TA COR - 23001-33-33-006-2017-00250-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2017-00250-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2017-00250-01
Demandante: Nelsy Mariela Tapia Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESTema: Reliquidación Pensional –Régimen de Transición Ley 100 de 1993
Decisión: Confirmar Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería Córdoba el día 6 de diciembre de 2018, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a. Hechos y pretensiones
Con la demanda se persigue la declaratoria de nulidad parcial del acto ficto o presunto respecto de la reclamación administrativa presentada por la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras ante COLPENSIONES en fecha 20 de junio de 2013 , concerniente a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a través de la Resolución N° 0317 del 30 de enero de 2007 y la Resolución N° 14195 del 19 de noviembre de 2007 , y como consecuencia, reliquidar la
pensión de jubilación que le fue reconocida a través de la Resolución N° 0317 del 30 de enero de 2007 y la Resolución N° 14195 del 19 de noviembre de 2007 , y como consecuencia, reliquidar la pensión de jubilación acorde al artículo 1o de la Ley 33 de 1985, esto es teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Condenar a Colpensiones al reconocimiento de intereses moratorios (art. 141 ley 100 de 1993), al pago de costas y agencias en derecho, al pago de inte reses moratorios comerciales o corrientes desde la ejecutoria de la providencia y sean indexadas las sumas reconocidas.
b. Contestación de demanda
A manera de síntesis y frente a los hechos y pretensiones Colpensiones se opone a todas y cada una, alegando que se carece de fundamentos fácticos y jurídicos, manifiesta que la pensión de la actora fue liquidada conforme el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 respetando elementos como edad, tiempo y monto pensional de la ley 33 de 1985. Propuso las excepciones de fondo como la legalidad de actos acusados y prescripción.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades con feridas por
el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería Córdoba profirió sentencia el día 6 de diciembre de 2018 mediante la cual declaró impróspera la excepción de legalidad del acto administrativo demandado propuesta por la entidad demanda da, y declaró la nulidad parcial de la Resolución No 0317 del 30 de enero de 2007, la Resolución No 14195 del 19 de noviembre de 2007, y el acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición de reliquidación pensional elevada por la actora en fecha 20 de junio de 2013, ya que no se tuvo en cuenta ciertos periodo laborales correspondientes a establecer el IBL, y a título de restablecimiento condena a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a reliquidar la pensión de la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras teniendo en cuenta para establecer el IBL el periodo laborado desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 2007, para lo cual se deberá hacer el respectivo cobro ante la entidad territorial empleadora de los períodos laborados y los factores salariales devengados no cotizados en los términos del Decreto 1158 de 1994, y actualizando la tasa de reemplazo en un
ante la entidad territorial empleadora de los períodos laborados y los factores salariales devengados no cotizados en los términos del Decreto 1158 de 1994, y actualizando la tasa de reemplazo en un 85% como lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por ser norma más favorable a los intereses de la actora.
Se dispuso, además, reconocer, liquidar y cancelar las diferencias entre la suma reconocida y la suma que se obtenga de la reliquidación aplicando a esa diferencia la indexación, teniendo como índice final de precios el vigente a la ejecutoría de la sentencia y por índice inicial el vigente a la fecha en que se causa la mesada y cancelarse desde el 20 de junio de 2010, y reajustar la mesada pensional para que se le cancele acorde con la reliquidación ordenada.
En aplicación de las subreglas jurisprudenciales la juez para desatar la litis y teniendo en cuenta el hecho que la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras a la vigencia de la ley 100 de 1993 había superado los requisitos para convertirse en beneficiaria del régimen de transición , determina que para liquidar la mesada de la pensión vitalicia se debe tener en c uenta solo los factores salariales cotizados durante el periodo establecido, de los diez (10) últimos años, es decir, hasta el último día de la prestación de su servicio, liquidándose en un 85% como lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ya que la actor a cotizó un total de 1.953 semanas. Y como quiera qu e a la señora Nelsy Tapia se le liquidó el IBL en el reconocimiento de su pensión hasta el día 29 de junio de 2006,
100 de 1993, ya que la actor a cotizó un total de 1.953 semanas. Y como quiera qu e a la señora Nelsy Tapia se le liquidó el IBL en el reconocimiento de su pensión hasta el día 29 de junio de 2006, y considerando que prestó sus servicios por un lapso de 39 años y 1 mes, su pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas desde esa fecha y hasta el día 30 de abril de 2007.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada a través de su apoderada judicial recurrió en apelación la sentencia de primera instancia con el fin de que ésta sea revocada al considerar que no le asiste a la Señora Nelsy Mariela Tapia Contreras el derecho a que se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta un equivalente al monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación establecido como monto de la pensión por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 debido a las más de 1.400 semanas cotizada s por la actora.
Expone en sus argumentos que la pensión de vejez liquidada y reconocida en la Resolución No 0317 de enero de 2007 dejada en suspenso e ingresada en nómina mediante la Resolución No 014195 del 19 de noviembre de 2007 son actos expedidos bajo lineamientos de la Ley 33 de 1985 liquidadas en debida forma bajo los requisitos de edad, tiempo cotizado , y monto del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ), y teniendo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas.
El recurrente manifiesta la imposibilidad de acceder a una reliquidación de pensión de vejez
transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ), y teniendo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas.
El recurrente manifiesta la imposibilidad de acceder a una reliquidación de pensión de vejez incluyendo semanas no cotizadas y tomando una tasa de remplazo del 85% ya que para la liquidación de las prestaciones en transición se debe atender los elementos del régimen anterior, laRadicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01
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edad, el tiempo y el monto, entendido ése como la tasa de reemplazo, pero para el cálculo del IBL se toma lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 condiciones dadas en el presente asunto, por lo que resulta imposible dar aplicación al monto de la Ley 100 de 1993, aun cuando la actora es pensionada bajo lineamientos de la Ley 33 de 1995.
IV. T RAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha mayo 20 de 2019 se admitió recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería Córdoba el día 6 de diciembre de 2018; y a través de la providencia del 14 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión conforme al ordenamiento legal.
De frente al recurso de apelación el apoderado de la demandante se pronuncia en alegatos de conclusión reafirmando la postura asumida por el juez de primera instancia en el sentido de proceder
conclusión conforme al ordenamiento legal.
De frente al recurso de apelación el apoderado de la demandante se pronuncia en alegatos de conclusión reafirmando la postura asumida por el juez de primera instancia en el sentido de proceder a ordenar la reliquidación de pensión de jubilación de la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que se encuentra acreditado el cumplimiento de condiciones y requisitos.
Cita los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia , la Sentencia del Consejo de Estado en el Radicado No 11001-0315-000-2017-01454-00 consejero ponente Dr. William Hernández Gómez como planteamientos legales y jurisprudencial para que se confirme la sentencia de primera instancia y se proceda fallar de manera favorable.
Por parte del Ministerio Público no hubo concepto.
V. CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior , de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
5.1. Problema jurídico
Para la Sala y de acuerdo con el reproche expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si; ¿Para la reliquidación de la pensión de la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras al ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 34 y artículo 36 inciso 3º de la ley 100 de 1993, o lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985? Así mismo, determinar si; ¿es posible en aplicación del principio de favorabilidad, reliquidar la mesada pensional de la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras con una tasa de reemplazo del 85% conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003?Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01
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Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Liquidación pensional en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial. Reliquidación de pensión de jubilación vejez – Régimen de transición
En relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial. Reliquidación de pensión de jubilación vejez – Régimen de transición
En relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, C.P. Dr. Cesar Palomino Cortes, radicado N.º 52001 23 33 000 2012 00143 01, en la cual fijó reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el tópico en mención, así: “1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985,
el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o
en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
Además, respecto al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, se señaló:
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros concep tos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas
durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” , con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad ; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el t omar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01
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Y en torno a los efectos de la sentencia de unificación, se dispuso:
“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia,
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Y en torno a los efectos de la sentencia de unificación, se dispuso:
“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía admi nistrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Recientemente, en sentencia 28 de enero de 2021, la Sección Segunda2, reiteró lo expuesto en la citada sentencia de unificación, entre esto, que “los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.” Ley 100 de 1993: Artículo 34. (modificado artículo 10 de la Ley 797 de 2003) Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ing reso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ing reso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotizac ión requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos cal culado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreci ente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la
entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreci ente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De otro lado, es importante señalar que el Decreto 1158 de 1994, enlista los factores salariales , el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
2 Expediente No. 08001-23-33-000-2016-01491-01 (4077-2019) de 28 de enero de 2021, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01
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f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”
Respecto al principio de favorabilidad , es menester señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones al respecto, entre otras, en sentencia SU 267 de 2019, diferenciándolo, además, del principio in dubio pro-operario o favorabilidad en sentido amplio:
“El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica
diferenciándolo, además, del principio in dubio pro-operario o favorabilidad en sentido amplio:
“El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.
El principio in dubio pro-operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interp retaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.”
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de primera instancia ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta para establecer el IBL el periodo laborado desde el 1º. de mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 2007, para lo cual se deberá hacer el respectivo cobro ante la entidad territorial empleadora de los períodos laborados , y los factores salariales devengados no cotizados en los términos del Decreto 1158 de 1994 y actualizando la tasa de reemplazo en un 85% como lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por ser norma más
salariales devengados no cotizados en los términos del Decreto 1158 de 1994 y actualizando la tasa de reemplazo en un 85% como lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por ser norma más favorable a los intereses de la actora.
Sobre la anterior decisión el apoderado de la entidad demandada interpone recurso de apelación manifestando su inconformidad en la imposibilidad de acceder a una reliquidación de pensión de vejez incluyendo semanas no cotizadas y tomando una tasa de remplazo del 85% ya que para la liquidación de las prestaciones en transición se debe atender los elementos del régimen anterior: la edad, el tiempo y el monto, entendido ése como la tasa de reemplazo, pero para el cálculo del IBL se toma lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100, aun cuando la actora se haya pensionado bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1995.
Se encuentra probado dentro del proceso:
El ISS mediante Resolución 0317 de 30 de enero de 2007 ordenó el reconocimiento de pensión de vejez a la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras, teniendo en cuenta: Edad: 55 años (2-mayo-1949 – 2-mayo-2004), Semanas cotizadas: 1.919 semanas, I.B.L. $1.280.164,00 con un porcentaje de liquidación del 84,02%.
Mediante Resolución No. 14195 de 19 de noviembre de 2007 el Instituto de Seguro Social modifica la Resolución No. 0317 de enero de 2007, estableciendo como fecha de causación el 1º. de mayo
liquidación del 84,02%.
Mediante Resolución No. 14195 de 19 de noviembre de 2007 el Instituto de Seguro Social modifica la Resolución No. 0317 de enero de 2007, estableciendo como fecha de causación el 1º. de mayo de 2007, semanas cotizadas: 1.953, porcentaje de liquidación 84,01%, I.B.L. $1.295.120,00.
Se destaca que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por cuanto a la entrada en vigencia de dicha ley (1º. de abril de 1994), tenía 45 años, así como también había cotizado 26 años de servicio. Lo que indica que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos del régimen de transición, es decir, tomar el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto.Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01
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En virtud de lo anterior, le resulta aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, lo contemplado en el inciso 3º. del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , tomar: I) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o II) el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, así como el precedente judicial fijado por el consejo de estado mediante la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
Ahora bien, para obtener el IBL ingreso base de liquidación la entidad demandada dio aplicación a
fuere superior, así como el precedente judicial fijado por el consejo de estado mediante la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
Ahora bien, para obtener el IBL ingreso base de liquidación la entidad demandada dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, utilizando una tasa de reemplazo de 84,02%, pero no se indica en el acto administrativo si se tomaron los factores salariales establecidos en el artículo 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Así mismo, se modificó el acto de reconocimiento de la pensión siendo reliquidada en cuantía de $1.088.030,00, aplicando una tasa de reemplazo de 8 4,01% sobre el promedio de los salarios y/o factores sobre los cuales cotizó la demandante durante los últimos 10 años.
De esta forma, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en cuanto si debe o no aplicar la tasa de reemplazo de la ley 100 de 1993, precisa la Sala que como quiera que la establecida en la ley 33 de 19 85 determina un monto de 75% y la ley 100 /93 establece un monto de 85%, se analizará cuál resulta más favorable para la demandante: • Ley 100 de 1993: El artículo 34 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece que el monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas
el monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
Así mismo, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la aplicación del régimen general de pensiones, invocando el principio de favorabilidad, a su tenor señala: “Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”
De la disposición transcrita se tiene que por favorabilidad es dable acudir al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual exige el sometimiento total a lo dispuesto en ese cuerpo normativo. En ese orden, se tiene entonces que, la referida ley exige en su artículo 33, el requisito de edad, esto es, 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre; así como haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo; disponiendo que a partir del 1o. de enero del año
esto es, 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre; así como haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo; disponiendo que a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
En el sub judice, se encuentra probado que la actora cumplió 55 años el 2 de mayo de 2004, y cotizó 1.953 semanas, de acuerdo con la Resolución 14195 de 19 de noviembre de 2007 expedida por el Instituto de Seguro Social, aspecto que no es cuestionado.
Ahora, sobre la forma de determinar el monto de la pensión el artículo 34 de la Ley 100 de 1993,
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