TA COR - 23001-33-33-006-2016-00361-01-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2016-00361-01-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.006.2016-00361-01
Demandante DELCY DE JESUS RAMOS MARTINEZ
Demandado MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDO
Tema: Contrato realidad bibliotecaria.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la señora Delcy de Jesús Ramos Martínez contra la Sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que denegó las pretensiones de la demandante. Se revocará la decisión.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
La señora Delcy de Jesús Ramos Martínez solicita la nulidad del oficio No. 173 del 25 de abril de 2016 que negó la existencia de una relación laboral con el Municipio de Puerto Escondido. La demanda se sustenta en haber laborado 2 años y 9 meses como bibliotecaria, apoyando estrategias para la organización y coordinación de la biblioteca, organizando la misma, elaborando el plan operativo anual, entre otras, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00pm y de 2:00pm a 6:00 pm de lunes a viernes y devengando un salario de $1.200.000 mensuales. Afirma que, a pesar de que suscribieron distintos
horario de 8:00 am a 12:00pm y de 2:00pm a 6:00 pm de lunes a viernes y devengando un salario de $1.200.000 mensuales. Afirma que, a pesar de que suscribieron distintos contratos de prestación de servicios con el ente territorial, la realidad es que se dio una autentica relación laboral, motivo por el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos no percibidos por la naturaleza del vínculo contractual.
2.2. Contestación de demanda
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el Municipio de Puerto Escondido contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “ No existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada”, “ Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “No existencia de las causales de nulidad del acto administrativo” y “ Buena fe exenta de culpa ”, dichas excepciones fueron sustentadas argumentando que la relación jurídica entre el demandante y el municipio fue una relación contractual y no un vínculo laboral, del mismo modo, se aduce que dentro de la planta de personal del Municipio de Puerto Escondido no figura el cargo de bibliotecaria y la demandante incurre en error al manifestar la exigencia de un horario dentro del cumplimiento del objeto contractual.Página 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00361-01
Segunda instancia
CO-SC578099 2.3. Sentencia de primera instancia
La A quo mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2019 negó las pretensiones
Segunda instancia
CO-SC578099 2.3. Sentencia de primera instancia
La A quo mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante, dicha decisión, fue sustentada argumentando que dentro del acervo probatorio no se encuentra debidamente acreditada la subordinación del vínculo laboral que alega la demandante . Tampoco se probó que en la planta de personal del Municipio de Puerto Escondido existan cargos con las mismas funciones a las que desarrollaba la señora Delcy Ramos Martínez, lo cual es un parámetro para efectos de establecer la existencia de una verdadera relación laboral.
2.4. Recurso de apelación y su fundamento
El apoderado de la señora Delcy Ramos Martínez presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido que dentro del trámite procesal se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario. Trajo a colación los criteri os para la vinculación por prestación de servicios, donde se prohíbe usar la figura para desempeñar funciones de carácter permanente s de la entidad, tal y como lo es la actividad de aseadora. Por último, el recurrente manifestó que la juez de primera instancia no valoró las pruebas relacionadas en el expediente, en especial las testimoniales donde se acredita la existencia de subordinación en la relación laboral, por lo que solicita se revoque la Sentencia de la Juez A quo y se concedan las pretensiones de la demanda.
se acredita la existencia de subordinación en la relación laboral, por lo que solicita se revoque la Sentencia de la Juez A quo y se concedan las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia
Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia 29 de noviembre de 2019 , proferid a por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
3.2. Problema jurídico
Determinar si existió una verdadera relación laboral entre la demandante Delcy de Jesús Ramos Martínez y el Municipio de Puerto Escondido durante los periodos establecidos en los contratos de prestación de servicios , es decir 12 meses en 2013, 10 meses y 22 días en 2014 y 11 meses en 2015.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
3.3. Marco normativoPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00361-01
Segunda instancia
CO-SC578099
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentaria s, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación
99 Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentaria s, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre s í o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo , esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado . Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia , y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal , y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mis mo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la
fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actit ud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuan do dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuan do dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00361-01
Segunda instancia
CO-SC578099
Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , Rad : 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran c onocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 d e la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación
la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 d e la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia,
jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobr e las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los e lementosPágina 5 de 10
como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los e lementosPágina 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00361-01
Segunda instancia
CO-SC578099 configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se ref iere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia d e sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 3.4. Caso concreto
En el caso que nos ocupa , la señora Delcy de Jesús Ramos Martínez
misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 3.4. Caso concreto
En el caso que nos ocupa , la señora Delcy de Jesús Ramos Martínez solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto administrativo denominado No. 173 del 25 de abril de 2016 que negó la existencia de una relación laboral con el Municipio de Puerto Escondido , y como consecuencia se le paguen las prestaciones sociales y demás derechos reclamados. La recurrente afirmó que había trabajado como Bibliotecaria en dicha entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante los periodos establecidos de 12 meses en 2013, 10 meses y 22 días en 2014 y 11 meses en 2015 , pero que en esos contratos se esconde una relación laboral e invita a una nueva valoración probatoria de testimonios y documentos presentes en el expediente.
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- De folios 14 al 15 del cuaderno principal, se encuentra Oficio No, 173 del 25 de abril de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral. - De folios 2 2 al 48 del cuaderno principal, se encuentra copias de los contratos de prestación de servicios c elebrados entre el Municipio de Puerto Escondido y la demandante Delcy Ramos Martínez. - De folios 106 al 269 del cuaderno principal, se encuentra copia del expediente administrativo de la señora Delcy Ramos Martínez. - De folios 270 al 329 del cuaderno princi pal, se encuentra copia del Manual de funciones y planta personal de servicio del Municipio de Puerto Escondido.
administrativo de la señora Delcy Ramos Martínez. - De folios 270 al 329 del cuaderno princi pal, se encuentra copia del Manual de funciones y planta personal de servicio del Municipio de Puerto Escondido.
Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Delcy Ramos Martínez estuvo vinculada con el Municipio de Puerto Escondido a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 3 años aproximadamente (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmen te un objeto similar en cada uno de ellos (auxiliar de Biblioteca) y por ello recibió una remuneración económica periódica.
Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación dePágina 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00361-01
Segunda instancia
CO-SC578099 trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna . El litigio se circunscribe al elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2del 2021:
- El lugar de trabajo y horario de labores.
Se encuentra probado en los contratos de prestación de servicios, más específicamente en la primera cláusula de cada uno denominada :” Objeto”, que el lugar donde se prestó la actividad como bibliotecaria fue en las instalaciones de la biblioteca Pública del Municipio
Se encuentra probado en los contratos de prestación de servicios, más específicamente en la primera cláusula de cada uno denominada :” Objeto”, que el lugar donde se prestó la actividad como bibliotecaria fue en las instalaciones de la biblioteca Pública del Municipio de Puerto Escondido , sin embargo, no se probó cumplimiento de horario a pesar de lo manifestado en la demanda.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.
El ordenamiento jurídico colombiano reguló lo relacionado con la Red Nacional de Bibliotecas Públicas mediante la Ley 1379 de 2010 , la cual en su artículo 15 ordenó a las entidades territoriales la creación de la biblioteca pública como una dependencia de la organización o asignando dichas funciones a una sección existente dentro del ente territorial con el fin de garantizar su funcionamiento como instrumento para el desarrollo, así las cosas, al tratar lo relacionado con las características de los servicios bibliotecarios dicha norma expreso:
“Artículo 12. Características de los servicios bibliotecarios. Los servicios de las bibliotecas públicas se basarán en criterios de calidad, pertinencia, pluralidad, diversidad cultural y lingüística y cobertura, y su personal ejercerá funciones bajo los principios del artículo 209 de la Constitución Política.”
Negrilla por fuera del texto original
Como se observa el personal y las funciones que se ejercen en la biblioteca territorial están reguladas por normas de carácter legal y reglamentario, pues se debe entender la ley ibidem en armonía con el artículo 209 constitucional, dicha normatividad superior dispone: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses
entender la ley ibidem en armonía con el artículo 209 constitucional, dicha normatividad superior dispone: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado . La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Negrilla por fuera del texto original En el caso que nos ocupa tenemos que la señora Delcy Ramos Martínez ejercía las funciones públicas relacionadas con la gestión de la biblioteca pública del Municipio de Puerto Escondido, puesto que lo estipulado de manera expresa en el objeto de los contratos, se le imponen las siguientes actividades:Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00361-01
Segunda instancia
CO-SC578099 “1. Elaborar el plan operativo (plan de ac tividades de Biblioteca. 2.Organizar la biblioteca y los materiales teniendo en cuenta las normas establecidas por el Ministerio de cultura, mantener relaciones interbibliotecarias e interinstitucionales. 3. Establecer y los servicios técnicos y administra tivos de la Biblioteca, así como los programas de promoción de lectura. 4. Elaborar y actualizar el reglamento interno de la Biblioteca. 5. Promover la participación de
interinstitucionales. 3. Establecer y los servicios técnicos y administra tivos de la Biblioteca, así como los programas de promoción de lectura. 4. Elaborar y actualizar el reglamento interno de la Biblioteca. 5. Promover la participación de los miembros de la comunidad en las actividades de servicio bibliotecario a su cargo. 6 . Orientar a la comunidad en el uso de las fuentes de información y demás materiales disponibles, y promover el uso de los materiales que se incorporen. 7. Promover y organizar grupos voluntarios de apoyo a la biblioteca tales como: clubes de lectores, soc iedad de amigos de la biblioteca. Etc. 8. Organizar y desarrollar actividades de divulgación y extensión cultural. 9. Prever las necesidades de dotación tomando en cuenta las solicitudes de los usuarios.
10. Mantenerse en contacto permanente con la red dep artamental de Bibliotecas públicas, mediante el envió periódico de información. 11. Analizar la situación y las necesidades presentadas, relacionadas con la estructura y el funcionamiento de la biblioteca, así como la situación de la biblioteca, ” Negrilla por fuera del texto original
De esta manera, no cabe dudas de que las funciones que ejerció la demandante dentro del Municipio de Puerto Escondido corresponden a labores necesarias dentro del objeto misional de la entidad, y el hecho de que no exista un funcionario de planta que ejerza las mismas con forme con el manual de funciones del municipio no excluye la posibilidad de la existencia de una relación laboral por la naturaleza de la trabajo encomendado. Ahora bien, como quiera que es obligación del municipio tener y mantener la biblioteca pública territorial no es posib le declarar que existía libertad de ejecución dentro
posibilidad de la existencia de una relación laboral por la naturaleza de la trabajo encomendado. Ahora bien, como quiera que es obligación del municipio tener y mantener la biblioteca pública territorial no es posib le declarar que existía libertad de ejecución dentro de la realización de sus quehaceres a la señora Delcy de Jesús Ramos Martínez como bibliotecaria, razón por la cual se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y se ordenará el pago de los conceptos laborales correspondientes.
Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Delcy de Jesús Ramos Martínez se vinculó al Municipio de Puerto Escondido a través de contratos de prestación de servicios , se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia , continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación , por lo cual están llamad as a prosperar las suplicas del recurrente.
Para establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios, estos son:
Contrato Periodo laborado Salario Base OPS No 009 de 2013 Del 18 de marzo de 201 3 por 280 días $1.200.000 (Pagos parciales) OPS No 004 de 2014
Del 23 de enero de 201 4 por 6 meses $1.200.000 (Pagos parciales) OPS No.003 de 2014
Del 1 de agosto de 2014 por 4 meses y 22 días $1.272.000 (Pagos parciales)
meses $1.200.000 (Pagos parciales) OPS No.003 de 2014
Del 1 de agosto de 2014 por 4 meses y 22 días $1.272.000 (Pagos parciales) OPS No.005 de 2015 Del 1 de febrero de al 30 diciembre de 2015
$1.260.000 (Pagos parciales)
Conforme a los argumentos expuestos se procederá a revocar la Sentencia de la A quo y como consecuencia se declarará la nulidad del oficio No. 173 del 25 de abril de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señora Delcy de Jesús Ramos Martínez y el Municipio de Puerto Escondido. A título de restablecimientoPágina 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00361-01
Segunda instancia
CO-SC578099 del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación labor al atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
R = RH ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que
la siguiente fórmula:
R = RH ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, cert ificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos te niendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al Municipio de Puerto Escondido a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensi onal del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante Por último, frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la
para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante Por último, frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta en una relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Estado, se debe entender que el reconocimiento y pago de las cesantías nace únicamente con ocasión de la declaratoria de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.