TA COR - 23001-33-33-006-2017-00057-01-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2017-00057-01-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2017-00057-01
Demandante: Jorge Luis Sequeda Mejía
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Tema Reconocimiento de pensión de invalidez Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el veinticuatro (24) de febrero de 202 0 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
La parte actora a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la expresión a partir del 2 de octubre de 2012 contenida en la parte considerativa y en el artículo 1° de la Resolución N° 2534 de 28 de junio de 2013 proferida por el Ministerio d e Defensa Nacional, así como de los oficios N° OFI -13-54740 MDN-DSGDA-GPS de 8 de noviembre de 2013 mediante el cual se negó el reconocimiento y la nulidad del Oficio N° OFI14 -37725 de 5 de junio de 2014 a través del cual se negó el reconocimiento y pago d e las mesadas atrasadas
mediante el cual se negó el reconocimiento y la nulidad del Oficio N° OFI14 -37725 de 5 de junio de 2014 a través del cual se negó el reconocimiento y pago d e las mesadas atrasadas y el aumento del 25% en la asignación de retiro. A título del restablecimiento se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a que la pensión de invalidez reconocida se le pague desde la fecha en que se produjo su retiro, esto es, desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 1 de octubre de 2012, así como la bonificación especial adicional del 25% sobre el monto total de la pensión por ha ber sido pensionado por disminución de su capacidad laboral. Solicita que los factores reconocidos devenguen intereses moratorios, además, que los mismos sean actualizados y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2 Fundamentos fácticos
En la demanda se señala que el señor Jorge Luis Sequeda Mejía prestó su servicio militar al Ejército Nacional como soldado voluntario en el año de 1998 en el Río Tamborales en límite entre Antioquia y Chocó, se encontraba conformando la compañía Arpón Orgánica del BCG11 COYARA en combates contra el bloque José María Córdoba de las Farc. Encontrándose en actividad fue secuestrado junto a sus compañeros por tres años.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00057-01 2
Indica que el 29 de agosto de 2001 se le practicó la Junta Médica N°2873 decidiéndose que tenía una disminución de la capacidad laboral del 19.48%.
Señala que presentó una acción de tutela con el fin de obtener tratamiento médico y fue
tenía una disminución de la capacidad laboral del 19.48%.
Señala que presentó una acción de tutela con el fin de obtener tratamiento médico y fue concedido el amparo y como no obtuvo mejoría se le realizó una nueva valoración de su capacidad laboral determinándose el 2 de octubre de 2012 mediante Acta N °55254 una disminución de la capacidad laboral del 82.59%. a razón de ello, se le reconoció una pensión de invalidez por parte del Ejército Nacional.
Manifiesta que el 10 de diciembre de 2012 presentó petición ante el Ministerio de Defensa Solicitando el reconocimi ento y pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir causadas desde la fecha de retiro hasta la inclusión en nómina, así mismo el reconocimiento y pago de la bonificación especial del 25%, agrega que la anterior petición fue resuelta luego de algunas situaciones mediante oficio N°OFI1437724 MDNSGDAGPSAP de 5 de junio de 2014 negándose lo pretendido.
1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Cita los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política, así como la Ley 153 de 1887, Ley 74 de 1968 y Decretos 335 de 1992 y 745 de 2002.
La parte actora afirma que con la actuación de Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se le está violentando al demandante su derecho fundamental a la igualdad, toda vez, que como se demuestra con los actos administrativos que se acompañan que se le reconoció hasta el año 2010 a compañeros de éste que fueron víctimas de los mismos hechos.
Señala que después del retiro la secuela de trastorno de estrés postraumático continuó en
hasta el año 2010 a compañeros de éste que fueron víctimas de los mismos hechos.
Señala que después del retiro la secuela de trastorno de estrés postraumático continuó en evolución y ante la gravedad de su sintomatología fue realizada una nueva junta médica.
- Contestación de demanda
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de legalidad de los actos demandados y legitimidad de la actividad administrativa.
Como fundamento de defensa indicó que el demandante no reunió los requisitos de ley q ue consolidaran en su favor el reconocimiento y pago de la pensión mensual de invalidez y frente a las mesadas atrasadas que se solicitan no es posible su reconocimiento porque para la fecha del retiro del ex militar la norma vigente establecía como requis ito para acceder a la pensión un porcentaje del 75% de la pérdida de la capacidad laboral, el cual no reunía en su momento el militar y que se causó en el año 2012 con la nueva calificación de su capacidad laboral.
Con relación a la bonificación del 25% solicitada por el demandante se indica que ello no cumple la exigencia del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, por lo que, su reconocimiento se considera improcedente, puesto que los representantes del órgano militar no consideran que las secuelas calificadas le impidan realizar al demandante sus actividades básicas.
- La sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 decidió negar las pretensiones de la demanda.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00057-01 3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 decidió negar las pretensiones de la demanda.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00057-01 3
Como fundamento de la decisión señala que el señor Jorge Luis Sequeda Mejía prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional, desempeñándose como soldado voluntario, que encontrándose en combate fue secuestrado y luego de ello le fue calificada su pérdida de la capacidad laboral del 19.48% declarándolo no apto para el servicio.
Luego, fue retirado del servicio y suspendida su afiliación al sistema de seguridad social en salud, al no presentar mejoría le realizaron una nueva Junta de calificación determinando que una pérdida de capacidad laboral del 82.59%. Precisa el A quo que su calidad de miembro del Ejército Nacional el artículo 279 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 217 de la constitución política, consagra las excepciones al sistema de seguridad social.
De otra parte, indica que el derecho a la pensión se consolida con la valoración de la junta médico laboral quien determina la pérdida de la capacidad laboral que debe ser superior al 75%. Puntualmente frente al caso concreto indica que en el acta de 29 de agosto de 2001 se estableció el porcentaje del 19.81% no siendo beneficiario el demandante de la reclamación, puesto que no alcanzaba los requisitos de la norma mencionada, y fue solo hasta la segunda valoración cuando se generó el derecho de la estructuración de la junta médica laboral.
Respecto del aumento del 25% pr ecisa que la norma es taxativa al indicar que serán
valoración cuando se generó el derecho de la estructuración de la junta médica laboral.
Respecto del aumento del 25% pr ecisa que la norma es taxativa al indicar que serán beneficiarios los pensionados por invalidez que requieran del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, situación que deberá ser determinada por los organismos médicos laborales militares y de Policía y en el expediente se evidencia el oficio N° 387598 MDCGCEJEMJEDEHDISANMLAJ - 27 señalando que este no cumple con los requisitos para otorgarle el 25% sobre el valor de la asignación de retiro comoquiera que según los conceptos de los médicos tratantes no se considera que las secuelas calificadas le impidan realizar sus actividades básicas.
- El recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Afirma que en la sentencia que es objeto de impugnación se desconoce la situación vivida con el secuestro por el demandante, cuando la junta médica del 29 de agosto de 2001 se le realizó al demandante con el propósito de darle de baja de la institución.
Considera que las apreciaciones que sirvieron de base para negar las pretensiones de la demanda no tienen aplicación, en tanto este caso no es común, sino especial que se encuentra sometido a un régimen similar y versa sobre los derechos fundamentales de la vida, la salud, el mínimo vital y recae en una condición psicofísica especial como se relacionó en la Junta Médica del año 2012 de donde se extrae que la afección sufrida se debió a cuando el
la salud, el mínimo vital y recae en una condición psicofísica especial como se relacionó en la Junta Médica del año 2012 de donde se extrae que la afección sufrida se debió a cuando el soldado voluntario prestó el servicio voluntario y fue secuestrado , así q ue como fecha de estructuración debe tenerse la del retiro, comoquiera que la evaluación definitiva de las lesiones tan solo deberá hacerse después de un largo periodo de observación, y dicho periodo culminó en 2012 cuando se verificó la gravedad de las afecciones sufridas por el demandante.
En relación con la bonificación adicional especial del 25% sobre el monto total de la pensión considera que debe accederse a ella por cuanto esta sigue la suerte de la principal , por lo que, al reconocerse y pagarse la pensión desde la fecha de retiro también se le debe reconocer y pagar la mencionada bonificación especial.
- El trámite en segunda instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00057-01
4
Mediante auto de 1° de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se orde nó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
Luego mediante auto de 29 de abril de 2024 fue remitido este proceso al Despacho 006 por redistribución. El cual avocó conocimiento del mismo mediante proveído de 30 de mayo de 2024.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la
redistribución. El cual avocó conocimiento del mismo mediante proveído de 30 de mayo de 2024.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si el señor Jorge Luis Sequeda Mejía tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el retiro del servicio hasta la inclusión en nómina de la pensión de invalidez reconocida, y a su vez, al reconocimiento y pago de la bonificación especial del 25% de que trata el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y jurisprudenciales de la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerza pública, ii) Sobre la fecha de estructuración de la invalidez y iii) solución del caso concreto.
- Aspectos normativos y jurisprudenciales de la pensión de invalidez de los miembros
la fecha de estructuración de la invalidez y iii) solución del caso concreto.
- Aspectos normativos y jurisprudenciales de la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerza pública
El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
El Decreto 1836 de 1979 reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00057-01 5
La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidade s, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.
El artículo 89 del Decreto 094 de 1989 dispuso lo siguiente:
“(…) Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapac idad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una dismin ución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
(…)”
Por su parte, los artículos 19, 21 y 25, ídem, establecieron las autoridades Médico - Laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, así:
“De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía
competentes para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, así:
“De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía
Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.
Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cua les debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional . Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere
a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional . Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).
Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal MédicoLaboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como talRadicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00057-01 6
conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.”
De lo anterior, se colige que la pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad psicofísica en al menos, un 75%, y que dicho porcentaje definía el monto pensional; igualmente, señaló que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública son la Junta Médico – Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía.
Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la
miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:
“ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PE NSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una dismi nución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamen tación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARAGRAFO 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”
Esta normativa, entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000 y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que pasó del 50 % al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente:
normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente:
“(…)Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00057-01 7
Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Po licía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derech o, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”
En desarrollo de las disposic iones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, el cual en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que
(…)”
En desarrollo de las disposic iones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, el cual en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así:
(…) Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liqu idada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…)”
El Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar la Ley marco 923 de 2004 y particularmente lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de
(…)”
El Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar la Ley marco 923 de 2004 y particularmente lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemig o, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
En lo atinente a la bonificación especial del 25% se contempló en el parágrafo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, de la siguiente manera:
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condic ión esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00057-01 8
Sin embargo, en sentencia del 28 de febrero de 2013 1 proferida por la Sección Segunda se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)»
8
Sin embargo, en sentencia del 28 de febrero de 2013 1 proferida por la Sección Segunda se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, por considerar que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia.
Ahora, es bien sabido que la nulidad de una disposición requiere una declaratoria judicial y en el caso en cita el pronunciamiento no abarcó de manera expresa la totalidad del artículo 30 ibidem sino únicamente la expresión aludida. Sin embargo, en fallo del 23 de octubre de 2014, la Subsección B, de la Sección Segunda 2, precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad del parágrafo contenido en dicha disposición, al indicar:
«[…] Como surg e del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior
lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico. Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionale s a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalide z que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]»
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.