TA COR - 23001-33-33-006-2017-00028-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2017-00028-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620170002801
Demandante: Siris del Socorro Osorio Martínez
Demandado: ESE Camu de Puerto Escondido
Tema: Contrato realidad. Aux de Enfermería.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 08 de julio de 2016 proferido por la Gerencia de la E.S .E Camu de Puerto Escondido y en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales. Como consecuencia, solicita que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 . Así mismo, que se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos de la E.S.E Camu de Puerto Escondido.
que se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos de la E.S.E Camu de Puerto Escondido.
La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través de orden de prestación de servicios desde el 16 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, por la E.S.E Camu de Puerto Libertador para desempeñar las funciones de Auxiliar de Enfermería. En desarrollo de dicha orden, la demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación de los funcionarios de la E.S.E, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando, se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por cuanto la E.S.E demandada desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.
2. Contestación de la demandaPágina 2 de 11
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N y R Radicado: 23001333300620170002801
Segunda instancia
CO-SC578099
La E.S.E Camu de Puerto Escondido en tiempo oportuno contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Aduce que entre las partes nunca existió una relación
Segunda instancia
CO-SC578099
La E.S.E Camu de Puerto Escondido en tiempo oportuno contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Aduce que entre las partes nunca existió una relación laboral y que la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios nunca generó la existencia de una relación laboral. En su defensa formuló las siguientes excepciones: I) No existencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demanda, II) Cobro de lo no debido, III) Inexistencia de la obligación, y IV) No existencia de causales de nulidad del acto administrativo.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería el 19 de agosto de 2022 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Estimó la judicatura de inicio que las pruebas allegadas y practicadas en el presente asunto no fueron suficientes y conducentes para comprobar que entre la señora Siris del Socorro Osorio Martínez y la E.S.E Camu de Puerto Escondido existió una relación laboral encubierta a través de la ce lebración de contratos de prestación de servicios. Recalca que no se demostró con certeza de que a través de la celebración de los contratos de prestación de servicios se haya ocultado el desarrollo de relaciones de lab or dependiente, pues, se reiteró, no se probó si la actora prestó sus servicios en la ESE demandada bajo los tres elementos del contrato de trabajo: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función des arrollada; además
elementos del contrato de trabajo: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función des arrollada; además precisa que a la parte actora conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) le incumbe la carga d e probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto invoca.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la parte demandante señala que la sentencia de instancia se aparta de la realidad probatoria del proceso que permite tener por demostrada la existencia de la relación laboral de la actora con la E.S.E Camu de Puerto Escondido.
Precisa la alzada, en cuanto a la subordinación , que el fallo impugnado sostiene además que las labores desarrolladas por la demandante se hicieron en virtud del principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios sin que se configure un poder de subordinación que dé lugar a la exist encia de una relación laboral. No obstante, las declaraciones y pruebas documentales aportadas en el proceso evidencian que el personal directivo ejerció subordinación sobre la demandante indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esta debía realizar sus actividades.
Sostiene el apelante que el Consejo de Estado ha establec ido en casos como este una presunción de subordinación para las labores desempeñadas por las enfermeras, en ese orden ideas, ha señalado que las actividades desarrolladas por estas trabajadoras no pueden ser entendidas de forma autónoma e independiente, por lo tanto, no se pued e entonces definir en qué lugar prestar el servicio, ni los horarios en los cuales deban prestarlo, que el suministro de medicamentos y atención a la población debe ser continuo
pueden ser entendidas de forma autónoma e independiente, por lo tanto, no se pued e entonces definir en qué lugar prestar el servicio, ni los horarios en los cuales deban prestarlo, que el suministro de medicamentos y atención a la población debe ser continuo y permanente, por lo que no se pueden suspender el servicio prestado a la comunidad.Página 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Finalmente indica el recurrente que al desempeñarse la demandante como Auxiliar de Enfermería, realizó labores similares a las establecidas en el Manual Específico de funciones para las enfermeras de planta, el cual fue aportado con la reforma de la demanda, cargo que se encuentra descrito en los siguientes términos: AUXILIAR AREA DE SALUD (Enfermería), del nivel Tecnólogo o Técnico, código 412 -02, el cual detalla las funciones específicas. Por lo tanto, las labores ejercidas por la demandante corresponden a actividades permanentes de la entidad, conforme a la naturaleza jurídica y misional de la institución.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. Problema jurídico
Determinar si entre Siris del Socorro Osorio Martínez y la E.S.E. Camu de Puerto Escondido
por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. Problema jurídico
Determinar si entre Siris del Socorro Osorio Martínez y la E.S.E. Camu de Puerto Escondido existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales, comprendidas entre el 16 de enero de 2013 hasta 31 de diciembre de 2015; para ello deberá examinarse con claridad si se encuentran probados los tres elementos del contrato de trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
5.3. Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales (relación contractual equivalente al derecho privado) y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad
subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.Página 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le
impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos
funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto originalPágina 5 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar la subordinación y en la misma s entencia dispuso como indicios los siguientes: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el
indicios los siguientes: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y
actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria
remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad
5.4. Caso concreto
Conforme a lo probado en el proceso entre la demandant e y la E.S.E Camu de Puerto Escondido se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
Año Número de Contrato1. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2013 Sin número de fecha 16 de enero de 2013 16 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013
1 Los contratos en comento militan desde el folio 332 a 339 del cuaderno principal.Página 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 2014 No 025 del 01 de abril de 2014 1 de abril de 2014 31 de diciembre de 2014 2015 No 073 del 01 de julio de 2015 1 de julio de 2015 30 de septiembre de 2015
El objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes era el siguiente:
La Sala estima que dentro del presente caso están demostrados en primera medida la prestación personal del servicio y la remuneración, mismos que se comprenden del contenido material de los contratos de prestación de servicios arrimados como prueba al proceso y de
La Sala estima que dentro del presente caso están demostrados en primera medida la prestación personal del servicio y la remuneración, mismos que se comprenden del contenido material de los contratos de prestación de servicios arrimados como prueba al proceso y de los testimonios rendidos en audiencia pública por María Raquel Causil Galvis y Viviana Ortega González.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
Así pues, la Sala bajo los derroteros contenidos en la Sentencia de Unificación referida en precedencia, procede a establecer los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión a través de l as actividades ejecutadas por la demandante en la E.S.E Camu de Puerto Escondido.
En lo que respecta al lugar de trabajo se debe indicar que d el objeto establecido en los contratos de prestación de serv icios se puede establecer que la demandante ejecutó las labores en las ins talaciones de la Casa de la Salud del Corregimiento del Pantano, centro médico adscrito a la E.S.E Camu de Puerto Escondido ; así mismo, de acuerdo con los testimonios de María Raquel Causil Galvis y Viviana Ortega González, a la demandante le correspondía la permanente atención en el lugar antes indicado.
testimonios de María Raquel Causil Galvis y Viviana Ortega González, a la demandante le correspondía la permanente atención en el lugar antes indicado.
En cuanto al horario de labores, el mismo objeto del contrato señala que las labores a desempeñar por la actora debían realizarse bajo la preexistencia de cuadros de turno, lo que impone necesariamente el cumplimiento de un horario de labores, situación que fue corroborada por las testigos quienes dieron cue nta del cumplimiento de un horario por parte de la actora desde las 7 am y hasta la 1 pm, según variabilidad.Página 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Finalmente, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, no solamente la prue ba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. En ese sentido, si bien en los contratos de prestación de servicios no se enumeraron las actividades que debía realizar la actora en cumplimiento del contrato, el dicho de las testigos si fue disiente en ese aspecto, pues l as referidas testigos indicaron que a la actora le correspondía la atención de los pacientes que se acercaran al centro , el llevar los registros de vacunaciones, impartir los tratamientos antiparasitarios entre otras.
De una comprensión armónica de lo anterior no es posible determinar el ejercicio de estas
pacientes que se acercaran al centro , el llevar los registros de vacunaciones, impartir los tratamientos antiparasitarios entre otras.
De una comprensión armónica de lo anterior no es posible determinar el ejercicio de estas funciones de manera esporádica o en condiciones de autonomía, ya que los requerimientos de los auxiliares de enfermería implican que estén disponibles en todo momento y que tienen que seguir las instrucciones por parte de los médicos y, por supuesto, no gozan de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto de igual semejanza fáctica al que ahora nos ocupa indicó:
“Además de lo anterior, es dable adicionar que contrario a lo manifestado por la parte demandada en su recurso, para esta Sección las actividades realizadas por los auxiliares de enfermería no pueden realizarse de manera autónoma e independiente, pues sobre estas personas se presume la concreción de sus servicios bajo el principio de subordinación. Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio -derecho fundamental de la salud y si bien los testigos no afirmaron su conocimiento sobre llamados de atención dirigidos al demandante, sustentaron su negativa en el buen servicio que este desempeñaba, al tiempo que indicaron, se repite, que para la realización del servicio era necesario el cumplimiento de las órdenes diarias impuestas por la entidad a través de sus funcionarios. De modo que, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de
indicaron, se repite, que para la realización del servicio era necesario el cumplimiento de las órdenes diarias impuestas por la entidad a través de sus funcionarios. De modo que, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución, el cual que en el presente asunto no fue desvirtuado por parte de la entidad demandada y, en consecuencia, conlleva a que se desestime el recurso de alzada presentado en torno a este punto.”2 Las negrillas y subrayas son nuestras.
Con lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se ac reditó la subordinación por parte de la E.S.E Camu de Puerto Escondido en la ejecución de sus funciones.
Para la Sala están demostrados los tres elementos ínsitos a la relación laboral y se denota que la E.S.E. Camu de Puerto Escondido ocultó a través de contratos de prestación de servicios una relación laboral q ue existió con respecto a la Auxiliar de Enfermería Siris del Socorro Osorio Martínez.
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)Página 8 de 11
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veinticuatro (2024)Página 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Corresponde ahora a la Sala disponer las medidas relativas al restablecimiento del derecho.
En el caso particular se aprecia q ue la actora celebró tres contratos sucesivos con la E. S.E demandada, como Auxiliar de Enfermería en los siguientes periodos: Del 16 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 ; del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015. Así mismo, consta al expediente que mediante petición radicada el 29 de junio de 2016 acudió a la Gerenc ia de la E.S.E Camu de Puerto Escondido para obtener pronunciamiento sobre sus acreencias prestacionales, fundado en la existencia de una relación laboral bajo la égida del contrato realidad.
En ese tenor, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interrupción de los contratos de prestación de servicios para establecer la no solución de continuidad no debe superar los 30 días hábiles, es decir estableciendo este interregno co mo límite entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.
De lo anterior se tiene entonces que, habiendo existido interrupción entre cada uno de los contratos, la vinculación del demandante fue discontinua, entendiéndose que cada contrato se computa individual y dado que la reclamación de las acreencias laborales reclamadas por el actor ante la E.S.E demandada fue el 29 de junio de 2016, deben declararse prescritas las
se computa individual y dado que la reclamación de las acreencias laborales reclamadas por el actor ante la E.S.E demandada fue el 29 de junio de 2016, deben declararse prescritas las prestaciones sociales y salariales anteriores al 29 de junio de 2013. Es decir, para el caso de prestaciones sociales solo habrá lugar a las comprendidas así: Del 29 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013; del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015
En consecuencia, conforme se expuso, la Sala revocará la sentencia apelada y anulará el acto acusado que negó las solicitudes de la demandante en sede administrativa y en su lugar declarará la existencia del contrato realidad durante el periodo decantado en esta providencia, esto es, del 16 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015
Ahora bien, con la finalidad de establecer si a la demandante le asiste el derecho a todos los emolumentos y prestaciones deprecadas en la demanda, es necesario mencionar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, entorno al restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, indicó que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situacio nes afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer únicamente las
ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situacio nes afectados debe
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