TA COR - 23001-33-33-006-2016-00362-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2016-00362-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.33.33.006.2016.00362-01
Demandante LINA PATRICIA SANTANA HERNÁNDEZ Demandado MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDO Decisión Revoca la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda; y en su lugar se accede parcialmente a las pretensiones. Sin condena en costas en esta instancia.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 04 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previos los siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin numero de fecha 23 de abril de 2016, mediante el cual la entidad demandada niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. Se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, dichos valores debidamente actualizados, indemnización por despido injusto.
relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. Se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, dichos valores debidamente actualizados, indemnización por despido injusto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Milita a folios 201 a 204 del expediente, sentencia de fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual la juez A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad decidió negar las pretensiones de la demanda.
Inicialmente señaló que conforme los documentos aportados al proceso se tienen como presupuestos que la demandante prestó sus servicios profesionales de apoyo a la gestión de trabajadora social en la Comisaria de Familia, vinculada a través del contrato de prestación de servicios N° PS-0000019-2015 por honorarios pactados en 9 pagos iguales por valor de $1.500.000.
Menciona que la demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral, por haber laborado en el cargo de Trabajadora Social cumpliendo un horario laboral y recibiendo una remuneración mensual por el termino de 9 meses, afirmando que la entidad al contratar por Prestación de servicios solo buscó encubrir una verdadera relación laboral, sin embargo, consideró que dicho hecho no quedó ilustr ado en el trámite del proceso, ya que según el contrato de prestación de servicios, el acta de inicio suscrit o entre las partes, los informes23.001.33.33.006.2016.00362-01 2
presentados por la demandante cada fin de mes con el objetivo de presentar las actividades realizadas, actas de in icio suscritas entre las partes y los certificados expedidos por la
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presentados por la demandante cada fin de mes con el objetivo de presentar las actividades realizadas, actas de in icio suscritas entre las partes y los certificados expedidos por la entidad, los servicios prestados por la demandante eran de apoyo profesional a la gestión de Trabajadora social en la Comisaria de Familia del Municipio de Puerto Escondido.
Sostiene que de ninguna manera a través de los documentos aportados al proceso, y los demás medios probatorios, se descubrió que cumpliera un horario laboral, pues no se aportaron al proceso cuadros de turnos de la entidad, donde pueda compr obarse tal afirmación; así como tampoco se comprobó que se mantuviera bajo una subordinación por alguna persona que ejerciera las funciones de superior contractual y que impusiera actividades e impartiera órdenes a la demandante, pues si bien es cierto que esta rendía un informe mensual al Municipio, como se estableció en el contrato, este solo ejercía labores de supervisión que son de la naturaleza propia de la relación, siendo necesario recordar que según la normatividad que rige la contrata ción estatal, los contratos de prestación de servicios pueden tener un agente interventor que se ocupará de inspeccionar si se cumplió con los objetivos por los cuales se contrató, y así se genera el pago de honorarios, no es este quién mantiene bajo subordinación al contratista.
Manifiesta que lo establecido en las pruebas documentales como lo son la copia del Contrato de Prestación de Servicios y lo alegado en el escrito de demanda, las actividades desempeñadas por la demandante no son del giro ordinario de la entidad, pero si requieren de conocimientos especializados y personal externo, elemento natural de un contrato estatal, siendo necesario agregar que no existen en el Manual de funciones y competencias
desempeñadas por la demandante no son del giro ordinario de la entidad, pero si requieren de conocimientos especializados y personal externo, elemento natural de un contrato estatal, siendo necesario agregar que no existen en el Manual de funciones y competencias un cargo igual o parec ido al alegado por la demandante, evidenciando así que este no corresponde con las actividades desarrolladas en el giro ordinario de la entidad.
Concluye que no se encuentran probados los tres elementos fundamentales para poder afirmar que existe un contrato realidad, como los son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral a la que se debió someter a la demandante, que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo señala como la más importante, por lo tanto y en consecuencia de eso, negó las pretensiones de la demanda, en vista de que no se considera que el Municipio de Puerto Escondido, ocultara una relación laboral bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
III. RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 04 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Menciona que la demandante prestó sus servicios como trabajadora social en la alcaldía del municipio de Puerto Escondido, del 23 de enero del 2015 al 30 de diciembre del mismo año, labores que fueron desarrolladas de manera personal por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios, órdenes, informes y actas que obran en el expediente, de igual forma, señala que la declaración y testimonio de la señora Enadis Ruíz Álvarez acredita la existencia de ese elemento.
contratos de prestación de servicios, órdenes, informes y actas que obran en el expediente, de igual forma, señala que la declaración y testimonio de la señora Enadis Ruíz Álvarez acredita la existencia de ese elemento.
Señala que en cuanto a la remuneración por los servicios prestados s e tiene que los contratos establecen clausulas donde se pactó el valor y la forma de pago, lo cual también se demuestra con los comprobantes de egresos que dan cuenta de los pagos realizados.23.001.33.33.006.2016.00362-01 3
Indica que el elemento de la subordinación también se encuentra demostrado puesto que hay varios elementos que permiten acreditar que la demandante fue contratada para ejercer funciones propias de un empleado público y que estaba sujeta a las órdenes que le impartiera su jefe inmediato, es decir, el alcalde municipal como encargado de administrar el programa en el municipio y el jefe de recursos humanos, que supervisaba sus actividades diarias.
Menciona que las labores desarrolladas por la demandante se ejecutaban en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señalara el jefe inmediato, quien además establecía la cantidad y la calidad del trabajo a realizar, cumplía con funciones en igualdad de condiciones respecto a los demás empleados de la administración municipal, pues debía asistir todos los días a la entidad dentro de los horarios que asignara el Jefe de Recursos Humanos, debía comparecer a actividades que en nada coincidían con su objeto contractual, debía asistir uniformada y debía desplaza rse a los sitios asignados por sus jefes inmediatos.
Señala que en cuanto a la remuneración por los servicios prestados se tiene que los
contractual, debía asistir uniformada y debía desplaza rse a los sitios asignados por sus jefes inmediatos.
Señala que en cuanto a la remuneración por los servicios prestados se tiene que los contratos establecen clausulas donde se pactó el valor y la forma de pago, lo cual también se demuestra con los comprobantes de egresos que dan cuenta de los pagos realizados.
Indica que el elemento de la subordinación también se encuentra demostrado puesto que hay varios elementos que permiten acreditar que la demandante fue contratada para ejercer funciones propias de un empleado público y que estaba sujeta a las órdenes que le impartiera su jefe inmediato, es decir, la Comisaria de Familia y el jefe de recursos humanos, que las labores desarrolladas por esta se ejecutaban en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señalara el jefe inmediato, quien además establecía la cantidad y la calidad del trabajo a realizar, cumplía con funciones en igualdad de condiciones respecto a los demás empleados de la administración municipal, pues debía asistir todos los días a la e ntidad dentro de los horarios que asignara el Jefe de Recursos Humanos, debía comparecer a actividades que en nada coincidían con su objeto contractual, debía asistir uniformada y debía desplazarse a los sitios asignados por sus jefes inmediatos.
Sostiene, que en el fallo objeto de recurso se establece que las funciones desarrolladas por la demandante no corresponden al giro ordinario del municipio y que estas actividades pueden ser desarrolladas por personas externas con conocimientos especializados, no obstante, considera que se deben apreciar elementos normativos que permiten determinar que la actividad desarrollada por la demandante corresponde a funciones de un empleado público dentro de las distintas entidades públicas.
obstante, considera que se deben apreciar elementos normativos que permiten determinar que la actividad desarrollada por la demandante corresponde a funciones de un empleado público dentro de las distintas entidades públicas.
Señala que la Ley 53 de 1977 por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de trabajador social y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 4 la obligación de contratar a trabajadores sociales en aquellas empresas que cuenten con un numero elevados de empleados, por lo que indica que de conformidad a dicha norma las entidades públicas y privadas están obligadas a contratar a trabajadores sociales cuyo propósito principal es brindar una atención integral a los usuarios en temas familiares, individuales y comunitarios, de igual forma, menciona que la demandante ejercía ese tipo de actividades, las cuales eran apoyadas por la Comisaria de Familia del municipio y que para el ejercicio de dicha actividad contaba con una serie de órdenes qu e provenían del señor alcalde o quien este delegara para sus efectos.23.001.33.33.006.2016.00362-01 4
Sostiene que en la sentencia recurrida no se hizo mención alguna respecto a la declaración de la testigo Enadis Ruíz Álvarez quien fue compañera de trabajo de la demandante y quien precisó la existencia de otros elementos que pueden ayudar al convencimiento del juez, desconociendo los motivos por los que se desestimó dicha prueba y el alcance de la misma, pues con su dicho reafirma muchos de los elementos facticos que fueron señalados en la demanda.
Concluye que el fallo de primera instancia ignoró los supuestos para acreditar la subordinación ya que la demandante acató ordenes, cumplió turnos y desempeñó funciones
demanda.
Concluye que el fallo de primera instancia ignoró los supuestos para acreditar la subordinación ya que la demandante acató ordenes, cumplió turnos y desempeñó funciones en similares condiciones al personal de planta, la prestación continua , p ermanente y habitual y no esporádica por más de 9 meses sin solución de continuidad, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Por auto de 05 de febrero de 2021 fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 04 de diciembre de 2019.
2. Alegatos de conclusión
Igualmente, con auto de 04 de junio de 2021, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal. Las partes demandante y demandada y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L:
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con los reproches del recurso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales por su vinculación mediante órdenes de prestaciones de servicios, por hallarse demostrados los
De acuerdo con los reproches del recurso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales por su vinculación mediante órdenes de prestaciones de servicios, por hallarse demostrados los elementos propios de la relación laboral, en especial la subordinación; o si por el contrario le asistió razón al a quo, al negar las pretensiones de la demanda por la no configuración del elemento subordinación.
Para resolver el problema jurídico formulado, se abordará una premisa normativa, referida al Contrato de prestación de servicios, la declaratoria del contrato realidad a partir del contrato de prestación de servicios y sus elementos, para luego descender a la premisa
2.1.- Normatividad aplicable al caso
5.2.- Del contrato realidad y sus elementos23.001.33.33.006.2016.00362-01 5
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para des arrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
celebren las entidades estatales para des arrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios la H. Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 19971, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, de la siguiente manera:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de est e contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.
Ello quiere decir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución.
surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución.
El H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 2016 2, en atención a la citada providencia de la Corte Constitucional, señaló:
“Como se desprende de lo anterior, las notas características del con trato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).
1 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ – proceso bajo radicado N° 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14).23.001.33.33.006.2016.00362-01 6
Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación person al del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación , caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación , caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”
Y así mismo la Alta Corporación 3 , en sentencia de 26 de mayo de 2016, resaltó que es irregular el hecho que las entidades utilicen el contrato de prestación de servicios para “satisfacer necesidades administrativas permanentes”. De tal manera que, la continua contratación bajo la modalidad en mención desconoce derechos laborales, pues “la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste”.
Así entonces, se puede concluir, que para demostrar la relación laboral entre el particular y la Administración, se requiere probar que se configuraron los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, qu e faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio.
2.2. Elementos de la relación laboral en el caso concreto y valoración hecha por el a quo.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre la señora Lina
Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre la señora Lina Santana Hernández y el municipio de Puerto Escondido, durante el tiempo en que aquella prestó sus servicios profesionaes de apoyo a la gestión de trabajadora social en la Comisaría de Familia del municipio de Puerto Escondido.
Así entonces, se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios profesionales de apoyo a la gestión de trabajo social, en la comisaría de familia del municipio de puerto escondido, durante el lapso de 16 de marzo de 2015 al 30 de diciembre
3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO – proceso bajo radicado 81001-23-33-000-2013-00034-01(1586-14). Vinculació n Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión PS-0000019-2015 (fl. 20-24 C.1) (9 meses)
16-03-2015 (fecha suscripción acta de inicio fl. 25 C.1) 30 de diciembre de 2015 Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de trabajadora social, en la comisaría de familia del municipio de Puerto Escondido $18.000.000 a razón a la totalidad del
Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de trabajadora social, en la comisaría de familia del municipio de Puerto Escondido $18.000.000 a razón a la totalidad del contrato.23.001.33.33.006.2016.00362-01 7
de 2015, dado que aquellos tienen la característica intuito personae , sin que exista, además, controversia alguna frente a este punto.
Ahora bien, en cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, pues dentro de su clausulado se establ eció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada.
La subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación.
Para acreditar el elemento de subordinación además de la propia labor contratada – apoyo a la gestión de trabajo social, en la comisaría de familia del municipio de puerto escondido, obra en el proceso, el testimonio de la señora Enadis Ruiz Álvarez.
En el testimonio rendido por la señora Enadis Ruiz Álvarez, señala que ella trabajó en la entidad demandada y que tiene una demanda contra el municipio de Puerto Escondido, manifestó que conoce a la demandante desde el año 2015 , trabajaron en la alcaldía de
entidad demandada y que tiene una demanda contra el municipio de Puerto Escondido, manifestó que conoce a la demandante desde el año 2015 , trabajaron en la alcaldía de Puerto Escondido, la demandante laboró a través de contrato de prestación de servicios como trabajadora social en la Comisaría de Familia , menciona que esta debía asistir a capacitaciones, dar orientación al ciudadano, sostiene que debía cumplir con un horario de trabajo comprendido de 8 a 12 y de 2 a 6 d e la tarde cuyo cumplimiento era verificado por el alcalde y la jefe de recursos humanos Aleyda Álvarez, además se encargaban de impartirle ordenes, al igual que la Comisaría de Familia, la doctora Diana C aro. Menciona que los elementos de trabajo con los cuales la demandante realizaba su labor, eran un escritorio, un modem, aire acondicionado, todo lo relacionado con papelería, sillas, todo lo que hay en una oficina, los cuales eran suministrados por la alcaldía municipal, que en caso que tuviera que ausentarse de su puesto de trabajo debía entregar una carta a la jefa de recursos humanos para que le diera permiso: Expresa que mensualmente debía presentar informe de las actividades realizadas, que en la entidad no existe nin gún empleado de planta como trabajad ora social pero que si se relacionaba con el manejo de los niños beneficiarios de las poblaciones en casos de nutrición. El apoderado de la parte demandada tachó el testimonio debido a que tiene demanda en curso en el mismo juzgado.
De igual forma, se realizó interrogatorio de parte a la señora Lina Santana Hernández, en el cual manifestó que fue vinculada a la entidad demandada mediante contrato de
tachó el testimonio debido a que tiene demanda en curso en el mismo juzgado.
De igual forma, se realizó interrogatorio de parte a la señora Lina Santana Hernández, en el cual manifestó que fue vinculada a la entidad demandada mediante contrato de prestación de servicios para desempeñarse como apoyo en la gestión de trabajo social en la Comisaría de Familia, que presentó una propuesta de trabajo a la entidad antes de iniciar la contratación, que dentro de sus funciones estaba prestar acompañamiento sicosocial en las diferentes instituciones educativas y corregimientos del municipio, dependiendo de las necesidades de las personas, que su deber era acompañar a todas las personas que llegaran a solicitar dichos servicios en la oficina de la Comisaría de Familia, indica que mensualmente presentaba informes de ejecución del contrato a la comisaria Diana Caro, y que además debía rendir informe de todas las visitas sicosociales que realizaba . Sostiene que en el momento que laboró la Comisaría no contaba con el apoyo interdisciplinario que debía tener, debía haber una psicóloga y una trabajadora social pero solo contaba con ella por lo que a esta le tocaba cumplir horario y tener la disponibilidad de trasladarse, incluso23.001.33.33.006.2016.00362-01 8
en las noches, los sábados, cuando se presentaba cualquier caso de acompañamiento, violencia intrafamiliar, presuntos abusos con menores de edad, con apoyo de la Policía de Infancia y Adolescencia. Señala que en la planta de cargos de la entidad no existe otro funcionario encargado de ejecutar actividades similares a las ejecutadas por ella , ella era la única que ejercía esas funciones y que la otra persona que la podía acompañar era la Comisaria de Familia.
funcionario encargado de ejecutar actividades similares a las ejecutadas por ella , ella era la única que ejercía esas funciones y que la otra persona que la podía acompañar era la Comisaria de Familia.
Ahora bien, se estima necesario traer a colación las obligaciones plasmadas en el contrato PS-0000019-2015 (fls 22-23 C.1):
“(…) CLAUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Para el cumplimiento de lo pactado en la cláusula anterior, EL CONTRATISTA prestará el servicio de acuerdo a las siguientes especificaciones. a. Realizar valoraciones de intervención y convivencia social a menores o adultos en casos de violencia intrafamiliar, conflictos de pareja, abuso sexual y situaciones que alteren la dinámica familiar. b. Prestar asesorías sociales en el área familiar, individual y grupal, bajo las necesidades de la comunidad. c. Realizar intervenciones y preven ciones en crisis a través de sesiones socio terapéuticas en caso de intento de suicidio, consumo de sustancias psicoactivas (S.P.A). d. Realizar charlas de embarazos no deseados a nivel de grupos o individuales en los diferentes corregimientos del municipio de Puerto Escondido. e. Realizar charlas preventivas en cuanto al fortalecimiento de valores, conductas inapropiadas en los diferentes centros educativos el Municipio de Puerto Escondido. f. Realizar charlas a jóvenes y adultos sobre el Bullying o matoneo en los centros Educativos del municipio de Puerto Escondido. l. Presentar al supervisor del contrato un informe detallado cada mes de la labor contratada, previa presentación de cada cuenta de cobro. j. el contratista se obliga a prestar el servicio que se contrata con eficiencia e imparcialidad.
l. Presentar al supervisor del contrato un informe detallado cada mes de la labor contratada, previa presentación de cada cuenta de cobro. j. el contratista se obliga a prestar el servicio que se contrata con eficiencia e imparcialidad. k. las demás que por escrito le sea asignada de acuerdo al objeto del contrato y su perfil profesional.” (…) (…) CLAUSULA QUINTA – OBLIGACIONES DE EL CONTRATANTE: Este se obliga a: 1. Pagar a EL CONTRATISTA, de conformidad con lo establecido en la cláusula de valor del contrato y forma de pago previa certificación de la administración. 2. Verificar el cumplimiento del contrato a través de la administración o del funcionario que est a delegue. 3. Solicitar los informes requeridos. 4. Suministrar la información, los elementos y equipos técnicos, que se requieran para el cumplimiento del objeto del contrato.
(…) CLAUSULA SEXTA – SUPERVISIÓN: La supervisión estará a cargo de la COMISARIA DE FAMILIA del Municipio de Puerto Escondido o a la persona que esta delegue, quien comunicará por escrito a EL CONTRATISTA sobre suspensiones, levantamiento de las mismas, incumplimientos y las demás relacionadas con la ejecución del contrato . (Negrillas de la Sala)
De igual forma, se observa del expediente administrativo aportado por la entidad demandada, los informes de ejecución mensuales del contrato suscrito por la demandante, en el cual se indican las actividades realizadas por esta mes a mes, para tal efecto, se hace mención de uno
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