplía con la jornada de 8 diarias, en los horarios de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.

estableció que el accionante cumplía con la jornada de 8 diarias, en los horarios de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar:

Conforme a las testigos Yasmina Oviedo Payares y Yennifer Reyes Bravo se acreditó que el Secretario de Gobierno del Municipio era la persona que daba la directriz al señor Hans Carlos Orozco Morales, pues al preguntarle a la señora Ja smina Oviedo sobre la subordinación del actor, esta contestó : “Todos los días llegaba e iba a la ofici na de la Secretaria de Gobierno para ver donde tenía que salir”, del mismo modo, la testigo JenniferPágina 8 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

Reyes Bravo al hacerle el mismo cuestionamiento respondió: “El trabajo era supervisado por la Secretaria de Gobierno, dándole un cronograma de actividades diarias”. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas testimoniales incorporadas al proceso se denota que la actividad realizada por el demandante se hacía bajo dirección y control efectivo de una persona, que si bien es cierto este aspecto no es prueba por si sola de la existencia de una relación de trabajo es un indicio para tomar en cuenta por esta Sala al momento de realizar un análisis integral del acervo probatorio.

  • Las actividades o tareas para desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

Conforme a las cláusulas denominadas “objeto” y “obligaciones del contratista” contenidas en los contratos de prestación de servicios firmados con la entidad demandada, el señor Hans Carlos Orozco Morales cumplía las siguientes actividades:

Conforme a las cláusulas denominadas “objeto” y “obligaciones del contratista” contenidas en los contratos de prestación de servicios firmados con la entidad demandada, el señor Hans Carlos Orozco Morales cumplía las siguientes actividades:

“PRIMERA, OBJETO: Prestación de servicio de asistencia técnica agropecuaria y pesquera a pequeños y medianos productores en el Municipio de San Antero. SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El contratista se obliga a realizar: 1) Prestar los servicios de asistencia técnica agropecuaria y pesquera de manera oportuna para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población vulnerable del Municipio de San Antero . 2) Fomentar un cambio de activada a los pequeños productores rurales de manera que produzcan para comer y obtener algunas utilidades. 3) orientar a los pequeños y medianos productores sobre el uso y manejo de la tierra.” Negrilla por fuera del texto original

A fin de determinar si las funciones ejecutadas corresponden a las de e mpleado de planta vinculado al Municipio de San Antero, se debe estudiar la Ley 607 del 2000 (Ley derogada por la Ley 1876 de 2017, sin embargo vigente en la época de los hechos de la demanda), por medio de la cual se modific ó la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglament ó la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, no obstante, en su artículo segundo literal “G” dispone:

“g) Obligatoriedad. Es obligación de los municipios y distritos, la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural para los pequeños y medianos productores rurales, ya

obstante, en su artículo segundo literal “G” dispone:

“g) Obligatoriedad. Es obligación de los municipios y distritos, la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural para los pequeños y medianos productores rurales, ya sea a través de las UMATA o contratadas con entidades públicas, privadas, mixtas que se creen p ara tal efecto. Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de esta obligación”

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0607_2000.html

La anterior disposición debe interpretarse de manera sistemática con el articulo 6 de la mencionada norma, dejando claro que la asistencia técnica agropecuaria debe ser prestadaPágina 9 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba

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por los municipios, pues estos tienen la calidad de planificadores y organizadores de la actividad, ya sea mediante las UMATA u otras entidades públicas y/o privadas. Siguiendo la idea el articulo 15 de la ley ibidem expresaba:

“ARTICULO 15. Para todos los efectos de esta ley y de las normas que rigen la asistencia técnica y hacen alusión a la composi ción o asesoría de las UMATA, se entenderá que se refiere a las prestadoras de los servicios de asistencia técnica directa rural .” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0607_2000.html De este modo, independientemente de la forma en como se preste el servicio de asesoría técnica agropecuaria, se debe entender que las tareas desarrolladas corresponden a

De este modo, independientemente de la forma en como se preste el servicio de asesoría técnica agropecuaria, se debe entender que las tareas desarrolladas corresponden a obligaciones del servicio público, actividad que no puede contratarse mediante contratos de prestación de servicios con particulares, sobre este punto esta Sala interpreta el articulo anteriormente expuesto de manera armónica con el articulo 17 de la ley 607 del 2000, donde establece la forma de vinculación de las UMATA, este dispone: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0607_2000.html “ARTICULO 17. ser funcionario de la UMATA se exigirán como requisitos ser profesional en el área de agronomía, veterinaria, zootecnia, biología, ingeniería forestal, agroalimentaria, administración agropecuaria, tecnología agropecuaria, técnico agropecuario, bachill er agropecuario y profesiones afines con el sector agropecuario, medio ambiental y pesquero. Su vinculación se hará de acuerdo a las normas de carrera administrativa.”

Ahora bien , esta Sala observa que las labores que realizaba del demandante eran permanentes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues este se desempeñó como veterinario realizando asesorías técnicas agropecuarias y pesqueras , labores que son intrínsecas y obligatorias para los Municipios y por tanto deben desarrollarse de manera habitual y continua para garantizar la correcta administración del ente territorial. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos por el apelante cuando aduce que se encuentran probados y configurados los indicios de su bordinación necesarios para declarar una relación de trabajo entre el señor Hans Carlos Orozco Morales y el Municipio de

Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos por el apelante cuando aduce que se encuentran probados y configurados los indicios de su bordinación necesarios para declarar una relación de trabajo entre el señor Hans Carlos Orozco Morales y el Municipio de San Antero. De esta manera, a fin de establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con l a parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios, estos son:

Contrato Periodo laborado Salario Base OPS No 850 de 2010 21 de julio al 7 de octubre de 2010 (2 meses y 16 días) $4.500.000 (Pagos parciales) OPS No 1440 de 2010

Del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2010 ( 2 meses) $2.000.000 (Pagos parciales)Página 10 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

OPS No. 0026 de 2011

Del 1 3 de enero al 30 de marzo de 2011 (2 meses y 27 días) $5.400.000 (Pagos parciales) OPS No. 0440 de 2011 Del 11 de abril al 10 de junio de 2011 (2 meses)

$3.600.000 (Pagos parciales) OPS No. 1212 de 2011 Del 15 de junio al 15 de noviembre de 2011 (5 meses) $8.500.000 (Pagos parciales) OPS No. 1972 de 2011 Del 18 de noviembre al 31

noviembre de 2011 (5 meses) $8.500.000 (Pagos parciales) OPS No. 1972 de 2011 Del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 (1 mes y 10 días) $2.550.000 OPS No. 0093 de 2012 Del 19 de enero al 19 de abril de 2012 (3 meses) $5.100.000 (Pagos parciales) OPS No. 0447 de 2012 Desde el 17 de abril y hasta por el plazo de 3 meses y 15 días $5.950.000 (Pagos parciales) OPS No. 0787 de 2012 Desde

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