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TA COR - 23001-33-33-006-2016-00363-01-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2016-00363-01-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300620160036301 Demandante SINTYA PAEZ ESPITIA

Demandado MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDO

Tema: Contrato realidad.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la demandante contra la Sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Se revocará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

Se solicitan la nulidad del acto administrativo denominado Oficio No. 180 del 25 de abril de 2017 por el que se negó la existencia de un contrato realidad entre Sintya Páez Espitia y la Municipio de Puerto Escondido. El pago de prestaciones sociales, sanciones y demás conceptos laborales por trabajar como Coordinadora del Programa Adulto Mayor , actividades que desarrolló mediante contratos de prestación de servicios de forma ininterrumpida por el periodo de 3 años 10 meses y 29 días devengando una suma de $1.300.000 pesos m/c. Manifiesta que sus funciones eran subordinadas a la dirección del

actividades que desarrolló mediante contratos de prestación de servicios de forma ininterrumpida por el periodo de 3 años 10 meses y 29 días devengando una suma de $1.300.000 pesos m/c. Manifiesta que sus funciones eran subordinadas a la dirección del Municipio de Puerto Escondido en el horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, al igual que los funcionarios de planta.

1.2. Contestación de demanda.

La Municipio de Puerto Escondido contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “No existencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demandada”, “ Cobro de lo no debido ”, “inexistencia de obligación”, “ No existencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado” y “principio de buena fe exento dePágina 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 culpa”. Las excepciones se sustentaron argumentando que la relación jurídica entre el demandante y la empresa social del Estado fue una relación contractual cumplida de buena fe y no laboral, pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato de trabajo. Manifestó que no existe un cargo similar en la planta de personal de la entidad y que no es cierto que se exigiera el cumplimiento de un horario, pues en la cláusula primera de los contratos se estipulo que el contratista debía ocupar el tiempo que fuere necesario

III. LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. La decisión

III. LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó en que dentro del acervo probatorio no se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario, pues no se acredita más allá de toda duda razonable la exigencia de horarios e imposición de directrices por parte representantes de la enti dad a la demandante, que a su vez sean suficientes para romper con la presunción de la legalidad de los actos administrativos y decretar la primacía de la realidad sobre las formalidades.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo y solicita revocar la misma argumentando que se demostró la existencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo , específicamente la continua subordinación, ya que eran los jefes inmediatos quienes establecían la cantidad y calidad del trabajo a realizar, la demandante debía comparecer a actividades que no coincidían con el objeto contractual usando uniforme y desplazarse a sitios asignados, del mismo modo, se cumplía con un objeto misional de la entidad conforme a la ley 1251 de 2008 y sus modificaciones. P or último, manifestó que se de be hacer una nueva valoración probatoria de los testimonios y las pruebas documentales allegadas al proceso donde se debe vislumbrar que la relación entre las partes en litigio es en realidad una relación laboral subordinada.

manifestó que se de be hacer una nueva valoración probatoria de los testimonios y las pruebas documentales allegadas al proceso donde se debe vislumbrar que la relación entre las partes en litigio es en realidad una relación laboral subordinada.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada enPágina 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

5.2. Problema jurídico

Incumbe a la Sala determinar si exist ió una verdadera relación laboral entre la demandante Sintya Paola Páez Espitia y el Municipio de Puerto Escondido por un periodo de 3 años, 10 meses y 29 días.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.

5.3. Marco normativo

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. Es así como, el estudio de los el ementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el

“[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independient e sin derecho a prestaciones sociales ; aPágina 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio c on respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contra to de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de ac tividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto

prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de ac tividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener q ue reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original

Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante elPágina 5 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que e xista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia,

jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que e xista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos intern os, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese s entido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su obje to contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorad o como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos

de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorad o como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona q ue él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el obje to misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 5.4. Caso concreto

El apelante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del denominado Oficio No. 180 del 25 de abril de 2017 que negó la existencia de una relación laboral con el Municipio de Puerto Escondido , y como consecuencia se

El apelante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del denominado Oficio No. 180 del 25 de abril de 2017 que negó la existencia de una relación laboral con el Municipio de Puerto Escondido , y como consecuencia se condene a la entidad al pago de prestaciones y demás conceptos laborales derivados del contrato realidad.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:Página 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 - El folio 1 2 del cuaderno principal, se encuentra el acto administrativo denominado Oficio del 25 de abril de 2016 que niega la existencia de una relación laboral entre las partes. - De folios 70 al 271 del cuaderno principal, se encuentra n copia del expediente administrativo de la señora Sintya Páez Espitia. - De folios 272 a 331 del cuaderno principal, se encuentran manual de funciones y planta de personal de servicio del Municipio de Puerto Escondido.

De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada con el Municipio de Puerto Escondido, a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 2 años aproximadamente, (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos ( Coordinadora del programa adulto mayor) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, no son motivo de discusión los

personalmente un objeto similar en cada uno de ellos ( Coordinadora del programa adulto mayor) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. El litigio se circunscribe al elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2del 2021: Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de la subordinación:

  • El lugar de trabajo y horario de labores.

Conforme el interrogatorio de parte se acredita la realización de labores en la sede de la alcaldía de Puerto Escondido , situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual, pues la dirección del programa de adulto mayor del ente territorial requiere una coordinación de horarios y actividades a realizar dentro de la jornada laboral establecida, a fin de garantizar la correcta prestación del servicio , aunado a ello en los contratos se establece que la contratista se obliga a realizar las labores en el tiempo que sea necesario , lo que coincide con lo mencionado con la accionante sobre el tiempo que permanecía en la entidad en la ejecución de sus actividades.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correlación con las labores asignadas a los servidores de planta: El ordenamiento jurídico colombiano reguló lo relacionado a la promoción, protección y defensa de los adultos mayores mediante la ley 1251 de 2008, no obstante, en su artículo 6 ordenó al Estado adelantar programas de promoción y defensa de los derechos de los adultosPágina 7 de 11

defensa de los adultos mayores mediante la ley 1251 de 2008, no obstante, en su artículo 6 ordenó al Estado adelantar programas de promoción y defensa de los derechos de los adultosPágina 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 mayores conforme a las necesidades de atención que presente la población, del mismo modo, llevar un registro de instituciones dedicadas a la atención del adulto mayor, dicha norma dispone:

“m) Los Gobiernos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, adelantarán programas de promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores conforme a las necesidades de atención que presente esta población. (…) Artículo 22 REGISTRO DE INSCRIPCIÓN. El Ministerio de la Protección Social establecerá las políticas, directrices y criterios a tener en cuenta para la creación y puesta en marcha del registro de instituciones dedicadas a la atención de los adultos mayores en todo el territorio nacional y a su vez contará con la información actualizada, veraz y oportuna de las mismas. Parágrafo 1°. Las gobernaciones serán las entidades responsables de mantener actualizado el registro del Ministerio de la Protección Social, y contarán con un registro departamental, el cual será actualizado con el reporte de las alcaldías de cada departamento. A su vez , las alcaldías tendrán un registro distrital o municipal, según el reporte que levante la Secretaría de Salud o quien haga las veces; y el registro local estará a cargo de las Secretarías de Salud locales o quien haga las veces” Negrilla por fuera del texto original

según el reporte que levante la Secretaría de Salud o quien haga las veces; y el registro local estará a cargo de las Secretarías de Salud locales o quien haga las veces” Negrilla por fuera del texto original

Como se observa las funciones ejercidas al llevar el registro de las personas de edad avanzada del programa adulto mayor son obligaciones de las secretarias de salud local o de quien haga sus veces, pues los Municipios deben adelantar programas tendientes a cumplir con los fines establecidos en la ley ibidem, motivo por el cual, se concluye que dichas actividades deben ser ejecutadas por servidores con vinculación legal y reglamenta ria. Considerando así el asunto, en el caso que nos ocupa tenemos que la señora Sintya Paez Espitia ejercía funciones públicas relacionadas con la coordinación del programa adulto mayor del Municipio de Puerto Escondido conforme a lo estipulado de manera expresa en el objeto de los contratos, en ellos se le impuso las siguientes actividades:

“a. Coordinar, organizar y propiciar la interacción del adulto mayor. b. Mantener actualizada la problemática que vive el adulto mayor. c. Asegurar y orientar al adulto mayor en abandono, su inserción a recursos familiares u hogares. d. Realizar visitas a los adultos mayores en los diferentes corregimientos y veredas del Municipio de Puerto Escondido. e. Mantener actualizada el archivo y la ficha de los beneficiaros del programa, f. Realizar mensualmente reuniones del comité de adulto mayor del municipio. g. Brindar apoyo al adulto mayor en estado de discapacidad u otra enfermedad que no les permita acercarse a cobrar el subsidio directo. h. brindarle información al adulto mayor acerca de los cambios y beneficios que ofrece el programa…”

g. Brindar apoyo al adulto mayor en estado de discapacidad u otra enfermedad que no les permita acercarse a cobrar el subsidio directo. h. brindarle información al adulto mayor acerca de los cambios y beneficios que ofrece el programa…”

Negrilla por fuera del texto original

De esta manera, no cabe dudas de que las funciones que ejerció la demandante dentro del Municipio de Puerto Escondido corresponden a labores necesarias dentro del objeto misional de la entidad, y el hecho de que no exista un funcionario de planta que ejerzaPágina 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 las mismas conforme con el manual de funciones del municipio no excluye la posibilidad de la existencia de una relación laboral por la naturaleza de la labor encomendada, ahora bien, como quiera que es obligación del Municipio coordinar el programa del a dulto mayor no es posible declarar que existía libertad de ejecución dentro de la realización de sus quehaceres a la señora Sintya Páez Espitia como coordinadora del programa , razón por la cual se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y se ordenará el pago de los conceptos laborales correspondientes.

Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Sintya Páez Espitia se vinculó al Municipio de Puerto Escondido a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de l mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en

de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de l mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, por lo cual están llamadas a prosperar las suplicas del recurrente.

Para establecer los límites tempo rales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios, estos son:

Contrato Periodo laborado Valor del contrato Salario Base Mensual

PS-0012-2014

Del 23 de enero de 2014 por 11 meses $14.300.000 (Pagos parciales) $1.300.000 PS-0000013-2015 de 2015 Del 1 de febrero de al 30 diciembre de 2015 (11 meses)

$15.600.000 (Pagos parciales) $1.418.000

Conforme a los argumentos expuestos se procederá a revocar la Sentencia de la A quo y como consecuencia se declarará la nulidad del Oficio No. 180 del 25 de abril de 2017, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señora Sintya Páez Espitia y el Municipio de Puerto Escondido. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la d emandante en virtud de la

empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la d emandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula:Página 9 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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R = RH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto su cesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al Municipio de Puerto Escondido a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados

De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al Municipio de Puerto Escondido a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante

Por último, frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta en una relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Estado, se debe entender que el reconocimiento y pago de las cesantías nace únicamente con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, motivo por el cual no podría reclamarse la sanción moratoria. En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, de

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