TA COR - 23001-33-33-006-2017-00093-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2017-00093-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Controversia Contractual Radicación: 23-001-33-33-006-2017-00093-01
Demandante: Over Agustín García Altamiranda Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica Tema: Declaratoria de existencia de contrato de compraventa Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demand ante, contra la sentencia emitida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
En la demanda se solicita que se declare que entre el señor Over Agustín García Altamiranda y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica existió un contrato de suministro de un equipo de generación de energía eléctrica como consta en el respectivo contrato celebrado entre las partes.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago del dinero adeudado y al pago de los perjuicios causados con sus respectivas indexaciones. Y así mismo se condene al pago de las costas y agencias en derecho.
1.2 Fundamentos fácticos
Se relata en la demanda que el 21 de agosto de 2012 se firmó contrato de suministro de equipo
de las costas y agencias en derecho.
1.2 Fundamentos fácticos
Se relata en la demanda que el 21 de agosto de 2012 se firmó contrato de suministro de equipo para generación de energía eléctrica entre el demandante y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica.
Se indica que el contrato en mención se suscribió por la suma de $38.096.000, y que a la fecha de presentación de la demanda no se le ha cancelado ningún valor al contratista.
Adicionalmente, señala que el demandante presentó ante la administración de la ESE varios requerimientos para obtener el pago del contrato mencionado, sin obtener pago alguno.
- Contestación de demanda
2.1 ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
En sus argumentos afirma que el contrato celebrado por las partes no consta en un documento original o en copia autentica que certifique la existencia de este, por el contrario, lo aportado con la demanda es una copia simple de un contrato sin número que no encuentra correspondencia con ningún documento que se encuentre en el archivo de la ESE.
Agrega, que debe entenderse como contratos celebrados por la ESE aquellos que reposan en su archivo restándole credibilidad o veracidad a documentos como el aportado por el demandante.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00093-01 2
Indica que al ser la demandada una entidad pública su contratación está sujeta al cumplimiento de sus normas de contratación como manuales de contratación o similares, y en el caso concreto no se cumplen con los requisitos de un contrato estatal, además, la presunta compra debatida no
de sus normas de contratación como manuales de contratación o similares, y en el caso concreto no se cumplen con los requisitos de un contrato estatal, además, la presunta compra debatida no se incluyó en el plan de adquisiciones, no existe acta de comité de compras, no existe estudios de conveniencia y no existe contrato en el archivo de la entidad, así como tampoco certificado de cumplimiento o de entrega de lo contratado.
Alude que el contrato presuntamente celebrado no fue entregado por el anterior gerente de la ESE al actual y tal ausencia consta en el acta d e entrega del cargo realizada por el gerente saliente. Considera que posiblemente en este caso existe una falsedad documental, puesto que el Gerente que presuntamente suscribió el contrato no se lo entregó al reemplazo y posteriormente aparece en copia simple en manos de los demandantes.
De este modo, se opone a que se declare la existencia del contrato pretendido, en tanto dicho documento es falso, además, considera que aun cuando existen certificados de disponibilidad presupuestal y de registro presupue stal estos no son documentos que den cuenta del perfeccionamiento del contrato sino de acreditan que hay recursos para cubrir la obligación.
- La sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 12 de noviembre de 2019, decidiendo negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.
Señaló que conforme las normas y jurisprudencia citada en la sentencia en el caso concreto se invierte la carga de la prueba, imponiéndole a la parte que aporta los documentos en copia simple la carga de controvertir la falsedad alegada por su contraparte . Se tiene entonces que el
invierte la carga de la prueba, imponiéndole a la parte que aporta los documentos en copia simple la carga de controvertir la falsedad alegada por su contraparte . Se tiene entonces que el demandante aportó junto con el escrito de demanda contrato, certificado presupuestal y registro de entrada en copia simple, siendo oportunamente tachados de falsos por el apoderado de la parte accionada, quien en su contestación aportó pruebas como el informe de empalme realizado por el gerente encargado a la fecha en que se alega la firma del contrato, indicando que no se evidencia que la ESE haya adquirido esta obligación y mantuvo su postura hasta los alegatos de conclusión, ahora, lo contrario hizo el apoderado de la parte activa quien no aprovechó el curso del proceso para desmentir la falsedad alegada por la entidad y se mantuvo ausente.
Finalmente, señala que como quiera que el demandante no probó la existencia del contrato estatal de suministro alegado , teniendo la oportunidad para hacerlo, y al no encontrarse la obligación descrita en los egresos pendientes del informe de empalme y tampoco se acreditó que se encuentre entre los bienes muebles adquiridos un equipo para la generación de energía eléctrica, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación
4.1 Parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el hecho de que las pruebas hayan sido aportadas al proceso en copia simple no es debido al contratista sino a la administración de la ESE que le entregó en ese formato los documentos allegados al proceso.
Señala que no es justo que no se realice el pago del contrato únicamente porque la administración
no es debido al contratista sino a la administración de la ESE que le entregó en ese formato los documentos allegados al proceso.
Señala que no es justo que no se realice el pago del contrato únicamente porque la administración de la ESE señale que en el empalme realizado no aparece el contrato suscrito.
Añade que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el valor de las copias simples en sentencia de unificación, y conforme la misma aun cuando las normas vigentes mantengan exigencias sobre las características especiales que deben tener los documentos aportados en copia, no pronunciarse de fondo ante la inobservancia de estas exigencias afecta el acceso a la administración de justicia.
Así las cosas, precisa que todas las piezas procesales aportadas al proceso dan cuenta que se cumplió con el objeto del contrato y no es justificable que la entidad demandada no cumpla con la obligación contraída y deje en el limbo las pretensiones del demandante.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00093-01 3
Conforme lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
- El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación se admitió por el Despacho 004 de esta Corporación mediante auto del 22 de octubre de 2020. Luego este mismo Despacho en providencia de 13 de noviembre de 2020 corrió traslado para alegar por escrito a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
Las partes, así como el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etap a procesal.
El 10 de mayo de 2024 se remitió el proceso de la referencia al Despacho 006 por redistribución
Las partes, así como el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etap a procesal.
El 10 de mayo de 2024 se remitió el proceso de la referencia al Despacho 006 por redistribución conforme los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, y CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024 del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba respectivamente.
De otro lado, mediante providencia del 28 de mayo de 2024 este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II.Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar los siguientes problemas jurídicos:
¿Si los documentos allegados en copia simple al proceso gozan de valor probatorio?
En caso afirmativo se deberá determinar lo siguiente:
¿Si hay lugar a declarar la existencia del contrato de compraventa celebrado entre
problemas jurídicos:
¿Si los documentos allegados en copia simple al proceso gozan de valor probatorio?
En caso afirmativo se deberá determinar lo siguiente:
¿Si hay lugar a declarar la existencia del contrato de compraventa celebrado entre el señor Over Agustín García Altamira nda en calidad de propietario d el establecimiento de Comercio Tecno El Pupi y la ESE Hospital San Vicente de Paul y en consecuencia ordenar el pago del valor del mismo debidamente indexado?
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y jurisprudencialesSobre el valor probatorio de las copias simples, ii) Sobre el perfeccionamiento de los contratos estatales y iii) Caso concreto.
III. Aspectos normativos y jurisprudenciales
3.1 Sobre el valor probatorio de las copias simplesRadicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00093-01 4
En relación con el valor probatorio que se les otorga a las copias simples debe precisarse que desde la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado 1 en el año 2014, a las copias simples se le ha otorgado valor probatorio al interior de los procesos judiciales a efectos de acreditar con su contenido fundamentos de las partes, siempre y cuando hayan surtido la etapa de contradicción y no hayan sido tachadas de falsas, en dicha providencia se indicó:
“Finalmente, la Sala reitera que la tesis expuesta no implica que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial
cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento; el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970, para determinar el parentesco; l a escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble).
Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”.
Por su parte, el articulo 246 del CGP sobre el valor probatorio de las copias simples indica:
Artículo 246. Valor probatorio de las co pias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.
De lo anterior, es dable advertir que los documentos allegados al proceso judicial en copia simple conservan el mismo valor probatorio que el original mientras hayan podido surtir el proceso de
la audiencia correspondiente.
De lo anterior, es dable advertir que los documentos allegados al proceso judicial en copia simple conservan el mismo valor probatorio que el original mientras hayan podido surtir el proceso de contradicción, no hayan sido tachados de falsos y no exista disposición que exija como requisito su presentación en copia auténtica.
Ahora, el Código General del Proceso consagra la posibilidad de que las partes al interior del proceso puedan impugnar los documentos aportados al mismo, mediante tres mecanismos el cotejo, la tacha de falsedad y el desc onocimiento, lo anterior se encuentra regulado en los artículos 269 a 273, que señalan:
“Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.
Artículo 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.
falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia.
1Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo -Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV)Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00093-01 5
Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.
Artículo 271. efectos de la declaración de falsedad. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente
prueba.
Artículo 271. efectos de la declaración de falsedad. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia de l documento, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso dará aviso al fiscal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación. El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, per o la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr006.html Artículo 272. desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el
De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o ma nuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.
Artículo 273. cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:
1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.
2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento.
3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas.
4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente.
5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación.
A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar”.
A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar”.
Al respecto, en aras de precisar el concepto de tacha de falsedad siendo el medio a través del cual se impugnan los documentos aportado s en copia simple, se cita el doctrinante Nattan Nisimblat en su libro Derecho Probatorio, quinta edición, paginas 466-470 quien en relación con el tema indicó: “El Código General del Proceso siguiendo la tradición de la legislación anterior mantiene la regulación sobre la tacha documental, limitándola a la falsedad material en el artículo 269, que es distinta de la ideológica, siendo la primera una alteración, manipulación o creación sin la participación del reputado autor , y la segunda, la inclusión en el documento de información falsa. La falsedad ideológica no puede ser alegada mediante la tacha, ya que está reservada para otros medios defensivos, como las excepciones de mérito. La tacha de falsedad, entonces, se refiere a la materialidad del documento e incluso su existencia, de modo que por esta vía se puede verificar si fue modificado o si es apócrifo”. (Negrillas fuera del texto)Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00093-01 6
Por su parte, el mismo tratadista2 sobre el desconocimiento de documentos precisó: “Aunque la norma no define el concepto de desconocimiento resulta de la interpretación sistemática con el artículo 269 que consiste en la negación de autoría o participación en el documento sin que ello implique una acusación de falsedad material”. (…)
“Aunque la norma no define el concepto de desconocimiento resulta de la interpretación sistemática con el artículo 269 que consiste en la negación de autoría o participación en el documento sin que ello implique una acusación de falsedad material”. (…) “procedencia del desconocimiento. A diferencia de la tacha el desconocimiento procede frente a documentos que no contienen firma ni manuscrito y le son imputados a la parte, regla que complementa lo previsto en el artículo 244 del CGP, según el cual se presume autenticidad por la certeza que se tenga de la autoría de un documento (…). De la anterior reseña normativa y doctrinaria también se puede extraer que la tacha de falsedad es un trámite regulado en el CGP, el cual se requiere a que la parte que formule la tacha acredite la falsedad, debiendo señalar en que consiste la misma, y pedir y correr con los gastos de las pruebas para demostrarlo; de dicha solicitud debe correrse traslado a las otras partes para que presente y pidan pruebas, luego, se practican las pruebas a que haya lugar y se decide sobre dicha tacha en la providencia que decida sobre las demás pruebas del proceso, bien sea en auto o en la sentencia. En caso de demostrarse que el documento es falso señala el articulo 271 del CGP que el Juez lo hará constar al margen del documento.
Por su lado, el desconocimiento de documentos también debe formularse en la misma oportunidad que la tacha y a la parte que lo alega le corresponde expresar los motivos del desconocimiento, momento en el cual el Juez correrá traslado del mismo a quien aportó el documento a efectos de que se verifique su autenticidad en la forma establecida para la tacha,
desconocimiento, momento en el cual el Juez correrá traslado del mismo a quien aportó el documento a efectos de que se verifique su autenticidad en la forma establecida para la tacha, de ello, se advierte que se traslada la carga de la prueba a la otra parte a efectos de que se active el trámite de autenticidad, el cual debe surtirse con el decreto de las pruebas respectivas.
3.2 Sobre el perfeccionamiento de los contratos estatales
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sobre el concepto de contrato estatal precisa:
Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…).
Por su parte, para efectos del perfeccionamiento del contrato la misma normativa indica:
Artículo 41.- Del Perfeccionamiento del Contrato . Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
En relación con el contrato de compraventa, su perfeccionamiento y ejecución la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado3 señaló:
“7.2. El contrato de compraventa y sus especificidades en el Estatuto General de la Contratación Estatal. En virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, citado con antelación, los contratos estatales sometidos a esa normativa están regido s por un régimen de derecho mixto, conformado por las normas de derecho mercantil y civil y por lo específicamente previsto en ese primer estatuto
estatales sometidos a esa normativa están regido s por un régimen de derecho mixto, conformado por las normas de derecho mercantil y civil y por lo específicamente previsto en ese primer estatuto y sus reformas. A partir de ello, se debe determinar el contenido del contrato de compraventa, según lo dispuesto en tales fuentes de derecho. Los artículos 184967 del Código Civil y 90568 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercioprevieron el contrato de compraventa como aquel en el cual una parte se obliga a dar una cosa, transmitiendo su propiedad, y la otra a pagarla en dinero. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que tal negocio es bilateral, oneroso, de ejecución instantánea y traslaticio de dominio.
En el contrato de compraventa -como el contrato 1085 de 2016-, la cosa y el precio son elementos sin los cuales tal negocio no se entiende pactado, pues son los factores diferenciadores entre ese acto y otros como el comodato, el arrendamiento y la donació n. En la compraventa, el objeto
2 Nattan Nisimblat en su libro Derecho Probatorio, quinta edición, paginas 470 -472. 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) -Radicación: 47001-23-33-000-2018-00416-01Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00093-01 7
fundamenta la entrega material y jurídica de un bien, lo que exige que la cosa sea pasible de ser vendida, que exista o se espere que exista, que sea determinada y singularizada y que se
7
fundamenta la entrega material y jurídica de un bien, lo que exige que la cosa sea pasible de ser vendida, que exista o se espere que exista, que sea determinada y singularizada y que se establezcan aspectos como las condiciones de entrega, la forma y el lugar del pago.
Aunque la compraventa de bienes muebles es consensual en el régimen de derecho privado, en el caso de los contratos estatales debe constar por escrito, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, e n virtud del cual estos se perfeccionan cuando haya acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito72, aunque en tal escenario, en general, la tradición se reduce a la entrega material de la cosa.
En el régimen mercantil, aplicable en este caso preferentemente, pues quien suscribió el contrato es una sociedad comercial, se estableció como obligación principal del vendedor la de la entrega, consistente en la transmisión de la propiedad de una cosa, la que ha de realizarse en el plazo pactado por las partes. Se fijó como obligación principal del comprador la del pago, que debe cumplirse en el plazo previsto para tal efecto y/o cuando se entregue la cosa y, además, la de recibir.
La entrega es un acto mediante el cual se cumple la obligac ión de dar el bien adquirido al comprador y se encuentra sujeta a que este lo reciba. Dado que la obligación de entrega consiste en transferir materialmente el bien, la satisfacción de esa obligación no se limita a manifestar la intención de allegarlo, sin o que se deben fijar por los sujetos negociales las condiciones para tal acto y, asimismo, se deben encaminar actos inequívocamente dirigidos para lograr ese fin.
intención de allegarlo, sin o que se deben fijar por los sujetos negociales las condiciones para tal acto y, asimismo, se deben encaminar actos inequívocamente dirigidos para lograr ese fin.
Por tal razón, la entrega es consustancial al objeto contractual, pues el motivo de una compraventa es la tradición de una cosa a otra parte que retribuye tal bien con dinero. Así, se dispuso en el artículo 1645 del Código Civil que “el pago debe hacerse en el lugar designado por la convención”.
Ante la ausencia de acuerdo de las partes frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la entrega del bien, el legislador previó en el artículo 164676 del Código Civil que, en el caso de bienes diferentes de los de cuerpo cierto, el pago se haría en el domicilio del deudor. Si el acreedor rehúsa recibir la cosa, se previó el pago por consignación. Los supuestos anteriores fueron dispuestos en la ley para regular las condiciones negociales solo en caso de que las partes guarden silencio al respecto.
Lo anterior da cuenta de que el contrato estatal de compraventa está sujeto a un régimen de derecho mixto, se perfecciona a partir del acuerdo respecto de la cosa y el precio, y debe elevarse a escrito, tras lo cual se espera la entrega del bien adquirido y su recepción para el posterior pago”. (Negrillas fuera de texto)
d) Caso Concreto
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos que tienen relación con los problemas jurídicos planteados a resolverse en esta instancia:
- Con la demanda fueron aportados documentos con los que el actor pretende acreditar la existencia del contrato de compraventa suscrito entre la ESE Hospital San Vicente de Paul
relación con los problemas jurídicos planteados a resolverse en esta instancia:
- Con la demanda fueron aportados documentos con los que el actor pretende acreditar la existencia del contrato de compraventa suscrito entre la ESE Hospital San
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.