TA COR - 23001-33-33-006-2017-00222-01-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2017-00222-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001.33.33.006.2017.00222.01
Demandante(s): Stephanie Angulo González Demandado(s): Departamento de Córdoba Tema(s): Terminación de nombramiento en provisionalidad - Incorporación de funcionarios de la Planta Global de Empleos de Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del Decreto No. 1049 del 1° de diciembre de 2016, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 06.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al Departamento de Córdoba que la reintegre en e l empleo denominado el cargo de Técnico Operativo, Código 314,
Operativo, Código 314, Grado 06.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al Departamento de Córdoba que la reintegre en e l empleo denominado el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 06 de la Planta de Empleos del Nivel Central del Departamento de Córdoba, o a uno igual o superior jerarquía.
Así mismo, pretende que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 17 de diciembre de 2016 hasta la fecha del reintegro ; que se ordene el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar; que se paguen los perjuicios materiales y morales; que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas; y que se paguen costas y gastos del proceso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
La señora Stephanie Angulo González fue nombrada en provisionalidad, mediante el Decreto No. 1600 del 28 de diciembre de 2015, en el empleo Técnico Operativo, Código 314, Grado 06, hasta que se realizara la provisión del cargo en propiedad o mediante nombramiento en periodo de prueba de la lista de elegibles seleccionada por méritos.
La Gobernación de Córdoba, a través del Decreto No. 0890 del 6 de octubre de 2016, estableció la nueva Planta Global, la Escala Salarial, y la Clasificación de Empleos del Nivel Central de la Gobernación de Córdoba y Administrativos de la Secretaría de Educación; por ello, mediante el Decreto No. 0952 del 31 de octubre de 2016, fue modificado el Manual de Funciones y Competencias Laborales, reformando, a su vez, el empleo denominado
ello, mediante el Decreto No. 0952 del 31 de octubre de 2016, fue modificado el Manual de Funciones y Competencias Laborales, reformando, a su vez, el empleo denominado
1 PDF No. 01 (pág. 2 a 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2017-00222-01. 2
Técnico Operativo, Código 314, Grado 06, estableciendo como perfil: «Título de formación técnica o tecnológica en: Arquitectura; Ingeniería Civil, c onstrucción en arquitectura terminación y aprobación de 6 semestres de arquitectura o ingeniería civil» , cambiando el perfil, pues a la fecha del nombramiento de la demandante, según el Decreto 1567 de 2015, era el siguiente: «Título de formación técnica en o tecnológica en Geografía, arquitectura, o ingeniería civil, o terminación y aprobación de 6 semestres de educación superior en arquitectura, ingeniería civil o geografía».
Luego, mediante el Decreto No. 0978 de noviembre de 2016, se incorporaron funcionarios de la Planta Global de Empleos de Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba; dejando por fuera todos aquellos empleados en provisionalidad, por el cambio de perfil de los cargos que ocupaban.
Como consecuencia de lo anterior, a través del Decreto No. 1049 del 1° diciembre de 2016, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, dejándola sin opción legal de interponer recursos, debido a que el citado acto señalaba que no procedían
se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, dejándola sin opción legal de interponer recursos, debido a que el citado acto señalaba que no procedían los mismos, y que además, dicho acto no señalaba irresponsabilidad, negligencia o incompetencia en el cumplimiento de sus funciones, por lo tanto, no le es atribuible fallas en la prestación del servicio, como lo plantea el Decreto 1044 de 1° de febrero de 2016.
Finalmente, se sostuvo que la entidad demandada abusó y se extralimitó en sus funciones al afirmar que el cambio en el perfil del cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 06, se hizo por el mejoramiento del servicio, ya que desconoce el significado de ello.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; artículo 41 de la Ley 909 de 2004; y la Circular Externa No. 100-14-2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública. Así mismo, trae a colación varias providencias de Unificación de la Corte Constitucional.
En el concepto de la violación, se señala que el acto demandado se encuentra afectado de nulidad por: i) haberse expedido de forma irregular; ii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; iii) desviación de poder; y iv) falsa motivación.
En términos generales, luego de establecer un marco normativo y jurisprudencial sobre las decisiones que dan por terminado un nombramiento en provisionalidad, sostiene que el acto acusado desconoció el derecho de defensa de la demandante, por no otorgarle la oportunidad de presentar recursos; y que dicho acto contiene una desviación de poder que
decisiones que dan por terminado un nombramiento en provisionalidad, sostiene que el acto acusado desconoció el derecho de defensa de la demandante, por no otorgarle la oportunidad de presentar recursos; y que dicho acto contiene una desviación de poder que buscó dejar sin perfil a la demandante para poder justificar la relación laboral, el cual se hace palpable en el acto acusado, cuando con el afán de echar a la actora de su empleo, desconoce el principio de confianza leg ítima y buena fe de que trata el artículo 83 constitucional, al cambiar de manera brusca el perfil del cargo que ocupaba y fundarse en ello, para dar por terminado su nombramiento . Así mismo, señala que el acto acusado también evidencia una falsa motivación. Por último, sostiene que aceptar la tesis de la entidad demandada de modificar el manual de funciones con estudios acomodados, permitiría que todo nuevo gobernante haga lo mismo, y empezara a desvincular a todo aquel que por cualquier circunstancia no se a de los afectos políticos del gobernador de turno, irrespetando de contera la legalidad.
b). Contestación de la demanda2.
La entidad demandada se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Así mismo, se pronunció sobre los hechos de la demanda. Por consiguiente, propuso como mecanismos de defensa las que denominó excepciones: «Caducidad», y «Buena fe y legalidad de la decisión».
2 PDF No. 01 (pág. 123 a 126) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
«Buena fe y legalidad de la decisión».
2 PDF No. 01 (pág. 123 a 126) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2017-00222-01. 3
c). La sentencia apelada3.
El día 20 de febrero de 2020 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En tal sentido, en la aludida sentencia se resolvió:
«PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas.»
El A quo citó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 -modificado por el artículo 019 del Decreto 019 de 2012-, los artículos 95 y 96 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004; el Decreto 0952 del 31 de octubre 2016, por medio del cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba y administrativos de la Secretaría de Educación Departamental; y el artículo 2.2.5.3.3 del Decreto 1083 de 2015.
Señaló que se pueden proveer cargos de manera provisional, cuando no exi sta quien ostente derechos de carrera sobre él, y no pueden ser encargados , siempre y cuando las personas que se cumplan con los requisitos del cargo, lo que no se cumple en el caso concreto, pues la formación profesional de la demandante, no concuerda con la establecida,
ostente derechos de carrera sobre él, y no pueden ser encargados , siempre y cuando las personas que se cumplan con los requisitos del cargo, lo que no se cumple en el caso concreto, pues la formación profesional de la demandante, no concuerda con la establecida, pues lo que se buscó realmente fue la modernización y actualización de la planta, para brindar un mejor servicio, como lo afirmó la entidad demandada, debido a que el estudio realizado al Manual de Funciones de la Planta no fue controvertido, lo que conlleva a concluir que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora , resulta razonable en la medida en que era necesario ajustar los lineamientos y prioridades institucionales con el nombramiento de profesionales con perfiles específicos que le permitiera al ente demandado , alcanzar los objetivos propuestos, la misión y la visión, brindando un mejor servicio.
Sostuvo que la demandante no logró demostrar que los móviles o fines que realmente llevaron a la reestructuración de la planta de empleos de la ent idad demandada, obedecieran a razones políticas o burocráticas, pues no se presentaron medios de prueba que soportaran tal argumento, es decir, no se alegaron o establecieron razones políticas, de credo, clientelismo o corrupción, o cualquier otra causa discriminatoria o desviada del mejoramiento del servicio que condujera r ealmente al nominador , a proferir el acto demandado, por lo que la carga probatoria de la desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular del acto acusado, no fue asumi da con la suficiente integridad para demostrar que la intención del gobernador en el ejercicio de la facultad discrecional no fue la de mejorar el servicio, por tanto, no alcanzó a quebrantar la presunción de legalidad del
demostrar que la intención del gobernador en el ejercicio de la facultad discrecional no fue la de mejorar el servicio, por tanto, no alcanzó a quebrantar la presunción de legalidad del citado acto.
Finalmente, precisó también que lo es del caso negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo acusado, no vulnera el derecho al debido proceso de la demandante, debido a que no llena los requisitos para ocupar el empleo frente al cual se decretó la terminación del nombramiento.
d). El recurso de apelación4.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se proceda con su revocatoria, para que en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
Establece un marco normativo y jurisprudencial sobre los nombramientos en provisionalidad, causas de terminación de los nombramientos y motivación de los actos administrativos.
Arguye que el acto administrativo demandado, se encuentra motivado en la modificación o ajuste del Manual Espec ífico de Funciones; sin embargo, no existe razón suficiente en la
3 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2017-00222-01. 4
motivación del acto acusado, pues el Gobernador de Córdoba, abusando de su poder, modificó el Manual de Funciones , solo para te ner un argumento que le sirviera de motivación del acto administrativo de desvinculación, aludiendo el cambio de perfil del
modificó el Manual de Funciones , solo para te ner un argumento que le sirviera de motivación del acto administrativo de desvinculación, aludiendo el cambio de perfil del cargo, pero ello resulta una explicación confusa o incoherente, dado que la entidad demandada sólo eliminó dentro de los requisitos de formación académica , el perfil de la demandante, lo cual se desprende de la comparación entre los Decretos 1567 de 2015 y 0952 de 2016.
Manifiesta que la entidad demandada en la modificación del Manual de Funciones solo eliminó dentro de la formación del cargo la técnica en Geógrafa, pero la descripción de las funciones del cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 06, continúan iguales, de lo que se deriva que no hubo un mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
Alega que hasta la fecha de la precitada modificación, las funciones que hoy se encuentran descritas en el mismo cargo, las venía realizando la demandante, cuyo perfil fue modificado, lo cual es innecesario, por lo que solo se puede observar l a desviación de poder del Gobernador del Departamento de Córdoba.
Sostiene que en el presente caso, se observa una falsa motivación del acto administrativo demandado, pues la administración departamental, valiéndose de su poder, utiliza como estrategia la modifica ción del Manual de Funciones y el cambio de perfiles, para dar por terminado los nombramientos en provisionalidad.
Precisa que al realizar una comparación entre el Manual de Funciones previsto en el Decreto 1567 de 2015 y el Manual de Funciones establecido en el Decreto 0952 de 2016,
terminado los nombramientos en provisionalidad.
Precisa que al realizar una comparación entre el Manual de Funciones previsto en el Decreto 1567 de 2015 y el Manual de Funciones establecido en el Decreto 0952 de 2016, por lo que señala que en el primero establecía un total de 906 cargo s, y con la expedición del segundo, se dispuso un total de 908 cargos. En ese sentido, indica que la entidad demandada, para el caso en cuestión, no suprimió el cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 06, quedando entonces demostrado que no existe supre sión de c argos con dicha denominación.
Finalmente, argumenta que es indudable entender que en el presente caso, se está frente a un hecho jurídico de supresión del cargo, situac ión que no se da, debido a que el perfil del cargo que desempeñaba la demandante, sí se ajustaba a las funciones de la entidad, tal como fue demostrado.
Pone de presente, que al momento de resolver, el A quo no planteó adecuadamente el problema, pues lo central, es determinar la legalidad de la decisión de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de l demandante, con fundamento en la modificación efectuada en el manual de funciones, siendo ella posterior al nombramiento, lo que resulta contra derecho, violatorio de su confianza legítima, tal como fue expuesto en la demanda.
e). El trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido5. Posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto6; etapa en que las partes y el Ministerio Publico no se pronunciaron.
se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto6; etapa en que las partes y el Ministerio Publico no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
5 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 09 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2017-00222-01. 5
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, si el Decreto No. 1049 del 1° de diciembre de 2016, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 06 de la Planta Global del Departamento de Córdob a, se encuentra afectado de nulidad por desviación de poder, falsa motivación.
c). Solución del caso.
Vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
Conforme el Decreto 1567 de 20157 -por medio del cual se ajusta el Manual Específico de
problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
Conforme el Decreto 1567 de 20157 -por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba y Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental -, el cargo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 06 requería la siguiente formación académica: «Título de formación Técnica o Tecnología en: Geógrafa, arquitectura o Ingeniería Civil o terminación y aprobación de seis (6) semestres de Educación Superior en Arquitectur a, Ingeniería Civil o Geógrafa».
Mediante el Decreto 1066 del 28 de diciembre de 2015 8, la demandante fue nombrada en provisionalidad en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 06, de la Planta Global de Empleos del Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba.
En virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 0952 de 20169 -por medio del cual se ajusta el Manual Espec ífico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba y Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental-, para desempeñar el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 06, se requiere para el requisito de formación académica: «Título Profesional en: Ingeniería Civil, construcción en arquitectura o Arquitectura del núcleo básico del conocimiento en Ingeniería Civil y afines, Construcción en Arquitectura e Ingeniería o Arquitectura. Tarjeta y matrícula
en arquitectura o Arquitectura del núcleo básico del conocimiento en Ingeniería Civil y afines, Construcción en Arquitectura e Ingeniería o Arquitectura. Tarjeta y matrícula profesional en los casos que exija la ley».
A través del Decreto No. 1049 del 1° de diciembre de 2016 10, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora de Stephanie Angulo González en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 06 , a partir del 16 diciembre de 2016 ; acto administrativo en el que se consideró que:
«Que para mejorar la prestación del servicio se requiere que el profesional que asuma este cargo tenga la formación académica acorde con las exigencias de las funciones a desarrollar. […] Que de acuerdo a este nuevo perfil la señora STEPHANIE ANGULO GONZALEZ, no puede ser incorporado a la nueva planta , ya que su formación profesional es en GEOGRAFIA y por lo tanto se debe dar por terminado su nombramiento provisional»
En atención al diploma expedido por la Universidad de Córdoba 11, l a señora Angulo González le fue conferido el título de «Geógrafo» el 24 de mayo de 2012.
7 PDF No. 01 (págs. 32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF No. 01 (págs. 27 a 28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF No. 01 (págs. 33 a 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF No. 01 (págs. 29 a 30) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
9 PDF No. 01 (págs. 33 a 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF No. 01 (págs. 29 a 30) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF No. 01 (pág. 154) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2017-00222-01. 6
Pues bien, abordando el sub examine, se observa que la parte demandante, en el recurso de apelación, se duele, en síntesis, de que el acto administrativo demandado se encuentra afectado por desviación de poder y falsa motivación, debido a que la entidad demandada, valiéndose de su poder, utilizó como estrategia la modificación del Manual de Funciones y el cambio de perfiles, para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el argumento expuesto por la apelante para efectos de sustentar que en el sub lite el acto acusado sí se encuentra afectado de falsa motivación y desviación de poder, dado que la entidad demandada utilizó como una estrategia, la modificación del Manual de Funciones y el cambio de perfiles, para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante , tiene vocación de prosperidad en cuanto a la configuración de una falsa motivación ; pues del estudio del material probatorio obrante en el expediente, se desprende que la demandante antes de la realización de los ajustes a l Manual de Funciones y Competencias Laborales del Departamento de Córdoba, fue nombrada en el cargo de Técnico Operativo, Código 314,
material probatorio obrante en el expediente, se desprende que la demandante antes de la realización de los ajustes a l Manual de Funciones y Competencias Laborales del Departamento de Córdoba, fue nombrada en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 06 de la Planta Global de Empleos del Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdob a, cuando para el citado cargo pedía, entre otros, el título académico en «Geografía», el cual, en su momento, efect ivamente acreditó la señora Angulo González, quien siguió vinculada hasta que le fue terminado su nombramiento por una m odificación en el manual, lo cual afectó, en su caso, el principio de la confianza legítima.
En ese contexto, más allá de la discusión de la legalidad del acto general de modificación del manual de funciones -en este caso, solo se pidió la nulidad del acto que dio por terminado el nombramiento de la demandante, en el sub examine no le corresponde a la Sala estudiar, entre otros aspectos, si el acto administrativo por medio del cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Pl anta Global de la Gobernación de Córdoba y Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, se encuentra afectado por alguna causal de nulidad-; considera la Sala que se está frente al juicio del acto particular que dio por terminado un nombramiento provisional en cargo de carrera, por falta de un requisito para ocupar el cargo; requisito que independientemente de la legalidad de su consagración, ha sido establecido con posterioridad a la vinculación de la demandante, y por ello, debe repararse en su aplicación, si se va usar como motivación o fundamento para retirar del servicio frente a quién viene vinculado con anterioridad.
la legalidad de su consagración, ha sido establecido con posterioridad a la vinculación de la demandante, y por ello, debe repararse en su aplicación, si se va usar como motivación o fundamento para retirar del servicio frente a quién viene vinculado con anterioridad.
Aunado a ello, la Corte Constitucional12 ha sostenido que no es posible exigirse un requisito académico adicional a los ya acreditados en el momento de la posesión del cargo, so pretexto de dar por terminada la vinculación en provisionalidad, dado que ello quebranta los principios de confianza legítima y de respeto al acto propio. Al respecto, dijo expresamente el alto tribunal:
«La entidad territorial no podía, en aplicación del manual de funciones contenido en el Decreto 059 de 2007, exigirle a la accionante el cumplimiento de un requisito adicional a los que acreditó al momento de la posesión en su cargo, para su desempeño, como es el de ostentar título de bachiller. Así, con la expedición del Decreto 026 de 2008, el Municipio desconoció lo dispuesto previamente por el Decreto 060 del 1 de diciembre de 2007, quebranto los principios de confianza legítima y de respeto al acto propio, y vulneró el derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo, en razón a que la demandante tenía la convicción, fundada en las actuaciones previas de la administración, de que para el ejercicio del cargo en el que se desempeñaba en esa entidad no le sería n exigidos requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión».
Así entonces, para la Sala en el sub lite, la expedición del acto demandado, tal como lo sostuvo la parte demandante desde la presentación de la demanda -concepto de la
su posesión».
Así entonces, para la Sala en el sub lite, la expedición del acto demandado, tal como lo sostuvo la parte demandante desde la presentación de la demanda -concepto de la violación-, conllevó la afectación al debido proceso y a la confianza legítima de la demandante, pues a pesar de lo dispuesto en el acto general que realizó los ajustes al
12 Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil nueve (2009).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2017-00222-01. 7
manual de funciones, y las discusiones que puedan surgir sobre su legalidad, tal disposición es ineficaz frente a la demandante en el caso concreto , es decir, no puede motivarse válidamente en tal cambio o modificación, la terminación de su nombramiento en provisionalidad, pues significa echar al traste su expectativa legítima de permanecer en el cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad , en virtud de lo dispuesto en la ley y decantado por la jurisprudencia, a saber; hasta que sea provisto en periodo de prueba, o mientras no sea suprimido el cargo o impuesta una sanción di sciplinaria que implique su retiro, o se demuestre su ineptitud en el servicio que presta.
Además, es dable poner de presente , que en el presente caso , no se está ante una supresión del cargo, las funciones son básicamente las mismas , e incluso se conserva la nomenclatura y clasificación general en dicha planta global; solo se cambió el perfil
Además, es dable poner de presente , que en el presente caso , no se está ante una supresión del cargo, las funciones son básicamente las mismas , e incluso se conserva la nomenclatura y clasificación general en dicha planta global; solo se cambió el perfil académico, en concreto, solo se excluyó el título académico de geografía. Al respecto, para corroborarlo, basta con comparar las funciones del cargo en los manuales de funciones, el vigente al momento del nombramiento en provisionalidad y el modificado posteriormente.
Ante lo anterior, por estar afectado de nulidad , el acto administrativo demandado, la Sala procederá revocar la sentencia; y se emitirán las siguientes órdenes: i) se revocará la sentencia apelada; ii) se decretará la nulidad del Decreto No. 1049 del 1° de diciembre de 2016, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Stephanie Angulo González; y iii) a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Departamento de Córdoba que reintegre a la demandante Stephanie Angulo González, en provisionalidad, en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 06 de la Planta Global de Empleos del Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba, en las mismas condiciones en que se encontraba, o en uno de igual categoría con el mismo rango salarial, siempre que dicho cargo no se haya suprimido, no se encuentre previsto mediante concurso o que el demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso.
Así entonces, se condenará al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la demandante Stephanie Angulo González los salarios y prestaciones sociales dejados de
no haya llegado a la edad de retiro forzoso.
Así entonces, se condenará al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la demandante Stephanie Angulo González los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir de la fecha de retiro del servicio, esto es, 16 de diciembre de 2016, y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda los veinticuatro (24) meses de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejad os de percibir , a partir de su desvinculación, sumas que se reconocerán indexadas, aplicándose los ajustes al valor, según lo contemplado en el artículo 187 del CPACA. Así mismo, se precisará que la demandada deberá descontar del monto indemnizatorio ordenado, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, siempre y cuando los mismos correspondan con el periodo indemnizado.
d). Costas.
Ante la prosperidad del recurso de apelación, lo cual deriva en la revocatoria total de la sentencia apelada, se condenará a la entidad demandada al pago de costas, en ambas instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 13 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36514 del C.G.P., en particular su
13 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
13 «Artículo 188. Condena e
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